Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2.008

197° y 148°

CAUSA 5JM-903-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. N.I.C.

ESCABINOS:

R.S.G.

J.A.S.

ACUSADO: J.R.C.; DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ROSSILSE OMAÑA; FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.434.013, nacido en fecha 07-12-1977, soltero, de 29 años de edad; chofer; residenciado en Palo gordo, calle Toico, casa sin número, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos KENNIDE CÁCERES RUIZ Y E.V.S..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 15 de Junio de 2003, el ciudadano KENNIDE CÁCERES RUÍZ, conducía su motocicleta en compañía de la ciudadana E.V.S., por la Troncal Cinco (carretera vía el Llano) en dirección norte sur, cuando a la altura del sector Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira, un vehículo que circulaba en sentido contrario le invadió su canal de circulación, produciéndose una colisión entre ambos resultando muertos el conductor de la referida motocicleta así como su compañera, siendo el caso que lo anterior fue observado por los ciudadanos J.A.N. Y YESIREE V.G., quienes transitaban por la misma vía en otro motocicleta. Al sitio del hecho se hizo presente la Comisión de la Unidad 61 de T.T. conformado por los Funcionarios F.P. Y R.C., quienes prestaron auxilio al conductor del vehículo incriminado, siendo este un taxi, color blanco, placas BP-153T, e identificado su conductor como J.R.C., quien resulto lesionado a raíz de la colisión, determinándose durante la investigación que el accidente con muertos y lesionados ocurrió por la imprudencia del conductor del taxi ya identificado.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JM-903-04, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Mixto, con los ciudadanos Escabinos J.A.S.D. Y R.S.G.D.B., y la JUEZ PRESIDENTA N.I.C., seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., la Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA, el acusado previa citación, los funcionarios, testigos y expertos.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.434.013, nacido en fecha 07-12-1977, soltero, de 29 años de edad; chofer; residenciado en Palo gordo, calle Toico, casa sin número, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en Los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos KENNIDE CÁCERES RUIZ Y E.V.S., instando a los Escabinos a que prestaran atención de lo sucedido en la audiencia, delitos que demostrara que fue cometido que fue cometido por el acusado. Así mismo solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de él acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público le fue concedido el derecho de palabra a la Defensor Pública Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas: “Manifestó si bien es cierto que ocurrió un homicidio, también es cierto que el accidente ocurre no por imprudencia o negligencia de mi defendido, el hecho del accidente ocurrió debido a la imprudencia o influencia alcohólica de las victimas; lo cual demostrare durante el desarrollo del debate; ratifico que mi defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostraré su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto debe dictarse una sentencia absolutoria al mismo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.R.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó que no deseaba declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a sala a la ciudadana YESIREE V.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.133.236; quien luego de identificad y juramentada, expuso: “Eso ocurrió aproximadamente hace cuatro años, nosotros nos dirigíamos vía el llano, íbamos en dos motocicletas, vimos que venía un carro por la vía de nosotros, me caí de la moto y eso fue lo que me acuerdo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Vivo en San Josecito W.M., estábamos en el Restaurante el Palmar y nos dirigíamos hacia Vega de Aza, íbamos en dos motocicletas, íbamos en dirección hacia el Piñal, íbamos dos motocicletas, íbamos los dos finados otro acompañante y mi persona, una moto la iba manejando Kenny, con la gorda, y la otra moto Javier y yo, ella la gorda iban delante de nosotros ella salió volando, nosotros también nos caímos de la moto, íbamos bajando por el canal de la derecha, chocamos contra el taxi, el señor no venía por la vía izquierda el nos ocupo el canal de nosotros, el señor del taxi quedó dentro del vehículo hacia un lado pensé que estaba muerto, yo no había ingerido alcohol el finado y el que iba conmigo si habían tomando, yo recuerdo que Kenny iba tomando pero venía conduciendo bien, yo estoy segura que el señor del taxi venía por el canal de nosotros supuestamente el señor del taxi estaba dormido, es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó”…Nosotros íbamos y el taxi iba y venía por los dos carriles supongo que él venía dormido, eso fue como a las cinco de la madrugada, veníamos del Restaurante el Palmar, se celebraba la lección de la R.d.M., yo llegue allí como a la una de la mañana, salí de mi casa, los dos finados estaban tomando, el muchacho con él yo venía en la moto no estaba tomando, nosotros veníamos detrás de los finados y también nos caímos, la verdad ellos ya se encontraban allí, mas no estaba en presencia de ellos cuando ya íbamos saliendo, cerveza es lo que venden allí, yo si no ingerí ninguna bebida, la muchacha se golpeó con el vidrio del taxi, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Al momento yo quede conciente, lo que recuerdo fue que caí al Barranco, a lo que desperté veo que él me esta quitando la moto de encima, salgo y veo a la muchacha, ella estaba en el piso boca abajo, y el estaba sacando la moto, después miro al señor del taxi en el carro, la moto la conducía el muchacho, el iba manejando hacia el canal de ida¿, íbamos por el centro del carril, ellos iban adelante y nosotros atrás, es todo”.

