Decisión nº PJ0142008000013 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo treinta (30) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000997

PARTE DEMANDANTE: C.S. RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.722.075, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.M., R.G.M. y NAYELIZ LUZARDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 108.561, 85.258 y 104.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (DISEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1991, bajo el No. 77, Tomo 405-B. Última modificación Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2003, bajo el No. 53, Tomo 186-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 57.663 y 56.672 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (antes identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano C.S. RIVERA, en contra la sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (DISEINCA).

Contra esa decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada recurrente expusieron sus alegatos; este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo, lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada recurrente en la audiencia de apelación opone la excepción de pago de las prestaciones sociales y de todos los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, ya que los instrumentos probatorios que le sirvieron de fundamento fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora con excepción de unos que fueron desconocidos lo que condujo la promoción de la prueba de cotejo en virtud que la firma fue desconocida, en efecto el Tribunal de Primera Instancia designa experto quien produjo el respectivo informe dejando constancia que la firma que aparecía en el documento era misma firma que aparecía en el documento indubitado y que por lo tanto se aplica la presunción del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil, de manera que demostrado como fue la excepción de pago solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Asimismo la representación judicial de la parte demandante arguye en la audiencia que la misma se fundamenta concretamente en reclamar el pago de los Cesta ticket correspondiente de los años 2004 y 2005, ya que el año 2006 fue cancelado y los intereses moratorios de las prestaciones sociales, de la misma forma reconocieron el pago de todos los conceptos y se encuentran conformes con cada uno de ellos.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alegó la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A., bajo el cargo de oficial de seguridad en una jornada laboral en horario diurno comprendido de seis de la mañana (06:00 AM) hasta las seis de la tarde (06:00 PM); es decir, doce horas diarias consecutivas desde el primero (01) de septiembre de 2004, hasta el primero (01) de septiembre de 2006, que la relación laboral culmino mediante renuncia de forma maliciosa, s.y.t. que su labor consistía en la vigilancia, cuido, resguardo y/o protección de los bienes, instalaciones y establecimientos de empresas públicas y privadas contratantes del servicio de seguridad, devengando un salario variable por lo que dependía de la cantidad de guardias, horas extras, redobles, bono nocturno que laboraba en nombre de la referida empresa, que su ultimo salario diario la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525,00).

Alegó que nunca le fue cancelado el beneficio previsto en la Ley “Programa” de Alimentación para los Trabajadores (L.P.A.T).

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta 01 de septiembre de 2006, dos días adicionales por cada año de servicio, Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extraordinarias laboradas, horas de descanso, desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta 01 de septiembre de 2006, Vacaciones Vencidas y bono vacacional vencidos por el año 2005 y 2006, Utilidades Fraccionadas por el año 2004, Utilidades correspondiente al año 2005 y el año 2006, bono alimentario obligatorio desde el día 01 de septiembre de 2004 hasta 01 de septiembre de 2006, pago adicional de los días domingos, pago de los días libres trabajados, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso por lo que arroja una suma total de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 14.961.831,13).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Sociedad Mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (DISEINCA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda admite los siguientes hechos; que el ciudadano C.R., presto sus servicios personales, directos y subordinados como vigilante desde el 01 de septiembre de 2004, hasta el día 01 de septiembre de 2006, oportunidad por la cual renunció a su puesto de trabajo. Que la jornada de trabajo era diurna, por ocho horas diarias.

Asimismo negó, rechazo y contradijo; que el actor haya trabajado 12 horas diurnas, las cuales le eran debidamente canceladas; que se le haya constreñido para firmar la renuncia pues fue elaborada por el actor de manera libre y espontánea. Que le adeude la cantidad de Bs.1.702.285,20 por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicho concepto laboral le fue cancelado; que le deba al trabajador accionante 02 días de antigüedad adicional pues la misma fue pagada, que le deba por concepto de intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencido del año 2006, utilidades fraccionadas del año 2004, utilidades correspondientes al año 2006, utilidades fraccionadas del año 2006 pues las mismas fueron canceladas; que le deba indemnización por despido injustificado toda vez que el actor renunció a su puesto de trabajo; que por días domingos trabajados, horas de descanso laboradas y horas extraordinarias, pues las mismas nunca fueron laboradas por el trabajador; que le adeude al trabajador cantidad alguna, que con ocasión a la Ley de Alimentación de los Trabajadores toda vez que dicha obligación fue debidamente honrada. Finalmente negó, rechazó que le adeude la cantidad de Bs. 14.961.831,13, por concepto de prestaciones pues las mismas han sido debidamente pagadas.

