Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoQuerella Interdictal

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 22 de febrero de 2.010 199º y 150º

Vista la querella interdictal de obra nueva presentada por el profesional del derecho R.E.D.C.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.720, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.213.774, domiciliada en el sector Las Araujas, Parroquia Matriz del municipio y estado Trujillo, mediante la cual señala que su mandante es propietario y poseedora legitima de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, cuyo uso, está destinado habitación junto al terreno que le sirve de asiento, el cual está situado en la avenida G.d.P., casa s/n, sector Las Araujas de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, el cual fue adquirido por su representada según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre del año 2.004.

Que desde hace aproximadamente cinco (5) meses se empezó a construir en el lindero SUR que se corresponde con la fachada lateral derecho, vista de frente del inmueble propiedad de su mandante, R.d.C.M.d.R., un inmueble destinado a vivienda y comercio conformado por dos (02) apartamentos para vivienda y dos (2) locales comerciales, que son propiedad de las ciudadanas I.D.L.C.. C.A. y M.C.C.A., venezolanas, mayores de edad comerciante la primera y economista la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.716.574 y 8.719.411, respectivamente, el cual no ha sido terminado. Que parte del inmueble de su mandante ha sido invadido por la nueva construcción, lo que se puede observar a través de la invasión del espacio aéreo que le corresponde al terreno que es propiedad de su representada mediante un volado realizado en el techo de la nueva construcción, el cual, además de ocasionarle daños en la actualidad, también le causará daños a futuro; que de igual forma se invadió la parte física del terreno mediante la construcción de las fundaciones que corresponden a la fachada lateral izquierda en construcción, igual visto frente. Que además de estar ocasionando daños de consideración al inmueble de su representado, también existe el temor de que a medida que avance la nueva construcción le ocasionen mayores daños al inmueble de su representada como es de la construcción de balcones, ventanas con vistas abiertas hacia la propiedad de la demandante, ocasionando severos daños al derecho de privacidad de su mandante y su familia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procede a denunciar la OBRA NUEVA mencionada para que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 785 del Código Civil tome las medidas conducentes a fin de prohibir la prosecución de la obra referida, y estima la demanda en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 110.000,00).

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente querella observa:

Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por si misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

El Artículo 785 del Código Civil establece: “Quien tenga razón para temer que una obra emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo el conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla,...” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente. “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla”.

En virtud de que este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.010, se trasladó y constituyó para realizar la Inspección Judicial en el inmueble donde se denunció la ocurrencia de los hechos narrados en la presente querella, acompañado de un experto profesional, tal como lo exige el artículo 713 antes trascrito, procede a analizar de las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del interdicto de obra nueva o daño temido, es decir, los exigidos en el artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes: a) Que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro, y si actúa a través de apoderado judicial debe consignar el poder que lo acredite para realizar tal denuncia. b) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído. c) Un daño temido, cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y d) Que dicha acción interdictal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal que esta no esté terminada.

En relación al primer requisito de la legitimidad activa, observa este juzgador, que si bien es cierto, el abogado R.P.M. actúa como apoderado judicial de la ciudadana R.M.d.R., y presenta instrumento poder que lo acredita como tal, no es menos cierto, que del examen del mismo se desprende que el mismo es un poder judicial especial y fue otorgado solo para intentar reclamación de daños y perjuicios en relación a un inmueble propiedad de su mandante, no habiendo sido facultado para intentar la presente denuncia por daño temido ante una obra nueva, prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de legitimidad procesal en el presente procedimiento.

Ahora bien, como quiera que el tribunal debe pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la acción interdictal por obra nueva, considera que en relación al segundo de los requisitos, es decir, el de la existencia de una obra nueva que produzca una alteración en el estado actual de las cosas, el Tribunal observa, de la Inspección Judicial realizada en fecha 12 de febrero de 2.010 y de lo informado por el experto profesional designado, durante dicha inspección, que si bien es cierto se trata de una obra nueva, en virtud de que no ha sido concluida en su totalidad, y a decir del experto, “la estructura está terminada solo faltan los acabados”, considera este Juzgador que no es suficiente a los fines de dar por cumplidos los supuestos de procedencia de esta querella interdictal de obra nueva, que se trate de una obra recién iniciada, sino que es necesario que ese requisito o supuesto de procedencia se analice en forma concurrente con el supuesto de que la obra nueva no esté concluida o terminada.

En relación al requisito o supuesto a que refiere el artículo 785 del Código Civil, de que la obra no esté terminada, observa el Tribunal, que la obra nueva que denuncia la querellante como el hecho que motiva la presente acción, se trata de la construcción de una edificación de dos plantas con estructura de concreto y bloque de arcilla y cemento, con loza de entrepiso de prefabricado y techo de machihembrado cubierto con tejas, sin que se observe acabados externos. Se pudo apreciar en el lindero Sur que colinda con el inmueble propiedad de la querellante, la existencia de unas ventanas.

