Decisión nº 0206-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 18.900

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2000, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la abogada S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 14.426, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.946.033, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de retiro signado con el Nro. CL/GRH/1171 de fecha 15 de febrero del año 1999 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/1172 de fecha 15 de febrero de 2000 ambos suscritos por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de julio de 2000 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, el cual lo recibe el día 27 de julio de ese mismo año.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el día 1 de agosto de 2000, señala que el presente expediente fue revisado y se acuerda su admisión previa consignación de copias simples del libelo, las cuales fueron consignadas por el querellante en fecha 9 de agosto de 2000.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2000, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo en fecha 6 de octubre de 2000 la sustituta de la Directora de Consultoría del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) solicita al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa notifique al señalado organismo a los fines de que conozca la querella interpuesta.

La representación judicial de la parte actora comparece en fecha 10 de octubre de 2000 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa anula el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2000 y repone la causa al estado de admitir nuevamente, en virtud de que no se notificó al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de diciembre de 2000, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 20 de diciembre de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 23 de febrero de 2001, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 25 de abril de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 10 de mayo de 2001, estableciendo sesenta (60) días para su realización.

En fecha 24 de septiembre de 2001 comparecen por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los abogados T.G. deC. y M.S.M. en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) a los fines de solicitar la reposición de la causa.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001 declara improcedente la solicitud de la reposición de la causa solicitada por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

Los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) comparecen en fecha 5 de diciembre de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de solicitar la aclaratoria del auto dictado por ese Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2001 y la apelación del mismo, la cual fue realizada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 2001, negando la referida aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se oye en ambos efectos la apelación formulada por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), remitiendo el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2002, recibiéndolo la señalada Corte en fecha 23 de enero de 2002.

En fecha 4 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por los representantes judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), ordenado se remita el presente expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2003 fija el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo sesenta (60) días para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que su representado es funcionario de carrera con 6 años de servicio prestados a la Administración Pública, ingresando al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) como cargo de Cobrador Jefe II en fecha 16 de julio de 1994 hasta el día 29 de febrero de 2000 por cuanto le fue notificado de su retiro.

Alega que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad, ya que el mismo fue suscrito únicamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora siendo el competente, según su dicho, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en virtud de que es la máxima autoridad del mismo, correspondiéndole la administración de personal de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, por lo tanto afirma que los actos administrativos relativos al personal que labora en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) le corresponde dictarlos a la máxima autoridad del señalado instituto lo cual, según su señala, no ocurrió en el presente caso lo que conlleva a la declaratoria de nulidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999 el proceso de liquidación y supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) aprobado por el Ejecutivo Nacional, específicamente el egreso de los funcionarios, se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto deben regirse por el principio de legalidad previsto en el artículo 137 del vigente texto constitucional, igualmente con los artículos 144 de la Carta Magna, así como los artículos 1 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose en el segundo de estos el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, sin embargo señala que el derecho a la estabilidad no implica la inamovilidad vitalicia de los trabajadores pero el retiro de los funcionarios debe enmarcarse siempre dentro de la causales de retiro establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, ocurriendo en el presente caso, según su dicho, que la Administración actuó arbitrariamente, es decir, contra legem.

Arguye que el acto administrativo de retiro se encuentra inmotivado por cuanto no se le señala, según su dicho, las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro, por ello al ser la motivación un requisito de validez del mismo, debe ser declarada, según su dicho, la nulidad del mismo, además cita al respecto doctrina del Dr. A.B.C., aunado a lo anterior alega que se infringieron los artículos 9, 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que al ser dictado el acto administrativo de retiro con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido conllevó a que el querellante se le violara su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, además señala que el debido proceso no solo es en sede judicial sino también en sede administrativa, resultando por omisión de las formas correspondientes y cuando se aparta total o parcialmente de la norma que rige el acto.

Asimismo alega que agotó la instancia conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, según su dicho, en fecha 5 de junio de 2000 interpuso escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sin embargo le notificaron que no se encontraba conformada la Junta de Avenimiento en dicho instituto.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El abogado L.R.P., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Alega que el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, específicamente en el literal “f” del artículo 11 establece la competencia a la Comisión Liquidadora para retirar y remover a los funcionarios al servicio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), en virtud de ser la máxima autoridad del mismo, por tal motivo y en cumplimiento, según su dicho, de las atribuciones establecidas en el referido Decreto, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en fecha 3 de diciembre de 1999 delegó al Presidente de la señalada Comisión la facultad para suscribir los actos de retiro, despido y jubilación de los empleados, obreros y demás trabajadores del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), por lo tanto, según su dicho, el Presidente de la Comisión Liquidadoras del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) tenía facultad para emitir el acto de retiro.