En fecha 23 de Enero de 2008, es llamado a declarar el ciudadano M.F.P.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1966, con cédula de identidad No. V-9.210.009, funcionario del Cuerpo de T.T. con el grado de sargento segundo destacado actualmente en Capacho, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el acta policial que riela al folio once (11) y el acta de investigación y croquis del accidente que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) y manifestó: “encontrándonos en el modulo del Cucharo y nos informamos del accidente y nos trasladamos a Vega de Aza, y vimos una persona muerta y una persona lesionada, fuimos al hospital donde nos informaron los datos de la persona y levantamos el acta, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ Si reconozco la firma mía en el acta, actué con el distinguido R.C., Era un motorizado hembra y barón y fallecieron los dos, ocurrió en la carretera de los llanos en el sector Vega de Aza, antes de llegar fuerte Murachi; la moto iba norte sur, de san Josecito al Peaje iba la moto, el otro vehículo fue que venía en sentido contrario, era un taxi; Es mía la firma del croquis del accidente; si hubo testigo que figura en el acta no creo que sea presencial pero si referencial; Iban dos motos una que no le paso nada y con la que se ocasiono el accidente si había testigo de la otra moto; la moto iba hacia la el Piñal y el vehículo iba hacia San Cristóbal; las marcas rojas en el croquis en de sangre, no se determino el punto exacto de impacto, si no están puestas las manchas en el croquis no hay mas sangre, cada vehículo quedo en su canal, el vehículo No. 1 es el carro y según al acta iba manejando bajo los efectos de alcohol, este conductor lo trasladaron al hospital, no me acuerdo si los datos que estaba bajo los efectos de alcohol no lo dijeron en el hospital, los cuerpos quedaron por el canal donde iban”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No fue preciso determinar el sitio de impacto; todo se dejo como estaba allí; el conductor No. 1, se encontraba en el canal que circulaba; No se si hay algún reglamento que diga que los motorizados tienen que circular en la orilla de la vía, A veces se utiliza la prueba de alcotes cuando se puede al conductor pero a veces no; Si al levantar el accidente se hace experticia, no recuerdo ni hay nada en la experticia que hubiera alguna botella o algo similar encontrado”.

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Para mi representa el croquis según las máximas de experiencia lo siguiente los fragmentos corresponde a los dos vehículos, los cadáveres quedaron dentro del canal de circulación de la moto, según el croquis venía circulando el carro pegado a la división al centro de la vía de los vehículos”.

El Tribunal en presencia de las partes da por reproducida por su lectura el acta de investigación policial que riela del folio 51 al folio 56.

A continuación se llama al ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-11-1976, con cédula de identidad No. V-12.971.962, Funcionario deL Cuerpo de T.T., destacado actualmente en Colón, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el acta policial que riela al folio once (11) y el acta de investigación y croquis del accidente que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) quien debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos en la carretera del Cucharo, nos informo la central del accidente, al llegar nos encontramos la moto el carro y las personas muertas y los compañero de auxilio, ya había trasladado los lesionados al hospital, es todo”

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Tengo 11 años en transito; tengo bastante procedimientos, Nosotros vamos aprendiendo con la elaboración de los croquis, ahorita si se están dando cursos para levantar el croquis; el acta aquí se es exacta porque fue lo que observamos en el lugar; Se involucro un tipo automóvil y uno moto; Vía llano a san Cristóbal iba el automóvil, la moto iba de san Cristóbal al llano; hubo dos muertos uno masculino y una femenino; El conductor del vehículo automotor quedo identificado como J.R.C. y el conductor de la moto Kennide Cáceres Ruiz, se presento un familiar de la occisa quien era acompañante en la moto quien la identificó como E.S.; El conductor del vehículo No. 1 dice que iba bajo los efectos del alcohol; Cuando llegamos ya habían trasladado al Hospital Central; Si hay constancia de testigos quien quedo identificado J.A.N.; el testigo venía con los occisos en otra moto; En el croquis ayudo a medir; los cadáveres quedaron en el canal que venía circulando; las manchas quedaron en el canal de circulación de la moto; la moto quedo en el canal de circulación de la moto; la carretera tiene un ancho de 9,90 metros, cada canal de 4,45 metros; el vehículo quedo a 3,90 metros de la orilla de la vía; la moto esta a 1, 67 del eje delantero y el eje trasero a 2,30 del orilla de la vía; La moto iba mas en la mitad de la vía; el vehículo automotor iba mas pegado a la línea de separación de los canales y la moto mas al borde de la vía ”.

