Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

M.E.C.R., venezolano, con cédula de identidad Nro. V.- 11.509.850, residenciado en la calle 2, con carrera 9, Edificio Rosalina, piso 4, apartamento 23, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado E.M..

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada A.G., Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado M.E.C.R., conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 14 de enero de 2010 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle el beneficio solicitado al penado M.E.C.R., y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: (omissis).

El Informe Evaluativo Psicosocial practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Incurre en el delito por el consumo de sustancias psicoactivas y (sic) inadecuado control de sus impulsos.”

PRONÓSTICO: El equipo técnico considera que el penado C.R.M.E., Reúne (sic) las condiciones para disfrutar de la Medida (sic) de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de los siguientes criterios: 1.- Asume su responsabilidad frente al delito cometido a si mismo, a su familia y al (sic) sociedad; 2. Ha mantenido adecuada conducta en reclusión y periodo (sic) de abstinencia, 3. Presenta adecuado apoyo familiar y laboral, 4. Manifiesta planes viables y coherentes para su reinserción social

.

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio Psicosocial (sic) realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA”.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ES CONDENADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SI ES CONDENADO EN JUICIO QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO PASE DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado C.R.M.E., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: en folio 142, oferta de trabajo por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Farmacia Centro Clínico C.A., para el penado C.R.M.E., como Supervisor.

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD. En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

De dicha decisión, en escrito de fecha 26 de octubre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y a tal efecto refiere la recurrente lo siguiente:

“(Omissis)

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: (…) .

……….Si bien es cierto, que analizados estos requisitos, se puede verificar que el referido penado cumple con los mismos, aunado a ello, debió corroborarse lo tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de (sic) que la presente Causa (sic), se enmarca en el ámbito de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Evidentemente, se desprende de las actas procesales, que el penado ARIAS (sic) C.J. (sic) RAMÓN (sic), fue sentenciado a la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…).

Por tal motivo independientemente de la adhesión a la admisión de los hechos el mismo fue condenado por el Tribunal Aquo (sic) en base al artículo (sic) que establece una pena de 6 a 8 años, incumpliéndose así, el numeral cuarto (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la dosimetría establecida para este delito, excede de seis años, situación que no fue constatada por el Juzgador al observar la pena en concreto (pena impuesta) obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenado.

(Omissis)

Ahora bien, en base al principio de especialidad, debe prevalecer lo dispuesto por la ley especial, en relación a lo regulado igualmente por una ley general, y mas aún cuando la ley especial señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto por ley general, sin llegar a socavar el marco jurídico legal.

Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, el abogado Raulinson J.R.P., asistiendo al penado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Por lo que NO EXISTIENDO ELEMENTOS LEGALES que permitieran establecer (en contra del mismo penado) que sobre el presente caso había que tomar en cuenta un “requisito” de una Ley Anterior (sic), como el previsto en el artículo 60 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico (sic) y (sic) Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es que el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas de (sic) Medidas de Seguridad SALVAGUARDANDO el PRINCIPIO DE LA RETROACTIVIDAD o IRRETROACTIVIDAD de la LEY PENAL, en este caso Mas Favorable, tomó la decisión de Concederle (sic) la Medida (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), conforme a derecho.

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La recurrente, centra fundamentalmente su recurso de apelación en que si bien el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debió corroborar lo señalado por el legislador en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo que a criterio de la recurrente no se encuentra cumplido por el penado para gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en virtud que la causa se enmarca en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 eiusdem, cuya pena en su límite máximo excede de seis (06) años de prisión.

SEGUNDA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 4, de este Circuito Judicial Penal, en su decisión hace mención a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del penado C.R.M.E., se basó entre otras cosas, en lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: (omissis).

El Informe Evaluativo Psicosocial practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA”.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ES CONDENADO MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y SI ES CONDENADO EN JUICIO QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO PASE DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado C.R.M.E., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS (sic).

CUARTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: en folio 142, oferta de trabajo por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la Farmacia Centro Clínico C.A., para el penado C.R.M.E., como Supervisor.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD. En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En relación con estos alegatos, debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, los cuales al no ser cumplidos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución, en el presente caso se observa tal como lo señala la recurrente que al penado, conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el beneficio; aun cuando no se encontraban llenos todos los requisitos establecidos.

Al respecto esta Corte considera necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al establecer lo siguiente:

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la penal

.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, al tratarse de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal para el cual se solicita el beneficio no exceda de seis años, es decir, la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de seis a ocho años de prisión.

Conforme se aprecia, el juez a quo al momento de revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio, se limitó en analizar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo dispuesto en la ley especial que establece de la misma manera, los requisitos para la suspensión condicional de la pena, específicamente lo señalado en el artículo 60 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el penado C.R.M.E., fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 eiusdem, el cual prevé una pena cuyo límite máximo es de ocho (08) años de prisión, evidenciándose de esta manera que el penado no cumple con todos los requisitos para el otorgamiento del referido beneficio.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, siendo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso interpuesto, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al penado C.R.M.E.; en virtud que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, se ordena librar el respectivo requerimiento de captura al penado a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta, lo cual deberá realizar el a quo, una vez reciba la causa. Y Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA, la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado C.R.M.E., por el lapso de dos años.

TERCERO

Se ORDENA al a quo, libre orden de captura al penado C.R.M.E., a fin que continúe cumpliendo la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Juez Presidente

J.D.J. VELASQUEZ M. G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.E.C.S.

Secretario

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