Resulta necesario determinar a los fines de la admisión de la presente querella que debe entenderse por obra no concluida o terminada. En este sentido, el maestro procesalista Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, Sexta Edición. 1984, pág. 306, señala: “Para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que esté concluida la parte que cause el daño que se teme. Si el objeto de la denuncia de obra nueva es prevenir el peligro con que amenaza, lo que se debe denunciar es la porción de los trabajos emprendidos con que se pueda ocasionar perjuicios, porque, una vez terminada esa parte de la construcción y consumado el daño, solo prosperarían, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o de amparo o la petitoria correspondiente. Si el temor del perjuicio consiste, por ejemplo, en que el muro que has comenzado a levantar obture las luces que tengo abiertas con derecho sobre tu fundo, aunque dicho muro haya de elevarse a diez metros de altura, podrás hacer rechazar mi querella de obra nueva por extemporánea si el muro, no obstante estar levantado a la mitad de su elevación, ha dejado ya consumada la clausura de mis luces.”

Siguiendo tal criterio, por obra no concluida, considera este Juzgador, aquella que está concluida la parte que causa el daño que se teme y no por la conclusión total del proyecto de la obra, es decir, que no es necesario que la conclusión de la obra nueva esté llevada hasta sus últimas consecuencias, como es el caso del llamado acabado o remate de la obra, sino que esté concluida dicha parte de la obra estructuralmente. En este orden de ideas, se observa que para el momento en que el Tribunal se trasladó y constituyó para realizar la Inspección Judicial a que se refiere el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, estaba ya construida, es decir, levantada en su totalidad en relación al lindero que el denunciante señala que la construcción le causó daños, es decir, que esta levantada su estructura en su totalidad, comprendiendo las paredes y techo, solo faltando el acabado de frisos, razón por la cual considera este Juzgador que la obra realizada por los ciudadanos I.D.L.C.. C.A. y M.C.C.A., identificados en autos, ya está construida, concluida o terminada en lo que se refiere a la parte estructural de las paredes y ventanas, aunque no se encuentra acabada o rematada con friso y demás instalaciones accesorias, razón por la cual no se cumple el requisito de que la obra no esté terminada. Así se decide.

En relación al requisito del daño temido o futuro que la continuación de la obra pudiera ocasionar, considera este juzgador, que el denunciante narra en su libelo la ocurrencia de una invasión del terreno de su mandante mediante la construcción de fundaciones en el, así como la invasión del espacio aéreo mediante un volado realizado en el techo de la nueva construcción, así como también la posibilidad de la construcción de balcones en las ventanas y la violación a su derecho a la privacidad. Ahora bien los hechos narrados por el denunciante en su mayoría constituyen daños ya supuestamente causados al denunciante, ya que se trata de una obra terminada que no puede ser derrumbada mediante una acción interdictal de este tipo, siendo que en el supuesto que se hayan ocasionado daños, solo prosperaría, según las circunstancias, las acciones posesorias de restitución o la reivindicatoria. En relación a la supuesta construcción de balcones en las ventanas construidas por el lindero que colinda con el inmueble propiedad de la denunciante, considera este Juzgador que tal temor no existe, toda vez que del anexo “c” que contiene los planos del proyecto permisado de la obra denunciada, no prevé la realización de balcones en las ventanas que colindan con el inmuble propiedad de la denunciante, razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse el daño denunciado. Así se declara.

En relación al fundado temor de que con la construcción realizada se violente el derecho de privacidad de la denunciante, considera este Juzgador que tal derecho en todo caso ya se encuentra afectado, por la sencilla razón de que entre el inmueble propiedad de la denunciante y el inmueble donde se edificó la obra denunciada existe un callejón de aproximadamente 98 centímetros de ancho que permite el transito de personas que tienen acceso a visualizar a través de las ventana de la vivienda de la parte denunciante, razón por la cual se concluye que no existe tal violación denunciada.

En fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal que la obra denunciada como causante del perjuicio al inmueble propiedad de la querellante se encuentra TERMINADA y en consecuencia no procede la protección posesoria prevista en el artículo 785 del Código Civil, en el sentido que se prohíba la continuación de la misma, razón por la cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente Querella Interdictal de Obra Nueva, intentada por la ciudadana R.D.C.M.D.R., en contra de las ciudadanas I.D.L.C.. C.A. y M.C.C.A., todas plenamente identificadas en autos.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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