A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ En el acta hay identificado un testigo J.A.N.; no se encuentra ninguna otra persona; No recuerdo como dejamos estampado que estaba bajo los efectos del alcohol; El vehículo No. 1 es mas pesado; No puedo determinar si por el impacto pudo pasar al otro canal; el vehículo No. 1 quedo por el canal que circulaba según el croquis; Si hay un reglamento que dice que las motos deben circular por la orilla pero no recuerdo que articulo”.

El Tribunal no pregunto.

En fecha 30 Enero de 2008, es llamado a declarar el ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-05-1976, con cédula de identidad No. V-12.814.410, en calidad de testigo, quien debidamente juramentado, manifestó: “Nosotros íbamos en la moto por un canal, bajando… como pude saque la moto donde caí, y vino transito y la muchacha que andaba conmigo la llevaron para el ambulatorio, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo iba en mi moto hace tres años el día del padre, iba con la muchacha que iba conmigo, no me sé el nombre de ella, ella es una negrita, la conocí esa noche, nosotros veníamos de un restaurante El palmar, en el restaurante estábamos con mi amigo Cáceres, íbamos en dirección hacia el peaje, y mi amigo iba en la moto de él, íbamos hacia el Rincón de la Vega, él iba adelante, a la moto le funcionaba todo, Cáceres iba normal, despacio, yo iba a pocos metros de él, vimos el taxista que venia de lado a lado y nosotros íbamos por el canal que nos corresponde a nosotros y K.C. iba adelante y el carro ocupó el canal de nosotros, y chocaron, y Cáceres quedó por ese canal y la muchacha, y yo me estrelle con un posta y la negrita quedó en Schok, el carro paro cuando chocó, yo ví el golpe, yo estaba bien, pero si había tomado unas cervecitas, cuando yo vi que la moto salió disparada yo me lance hacia el monte, a la muchacha que andaba conmigo se la llevaron y yo me quedé allí, el conductor del taxi quedo metido en el carro estaba desmayado, el carro estaba vomitado, se apersonó T.T. y me tomaron datos y una entrevista, Cáceres era un muchacho que no corría, eran como las cinco a cinco y media”.

A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “Yo tenia para ese entonces 29 años, nosotros fuimos criados, vecinos, veníamos del restaurante, eran como las cinco a cinco y media de la madrugada, nosotros llegamos al restaurante tarde, allí había una fiesta, allí bailamos, todos los cuatro veníamos de allá, si yo ingerí licor pero venia bien, y la muchacha que venia conmigo la conocí esa noche pero ella no tomó, íbamos por el canal de nosotros, nosotros íbamos lento y el carro a velocidad, donde veníamos es la vía el llano con una media curvita, yo si observe que el carro venia de un lado al otro, pero mi amigo no se…”.

El Tribunal no interrogó.

El Representante Fiscal prescinde del testimonio del Médico Forense y demás Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al respecto la defensa no se opone, quedando igualmente por reproducidas las documentales.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que debido a la imprudencia, negligencia e inobservancia de las leyes y normas de transito por parte del acusado, en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que solicita la sentencia sea condenatoria.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: “Que la victima iba tomado a altas horas de la madrugada, hay duda en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, es por lo que ratifico la inocencia de su defendido, que no quedó demostrado que el mismo haya cometido el delito atribuido por el Ministerio Público, que se le debe dictar sentencia absolutoria a su favor, que no hay suficientes elementos en contra del mismo.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica y entre otras cosas manifestó: “que la victima no iba hacia otra fiesta, sino hacia su casa, el vehículo le quito el canal a la moto y el carro continuo su marcha en virtud de la fuerza que traía… es por lo que afirmo que el accidente ocurrió en el canal de la moto, pido sea aplicado como gravísima a los efectos de imponer la sanción…”

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar y éste manifestó: “Yo lamento lo que sucedió en el caso, pero no fue por mi culpa y me desempeño como taxista y quería llegar a mi casa a celebrar mi primer día del padre, yo venia del peaje, y si yo venia borracho no podía haber pagado el peaje, si ellos al verme que vengo borracho o dormido me hubiesen detenido para hacerme a un lado, solo quería llegar a mi casa, y eso queda en manos de Dios, y a raíz del accidente también perdí mi matrimonio, y velo por mi madre, y mi sentido pésame a los familiares del occiso, y que me permitan seguir desempeñándome en mi función de taxista y no tengo manchas de choques ni accidentes, es todo”.