HECHO CONTROVERTIDO

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

1) Verificar si la accionada de autos cancelo al trabajador demandante los conceptos reclamados en su escrito libelar derivados de la relación laboral. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, en primer término procedió a admitir la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario cancelado la fecha de inicio y terminación de la relación en segundo lugar negó que se le adeudara los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de los hechos alegados por las partes, por lo que recae en cabeza de la empresa demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  1. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  2. ) Promovió una (01) CAMISA, utilizada por el trabajador demandante que suministrada por la accionada de autos, observa este Tribunal de Alzada que la referida prueba libre no fue admitida por el Tribunal de Juicio, tal como lo indica el auto de fecha dos (02) de mayo de 2007 que riela del folio 122 al 124, en tal sentido no hay materia probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  3. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos E.D.F., Á.V. y E.G., en cuanto a estas testimoniales observa esta Superioridad que no comparecieron al acto de evacuación, por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) Promovió la EXHIBICIÓN de las documentales referidas a los soportes o comprobantes de pago efectuados por la demandada al trabajador demandante durante la relación laboral, observa esta Superioridad que en atención a la exhibición solicitada fueron promovidas por la accionada por lo que resulta innecesario pronunciarse respecto de la misma. ASÍ SE DECIDE.

  5. ) Promovió PRUEBA DE INFORME; al Banco Mercantil, a lo fines de que informen sobre los datos concernientes al registro estado de cuenta relación de retiros entre otros, a favor del accionante girado en contra de la demandada, observa este Tribunal de Alzada que las resultas de la referida prueba informativa riela al folio 130, de la misma se desprende que el ciudadano C.S. RIVERA, no figura en sus registros como cliente de la Institución Financiera Banco Mercantil, y para poder determinar si el mismo cobró un cheque es indispensable que se suministre el número del mismo; la aludida nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. ) Promovió el MÉRITO FAVORABLE de las actas, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Recibos de pago constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 54 al 99, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que las documentales aludidas fueron reconocidas por la parte a quien se opuso por cuanto constituyen documentos privados, pero a pesar de ello las misma nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en esta jurisdicción; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Copias simple de constancia de haber dado cumplimiento a la obligación de provisión de alimentos, constante de siete (07) folios útiles, los cuales corren insertos del folio 100 al 106, ambos inclusive. Observa este Tribunal de Alzada que las documentales aludidas fueron reconocidas por la parte a quien se opuso por cuanto constituyen documentos privados; en consecuencia se le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende el pago de la patronal del bono alimentario obligatorio, previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.

     Planilla de Servicio de Consulta emanado de la Inspectorìa de Trabajo de Maracaibo, a favor del demandante constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio111.

     Recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el actor, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 110.

     Planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el actor, constante de de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 109.

     Recibo de pago por concepto de vacaciones suscrito por el actor, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 107.

     Recibo de pago por concepto de utilidades del año 2004 suscrito por el actor, constante de un folio el cual corre inserto al folio 112.

    En relación a las documentales arriba descrita observa esta Superioridad que las misma fueran desconocida por la parte a quien se le opuso, lo que acarreo la promoción de la prueba de cotejo o experticia grafo técnica por la parte accionada, cuyo informe es suscrito por la experta C.Z. y corre inserto del folio 140 al 154, de este se desprende que la firma suscrita en las documentales dubitadas es la misma ejecutada en la documental indubitada, por el trabajador demandante, vale decir, que la misma firma que riela en el folio 23 es la misma firma que esta asentada en las documentales que corre inserta en los folios 107 al 112, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el pago de los concepto de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencido por el año 2005, vacaciones y bono vacacional vencido 2006, utilidades fraccionadas del año 2004, utilidades del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006,. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, específicamente aquellos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada, verificándose que la empresa demandada reconoció expresamente la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano C.R., no obstante opuso la excepción de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    En cuanto a la reclamación fundada por la representación judicial de la parte demandada, ha quedado suficientemente demostrado que la sociedad mercantil DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA) parte demandada en el presente asunto canceló al actor los conceptos de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencido por el año 2005, vacaciones y bono vacacional vencido 2006, utilidades fraccionadas del año 2004, utilidades del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006, y bono alimentario obligatorio, pero en lo que respecta al concepto de intereses de prestaciones sociales no quedó demostrado su pago, en tal sentido en la parte final de fallo será condenado a pagar, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Dentro de este orden de ideas, en atención a los argumentos invocado por la parte actora en la audiencia de apelación, destaca esta Superioridad que de actas se desprende que la accionada cumplió con la obligación del pago del concepto bono alimentario obligatorio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores; asimismo destaca que los intereses moratorios, se encuentran amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral, toda vez que como lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar. Así se decide.

    En este marco de argumentación legal se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido desde el cuarto mes de inicio de la relación laboral hasta la terminación. Así se decide.

    Asimismo se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la finalización de la relación laboral, hasta la oportunidad en que la demandada diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    Es por todo lo anterior que considera este Tribunal de Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano C.R. en contra de la sociedad mercantil DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA), confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  8. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2007.

  9. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de agosto de 2007.

  10. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano C.R. en contra de la sociedad mercantil DIVISIÒN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (DISEINCA).

  11. ) SE CONFIRMA el fallo a apelado.

  12. ) SE CONDENA a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. ) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    LMP/MC/gap

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