Alega que de conformidad con el Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, prevé la facultad de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de retirar a los funcionarios, sin que, según su dicho, ocurran las causales de retiro establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo señala que de conformidad con el señalado Decreto Ley todo despido efectuado bajo la vigencia del mismo se considera justificado, alterando el principio de la estabilidad que tiene todo servidor público.

Aduce que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) no incurrió en violación al derecho a la defensa ni tampoco infringió el procedimiento legalmente establecido, por cuanto, según señala, que el recurrente fue notificado del acto administrativo de retiro de conformidad con lo previsto en la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de los lapsos y condiciones que ella prevé.

Arguye que el acto administrativo de retiro se encuentra motivado, ya que el mismo, según su dicho, se fundamenta en la Supresión y Liquidación del referido Instituto y no a las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado así los términos en los cuales quedó delimitada la controversia este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca del alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, en el cual afirma que el funcionario competente es la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y no el Presidente de la misma. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) en sus artículos 6 y 11, literal “f” establece que:

Artículo 6°: A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en este Decreto-Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.

Artículo 11. La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:

f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio del Instituto;

De las disposiciones transcritas ut supra, dimana de manera precisa que el proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por tres miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del instituto en liquidación.

En este mismo orden de ideas de la lectura del acto administrativo recurrido que riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, se observa que el ciudadano M.M.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), procede a notificar al querellante de su retiro del cargo de Cobrador Jefe II que desempeñaba en la Oficina del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario en Río Caribe, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 11, literal “f”, Parágrafo Único, el artículo 12 en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, haciendo referencia que el señalado retiro había sido decidido por la Comisión Liquidadora Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, según Resolución N° CL/GRH/1171 de fecha 15 de febrero de 2000. Sin embargo, riela al folio 134 del presente expediente la Resolución N° CL/GRH/1171, antes identificada, en la cual si bien es cierto se señala que la Comisión Liquidadora Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) procede a retirar al recurrente el mismo es suscrito únicamente por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora, no obstante lo anterior ya este Sentenciador ha dejado sentado que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) se encuentra conformada por 3 miembros, los cuales serán designados por el Presidente de la República.

Ahora bien, observa este Sentenciador que riela a los folios 64 y 65 del presente expediente Acta N° 1 de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) de fecha 3 de diciembre de 1999 en la cual reunidos los miembros de la referida Comisión, específicamente los ciudadanos M.M.C., C.R.N. y P.E.A.L., los cuales acuerdan retirar al personal obrero y funcionarial que se señalaba en el listado que se anexaba marcado “A”, listado este que por lo demás no cursaba en autos.

Así las cosas, de la lectura del Acta que se consigna en el escrito en la etapa de evacuación de pruebas de la parte querellada como anexo marcado “A”, dimana que, forma parte integral de la misma un anexo marcado “A”, desprendiéndose únicamente un reporte del personal activo del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) para el 31 de octubre de 1999. Ello así, mal puede considerarse que el mencionado reporte se corresponda con el anexo marcado “A”, a que hace referencia el Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, toda vez que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto reporte de fecha 31 de octubre de 1999 forme parte de la referida Acta, ya que el mismo es anterior a la fecha de realización del acta, ni tampoco se encuentra signado como anexo “A” del Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999, aunado a esto el Acta, antes identificada, fue consignada por la parte querellada en copia debidamente certificada por la Contraloría Interna del ente querellado y el reporte de personal, que el ente querellado pretende hacer valer como el anexo marcado “A” de la misma acta en referencia es una impresión original sin ningún tipo de certificación, el cual riela a los folios 66 al 120 del presente expediente, por lo tanto si el mencionado reporte formara parte integral del acta por ser supuestamente su anexo debió haber sido consignado de la misma forma que el acta que forma parte.

A mayor abundamiento, y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que del análisis del Acta in comennto, se constató que la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP). Ante tal situación, resulta imperioso para este Juzgador hacer referencia a lo señalado por el conocido administrativista venezolano, Doctor J.P.S., en su manual de Derecho Administrativo, volumen segundo, donde establece que:

… la idea que preside a la creación de los órganos colegiados apunta hacia la necesidad de que todas las competencias que les atribuye sean ejercidas por sus integrantes, sin necesidad de transferirlas a otros órganos, al parecer ha sido desnaturalizada, en virtud de que sobre una supuesta interpretación teleológica se ha pretendido extender, transfiriendo funciones del órgano colegiado a su Presidente o a su secretario, lo que a la postre convierte al órgano colegiado en unipersonal. Sin dudas, que una delegación de esta clase, (entre órganos colegiados) no esta prevista en la LOAP, mucho menos puede admitirse la transferencia de competencias del cuerpo colegiado en el Presidente del mismo, aunque existen tendencia empíricas en este sentido, pero es indudable que de imponerse dichas tendencias, el acto dictado por el órgano delegado, (Presidente) deberá reputarse nulo. Por supuesto, que si una norma establece esta clase de delegación, pese a su equivocada connotación conceptual, cumplirá con el requisito inexcusable de estar fundamentada en un dispositivo legal, y en consecuencia resultará procedente su aplicación.