En este estado la victima R.R.D.C., manifestó: “El es culpable de la muerte de mi hijo, si hubiese venido por su canal no habría ocurrido eso, mi hijo también dejo hijos y la muchacha una hija, y por mi nadie responde, es todo”

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración YESIREE V.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.133.236; quien luego de identificad y juramentada, expuso: “Eso ocurrió aproximadamente hace cuatro años, nosotros nos dirigíamos vía el llano, íbamos en dos motocicletas, vimos que venía un carro por la vía de nosotros, me caí de la moto y eso fue lo que me acuerdo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…Vivo en San Josecito W.M., estábamos en el Restaurante el Palmar y nos dirigíamos hacia Vega de Aza, íbamos en dos motocicletas, íbamos en dirección hacia el Piñal, íbamos dos motocicletas, íbamos los dos finados otro acompañante y mi persona, una moto la iba manejando Kenny, con la gorda, y la otra moto Javier y yo, ella la gorda iban delante de nosotros ella salió volando, nosotros también nos caímos de la moto, íbamos bajando por el canal de la derecha, chocamos contra el taxi, el señor no venía por la vía izquierda el nos ocupo el canal de nosotros, el señor del taxi quedó dentro del vehículo hacia un lado pensé que estaba muerto, yo no había ingerido alcohol el finado y el que iba conmigo si habían tomando, yo recuerdo que Kenny iba tomando pero venía conduciendo bien, yo estoy segura que el señor del taxi venía por el canal de nosotros supuestamente el señor del taxi estaba dormido, es todo”.

    A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó”…Nosotros íbamos y el taxi iba y venía por los dos carriles supongo que él venía dormido, eso fue como a las cinco de la madrugada, veníamos del Restaurante el Palmar, se celebraba la lección de la R.d.M., yo llegue allí como a la una de la mañana, salí de mi casa, los dos finados estaban tomando, el muchacho con él yo venía en la moto no estaba tomando, nosotros veníamos detrás de los finados y también nos caímos, la verdad ellos ya se encontraban allí, mas no estaba en presencia de ellos cuando ya íbamos saliendo, cerveza es lo que venden allí, yo si no ingerí ninguna bebida, la muchacha se golpeó con el vidrio del taxi, es todo”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, entre otras cosas manifestó: “…Al momento yo quede conciente, lo que recuerdo fue que caí al Barranco, a lo que desperté veo que él me esta quitando la moto de encima, salgo y veo a la muchacha, ella estaba en el piso boca abajo, y el estaba sacando la moto, después miro al señor del taxi en el carro, la moto la conducía el muchacho, el iba manejando hacia el canal de ida¿, íbamos por el centro del carril, ellos iban adelante y nosotros atrás, es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que la deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, la cual es conteste en manifestar que ciertamente venían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, en dos motocicletas en compañía de las dos occisas y de su acompañante, al momento en que fueron sorprendidas por el hoy acusado, quien presume se quedó dormido y les quito la vía, por cuanto el mismo no venía por carril izquierdo, lo cual ocasiono el impacto entre vehículo taxi y la prenombrada moto provocando dicho accidente la muerte de dos personas.

  2. - Declaración del ciudadano M.F.P.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-01-1966, con cédula de identidad No. V-9.210.009, funcionario del Cuerpo de T.T. con el grado de sargento segundo destacado actualmente en Capacho, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el acta policial que riela al folio once (11) y el acta de investigación y croquis del accidente que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) y manifestó: “encontrándonos en el modulo del Cucharo y nos informamos del accidente y nos trasladamos a Vega de Aza, y vimos una persona muerta y una persona lesionada, fuimos al hospital donde nos informaron los datos de la persona y levantamos el acta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ Si reconozco la firma mía en el acta, actué con el distinguido R.C., Era un motorizado hembra y barón y fallecieron los dos, ocurrió en la carretera de los llanos en el sector Vega de Aza, antes de llegar fuerte Murachi; la moto iba norte sur, de san Josecito al Peaje iba la moto, el otro vehículo fue que venía en sentido contrario, era un taxi; Es mía la firma del croquis del accidente; si hubo testigo que figura en el acta no creo que sea presencial pero si referencial; Iban dos motos una que no le paso nada y con la que se ocasiono el accidente si había testigo de la otra moto; la moto iba hacia la el Piñal y el vehículo iba hacia San Cristóbal; las marcas rojas en el croquis en de sangre, no se determino el punto exacto de impacto, si no están puestas las manchas en el croquis no hay mas sangre, cada vehículo quedo en su canal, el vehículo No. 1 es el carro y según al acta iba manejando bajo los efectos de alcohol, este conductor lo trasladaron al hospital, no me acuerdo si los datos que estaba bajo los efectos de alcohol no lo dijeron en el hospital, los cuerpos quedaron por el canal donde iban”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No fue preciso determinar el sitio de impacto; todo se dejo como estaba allí; el conductor No. 1, se encontraba en el canal que circulaba; No se si hay algún reglamento que diga que los motorizados tienen que circular en la orilla de la vía, A veces se utiliza la prueba de alcotes cuando se puede al conductor pero a veces no; Si al levantar el accidente se hace experticia, no recuerdo ni hay nada en la experticia que hubiera alguna botella o algo similar encontrado”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Para mi representa el croquis según las máximas de experiencia lo siguiente los fragmentos corresponde a los dos vehículos, los cadáveres quedaron dentro del canal de circulación de la moto, según el croquis venía circulando el carro pegado a la división al centro de la vía de los vehículos”.