Del criterio doctrinal citado ut supra, dimana de manera precisa que la creación de órganos colegiados, radica en la necesidad de que la competencia que le es atribuida, sea ejercida por todos sus integrantes, desnaturalizándose dicha concepción al admitirse la transferencia de competencias del órgano colegiado a su Presidente o Secretario, sin embargo, en caso de existir una norma en la cual se establezca este tipo de delegación, la misma deberá considerarse procedente, por cuanto cumplirá con el requisito de estar autorizada en un texto legal.

Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal anteriormente citado al caso de marras, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar el sustituto del Procurador General de la República, que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el anexo marcado “A” del Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 en el cual se indica el listado del personal, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal del suprimido Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), a tenor de lo previsto en el literal “f” del artículo 11 del Decreto Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999, no siendo posible inferir que el querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también que la delegación contenida en la Acta N° 1 de fecha 3 de diciembre de 1999 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. CL/GRH/1171 de fecha 15 de febrero del año 1999 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/1172 de fecha 15 de febrero de 2000 ambos suscritos por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), fue dictado por un funcionario incompetente para ello y no manifiestamente incompetente como lo alega el querellante, toda vez que se esta en presencia del vicio alegado por la parte actora cuando se evidencia a todas luces la incompetencia del funcionario, y en el presente caso a juicio de quien suscribe no es así por cuanto el órgano colegiado (Junta Liquidadora) era el competente para retirar a los funcionarios del ente querellado, y el acto administrativo por medio del cual se procedió al retiro del recurrente fue suscrito únicamente por uno de sus miembros, específicamente el Presidente de éste como ya se ha dejado claramente establecido en este sentencia, por lo tanto mal podría este Juzgador anular el acto administrativo de retiro por manifiesta incompetencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al ser dictado por uno de los miembros del Órgano competente sin el consenso del resto de sus miembros la misma no es manifiesta, sin embargo al configurarse el vicio de incompetencia resulta procedente la nulidad del acto de conformidad con el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca del resto de los alegatos del querellante, referidos a la nulidad del acto de retiro. Así se declara.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado establecido por los tribunales de la República con competencia funcionarial que la nulidad del acto de retiro trae como consecuencia la reincorporación del funcionario, sin embargo, en virtud de que en el presente caso fue dictado un Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 419 de fecha 21 de octubre de 1999, en el cual se ordenó la supresión y consecuente liquidación del Instituto Agrícola y Pecuario (ICAP). Ello así, no le es dable a este Sentenciador ordenar la reincorporación de un funcionario a un instituto que se encuentra liquidado, mediante Decreto N° 2.265 de fecha 28 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003 en el cual declara finalizado el proceso de supresión y liquidación del señalado ente, y así se declara.

Así las cosas y, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro este Juzgador declara la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales del extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), toda vez que por mandato expreso del Decreto N° 2.255 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 28 de diciembre de 2002. Ello así, observa este Juzgador que el artículo 4 del mencionado Decreto, el cual es aplicable al caso de autos, señala lo siguiente:

Artículo 4°. El Ministerio de Finanzas queda a cargo del cumplimiento de las obligaciones derivadas por concepto de pasivos laborales y jubilaciones del personal adscrito al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)…, derivadas de sus procesos de supresión y liquidación, así como lo relativo a los demás pasivos pendientes de dichos entes.

De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes del suprimido Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), será asumido por el Ministerio de Finanzas, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) e igualmente se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto el obligado al pago de los sueldos dejados de percibir es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, y así se declara.

A los efectos del calculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Jefe Cobrador II, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano R.J.R., antes identificado, representada por la Abogada S.P. ya identificada, contra del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  2. - SE ANULA el acto administrativo de retiro signado con el Nro. CL/GRH/1171 de fecha 15 de febrero del año 1999 y notificado mediante Oficio N° CL/GRH/1172 de fecha 15 de febrero de 2000 ambos suscritos por el ciudadano M.M.C. en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).

  3. - SE NIEGA la reincorporación al cargo de Cobrador Jefe II, en virtud de la liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), mediante Decreto N° 2.265 de fecha 28 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003.

  4. - SE ORDENA al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 4 del Decreto N° 2.255 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.619 de fecha 28 de enero de 2003 el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

EL JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

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