  3. - Declaración del ciudadano R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 02-11-1976, con cédula de identidad No. V-12.971.962, Funcionario deL Cuerpo de T.T., destacado actualmente en Colón, Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el acta policial que riela al folio once (11) y el acta de investigación y croquis del accidente que riela desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) quien debidamente juramentado manifestó: “Nos encontrábamos en la carretera del Cucharo, nos informo la central del accidente, al llegar nos encontramos la moto el carro y las personas muertas y los compañero de auxilio, ya había trasladado los lesionados al hospital, es todo”

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Tengo 11 años en transito; tengo bastante procedimientos, Nosotros vamos aprendiendo con la elaboración de los croquis, ahorita si se están dando cursos para levantar el croquis; el acta aquí se es exacta porque fue lo que observamos en el lugar; Se involucro un tipo automóvil y uno moto; Vía llano a san Cristóbal iba el automóvil, la moto iba de san Cristóbal al llano; hubo dos muertos uno masculino y una femenino; El conductor del vehículo automotor quedo identificado como J.R.C. y el conductor de la moto Kennide Cáceres Ruiz, se presento un familiar de la occisa quien era acompañante en la moto quien la identificó como E.S.; El conductor del vehículo No. 1 dice que iba bajo los efectos del alcohol; Cuando llegamos ya habían trasladado al Hospital Central; Si hay constancia de testigos quien quedo identificado J.A.N.; el testigo venía con los occisos en otra moto; En el croquis ayudo a medir; los cadáveres quedaron en el canal que venía circulando; las manchas quedaron en el canal de circulación de la moto; la moto quedo en el canal de circulación de la moto; la carretera tiene un ancho de 9,90 metros, cada canal de 4,45 metros; el vehículo quedo a 3,90 metros de la orilla de la vía; la moto esta a 1, 67 del eje delantero y el eje trasero a 2,30 del orilla de la vía; La moto iba mas en la mitad de la vía; el vehículo automotor iba mas pegado a la línea de separación de los canales y la moto mas al borde de la vía ”.

    A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “ En el acta hay identificado un testigo J.A.N.; no se encuentra ninguna otra persona; No recuerdo como dejamos estampado que estaba bajo los efectos del alcohol; El vehículo No. 1 es mas pesado; No puedo determinar si por el impacto pudo pasar al otro canal; el vehículo No. 1 quedo por el canal que circulaba según el croquis; Si hay un reglamento que dice que las motos deben circular por la orilla pero no recuerdo que articulo”.

  4. - Acta de Investigación Penal de Accidente de T.T.N.. S/C-0169.3.1, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.U. 61, suscrita por F.P. Y C.R., en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto, aunada al Acta de Investigación Penal de Accidente de T.T., la cual fue debidamente ratificada por quienes la suscribieron, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde ambos deponentes son contestes en manifestar que fueron notificados a través del 171 que había ocurrido un accidente de transito en el Sector de Vega de Aza, quienes al llegar al referido sitio constataron que era cierto, por lo que procediendo a levantar el respectivo croquis del accidente de tránsito y a tomar la entrevista al testigo que se encontraba allí presente; de igual manera refieren los deponentes que no se pudo determinar el punto de impacto entre ambos vehículos, más sin embargo hacen alusión que la moto y los cadáveres de las victimas según las marcas de sangre quedaron en su canal de circulación. Lo cual hace inferir a quien aquí juzga de acuerdo a las máximas de experiencia y a la lógica que el vehículo taxi fue quien le quito la vía a la moto.

  5. - Declaración del ciudadano J.A.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-05-1976, con cédula de identidad No. V-12.814.410, en calidad de testigo, quien debidamente juramentado, manifestó: “Nosotros íbamos en la moto por un canal, bajando… como pude saque la moto donde caí, y vino transito y la muchacha que andaba conmigo la llevaron para el ambulatorio, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo iba en mi moto hace tres años el día del padre, iba con la muchacha que iba conmigo, no me sé el nombre de ella, ella es una negrita, la conocí esa noche, nosotros veníamos de un restaurante El palmar, en el restaurante estábamos con mi amigo Cáceres, íbamos en dirección hacia el peaje, y mi amigo iba en la moto de él, íbamos hacia el Rincón de la Vega, él iba adelante, a la moto le funcionaba todo, Cáceres iba normal, despacio, yo iba a pocos metros de él, vimos el taxista que venia de lado a lado y nosotros íbamos por el canal que nos corresponde a nosotros y K.C. iba adelante y el carro ocupó el canal de nosotros, y chocaron, y Cáceres quedó por ese canal y la muchacha, y yo me estrelle con un posta y la negrita quedó en Schok, el carro paro cuando chocó, yo ví el golpe, yo estaba bien, pero si había tomado unas cervecitas, cuando yo vi que la moto salió disparada yo me lance hacia el monte, a la muchacha que andaba conmigo se la llevaron y yo me quedé allí, el conductor del taxi quedo metido en el carro estaba desmayado, el carro estaba vomitado, se apersonó T.T. y me tomaron datos y una entrevista, Cáceres era un muchacho que no corría, eran como las cinco a cinco y media”.

    A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “Yo tenia para ese entonces 29 años, nosotros fuimos criados, vecinos, veníamos del restaurante, eran como las cinco a cinco y media de la madrugada, nosotros llegamos al restaurante tarde, allí había una fiesta, allí bailamos, todos los cuatro veníamos de allá, si yo ingerí licor pero venia bien, y la muchacha que venia conmigo la conocí esa noche pero ella no tomó, íbamos por el canal de nosotros, nosotros íbamos lento y el carro a velocidad, donde veníamos es la vía el llano con una media curvita, yo si observe que el carro venia de un lado al otro, pero mi amigo no se…”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que el mismo es testigo presencial del hecho punible endilgado quien es conteste en manifestar que efectivamente veían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, cuando observo que venía un vehículo que se iba hacia los lados y quien le quito la vía a la moto que era conducida por su amigo Kenny, provocándose de esa manera el impacto entre la moto y el taxi, lo cual trajo como consecuencia la muerte de dos personas.

  6. - Grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, plasmándose la posición final de los vehículos involucrados y la de las victimas, en el cual se detallan las siguientes referencias: fecha 15-06-2003, hora 5:30 A.M, colisión entre vehículos, dos muertos y un lesionado, ubicación carretera nacional vía el llano, sector Vega de Aza, levantado por el C/1° F.P., Placa 2658.

    Documental que es valorada por esta juzgadora, ya que de acuerdo a los conocimientos científicos se evidencia de manera gráfica la posición en que quedaron los vehículos colisionados, así como la ubicación exacta de los cadáveres y la descripción del sitio del hecho; prueba esta que hace inferir a quien aquí juzga la certeza de que ciertamente el vehículo taxi conducido por el acusado de autos, le quito la vía a quien conducía la moto, lo cual trajo como consecuencia que se produjera la colisión entre ambos automotores, provocando a su vez la muerte de los dos hoy occisos.

  7. - Autopsia N° 537-003, suscrita por el Doctor C.A.G., la cual fue practicada a la ciudadana K.D.C.R., en la cual se determinó que la causa de la muerte fue producto de SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE POLITRAUMATISMO Y POLIFRACTURAS CONSIDERADAS.

  8. - Acta de de Defunción N° 44, suscrita por el P.d.M.T., S.V.B., en el cual se deja constancia que en fecha 15 de Junio de 2003, falleció la ciudadana K.D.C.R., a las cinco de la mañana, en el Troncal 5, a causa de la muerte fue producto de SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE POLITRAUMATISMO Y POLIFRACTURAS CONSIDERADAS.

    Documentales que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ellas de evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos la causa de la muerte del ciudadano K.D.C.R., la cual fue producto SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE POLITRAUMATISMO Y POLIFRACTURAS CONSIDERADAS; así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadan.

  9. - Autopsia N° 538-003, suscrita por el Doctor C.A.G., la cual fue practicada a la ciudadana E.V.S., en la cual se determinó que la causa de la muerte fue producto de SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE FRACTURA CONMINUTA DEL MACIZO, CRÁNEO-FACIAL, TRAUMATISMO CRÁNEO-FACIAL.

  10. -Acta de Defunción N° 45, suscrita por el P.d.M.T., S.V.B., en el cual se deja constancia que en fecha 15 de Junio de 2003, falleció la ciudadana E.V.S., a las cinco de la mañana, en el Troncal 5, a causa de SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE FRACTURA CONMINUTA DEL MACIZO, CRÁNEO-FACIAL, TRAUMATISMO CRÁNEO-FACIAL.

    Documentales que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya con ellas de evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos la causa de la muerte de la ciudadana E.V.S., la cual fue producto SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE FRACTURA CONMINUTA DEL MACIZO, CRÁNEO-FACIAL, TRAUMATISMO CRÁNEO-FACIAL; así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadano.

  11. - Seis fotografías que detallan los vehículos incriminados en el accidente de transito.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la misma ilustra al Tribunal de manera visual de la ubicación y condiciones en que quedaron los vehículos incriminados en el delito endilgado.

  12. - Inspección N° 417 de fecha 23-07-2003, suscrita por los Funcionarios J.G. PONCE Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Uso: Alquiler, Color: Blanco, Placas: BP153T, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB263204. En el cual se apreció en su parte frontal lado izquierdo (chofer) con abolladuras, que comprende el capot, guardabarro, parrilla, faro así como también el faro del lado derecho, motor y accesorios, parabrisas parcialmente desprendidos con signos de fracturas, el espejo retrovisor lateral izquierdo fracturado, stops, el izquierdo con fractura, vidrios con papel ahumado oscuro.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestras las condiciones físicas en que quedó el vehículo incriminado en el caso de marras.

  13. - Entrevista que consta en el expediente administrativo firmada por el ciudadano J.A.N..

    Documental que no es valorada por este juzgador, en virtud de que la misma no puede ser incorporada por su lectura, ya que no se ajusta a los parámetros legales establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - El hecho de no existe en el expediente administrativo prueba etílica realizada a J.R.C..

    Prueba esta a la que no se la valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción que permita atribuir o desvirtuar la determinación del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos; ya que si la prueba era necesaria practicarla para acreditar o desvirtuar la responsabilidad del referido acusado, la misma debió haber sido solicitada por la parte interesada dentro del lapso pertinente, más sin embargo ninguna de las partes lo hizo.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano J.R.C., acusado del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos KENNIDE CÁCERES RUIZ Y E.V.S.. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que en fecha15 de Junio de 2003, el ciudadano KENNIDE CÁCERES RUÍZ, conducía su motocicleta en compañía de la ciudadana E.V.S., por la Troncal Cinco (carretera vía el Llano) en dirección norte sur, cuando a la altura del sector Vega de Aza del Municipio Torbes del Estado Táchira, un vehículo que circulaba en sentido contrario le invadió su canal de circulación, produciéndose una colisión entre ambos resultando muertos el conductor de la referida motocicleta así como su compañera, siendo el caso que lo anterior fue observado por los ciudadanos J.A.N. Y YESIREE V.G., quienes transitaban por la misma vía en otro motocicleta. Al sitio del hecho se hizo presente la Comisión de la Unidad 61 de T.T. conformado por los Funcionarios F.P. Y R.C., quienes prestaron auxilio al conductor del vehículo incriminado, siendo este un taxi, color blanco, placas BP-153T, e identificado su conductor como J.R.C., quien resulto lesionado a raíz de la colisión, determinándose durante la investigación que el accidente con muertos y lesionados ocurrió por la imprudencia del conductor del taxi ya identificado. Lo cual quedó corroborado con la declaración de la ciudadana YESIREE V.G., testigo presencial del hecho punible endilgado, la cual es conteste en manifestar que ciertamente venían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, en dos motocicletas en compañía de los dos occisos y de su acompañante, al momento en que fueron sorprendidas por el hoy acusado, quien presume se quedó dormido y les quito la vía, por cuanto el mismo no venía por carril izquierdo, lo cual ocasiono el impacto entre vehículo taxi y la prenombrada moto provocando dicho accidente la muerte de dos personas. Concatenada con la declaración del ciudadano J.A.N., quien es conteste en manifestar que efectivamente veían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, cuando observo que venía un vehículo que se iba hacia los lados y quien le quito la vía a la moto que era conducida por su amigo Kenny, provocándose de esa manera el impacto entre la moto y el taxi, lo cual trajo como consecuencia la muerte de dos personas. Unida a las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.C. y R.A.C.C., y al Acta de Investigación Penal de Accidente de T.T., ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde ambos deponentes son contestes en manifestar que fueron notificados a través del 171 que había ocurrido un accidente de transito en el Sector de Vega de Aza, quienes al llegar al referido sitio constataron que era cierto, por lo que procediendo a levantar el respectivo croquis del accidente de tránsito y a tomar la entrevista al testigo que se encontraba allí presente; de igual manera refieren los deponentes que no se pudo determinar el punto de impacto entre ambos vehículos, más sin embargo hacen alusión que la moto y los cadáveres de las victimas según las marcas de sangre quedaron en su canal de circulación. Junto al grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, ya que de acuerdo a los conocimientos científicos se evidencia de manera gráfica la posición en que quedaron los vehículos colisionados, así como la ubicación exacta de los cadáveres y la descripción del sitio del hecho; prueba esta que hace inferir a quien aquí juzga la certeza de que ciertamente el vehículo taxi conducido por el acusado de autos, le quito la vía a quien conducía la moto, lo cual trajo como consecuencia que se produjera la colisión entre ambos automotores, provocando a su vez la muerte de los dos hoy occisos. Aunada a la autopsia N° 537-003, y al acta de de defunción N° 44, ya con ellas de evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos la causa de la muerte del ciudadano K.D.C.R., la cual fue producto SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE POLITRAUMATISMO Y POLIFRACTURAS CONSIDERADAS; así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadano. Vinculada a la autopsia N° 538-003, y al acta de Defunción N° 45, ya con ellas de evidencia de acuerdo a los conocimientos científicos la causa de la muerte de la ciudadana E.V.S., la cual fue producto SHOK TRAUMÁTICO IRREVERSIBLE FRACTURA CONMINUTA DEL MACIZO, CRÁNEO-FACIAL, TRAUMATISMO CRÁNEO-FACIAL; así como da fe pública de la muerte del prenombrado ciudadano. Unida a las seis fotografías que detallan los vehículos incriminados en el accidente de transito y que ilustra al Tribunal de manera visual de la ubicación y condiciones en que quedaron los vehículos incriminados en el delito endilgado. Junto a la inspección N° 417, ya que con ella se demuestras las condiciones físicas en que quedó el vehículo incriminado en el caso de marras.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado J.R.C., la misma quedó demostrada con la declaración Lo cual quedó corroborado con la declaración de la ciudadana YESIREE V.G., testigo presencial del hecho punible endilgado, la cual es conteste en manifestar que ciertamente venían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, en dos motocicletas en compañía de las dos occisas y de su acompañante, al momento en que fueron sorprendidas por el hoy acusado, quien presume se quedó dormido y les quito la vía, por cuanto el mismo no venía por carril izquierdo, lo cual ocasiono el impacto entre vehículo taxi y la prenombrada moto provocando dicho accidente la muerte de dos personas. Concatenada con la declaración del ciudadano J.A.N., testigo presencial del hecho punible endilgado quien es conteste en manifestar que efectivamente veían del Restaurante el Palmar y se dirigían hacia Vega de Aza, cuando observo que venía un vehículo que se iba hacia los lados y quien le quito la vía a la moto que era conducida por su amigo Kenny, provocándose de esa manera el impacto entre la moto y el taxi, lo cual trajo como consecuencia la muerte de dos personas. Unida a las declaraciones de los ciudadanos M.F.P.C. y R.A.C.C., y al Acta de Investigación Penal de Accidente de T.T., por cuanto ambos son contestes en manifestar que la moto y los cadáveres de las victimas según las marcas de sangre quedaron en su canal de circulación. Lo cual hace inferir a quien aquí juzga de acuerdo a las máximas de experiencia y a la lógica que el vehículo taxi fue quien le quito la vía a la moto. Junto al grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, ya que de acuerdo a los conocimientos científicos se evidencia de manera gráfica la posición en que quedaron los vehículos colisionados, así como la ubicación exacta de los cadáveres y la descripción del sitio del hecho; prueba esta que hace inferir a quien aquí juzga la certeza de que ciertamente el vehículo taxi conducido por el acusado de autos, le quito la vía a quien conducía la moto, lo cual trajo como consecuencia que se produjera la colisión entre ambos automotores, provocando a su vez la muerte de los dos hoy occisos. Unida a las seis fotografías que detallan los vehículos incriminados en el accidente de transito y que ilustra al Tribunal de manera visual de la ubicación y condiciones en que quedaron los vehículos incriminados en el delito endilgado.

    Todo ello aunado a lo manifestado por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que ciertamente el acusado fue el responsable de ocasionar el accidente de transito, que trajo como consecuencia la muerte de estas dos personas, lo cual quedo demostrado con lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien describió la manera como ocurrió el hecho, junto al croquis de transito , que nos indica de manera grafica la posición en que quedaron los automotores y con la declaración de todos los testigos, motivos por los cuales se debe declarar culpable al acusado.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de las hoy occisas KENNIDE CÁCERES RUIZ Y Y E.V.S., por parte del acusado J.R.C., quien debido a su imprudencia y negligencia provoco el accidente de transito donde resultaron muertas las prenombradas victimas del caso de marras, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible endilgado, de acuerdo a lo establecido en la ley es:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

    En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

    .

    De la norma transcrita ut supra, se deduce la facultad discrecional que tiene el Juez para graduar la pena aplicable a el delito endilgado, en consecuencia esta juzgadora haciendo uso de tal facultad, considera que la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.434.013, nacido en fecha 07-12-1977, soltero, de 29 años de edad; chofer; residenciado en Palo gordo, calle Toico, casa sin número, Municipio Cárdenas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos KENNIDE CÁCERES RUIZ Y Y E.V.S., y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA al acusado J.R.C. a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado J.R.C. de la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Cinco días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

R.S.G.

ESCABINO

J.A.S.D.

ESCABINO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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