Sentencia nº 181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente O.G.A.

Expediente N° AA70-E-2002-000081

I

Mediante escrito presentado por ante esta Sala, en fecha 26 de agosto de 2002, los ciudadanos C.J.R., E.L., O.D., Y.S., F.V., A.R., P.G., C.C., C.S., Noreé Ramírez, V.P., M.O. y A.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.053.117, 4.290.055, 3.411.995, 3.711480, 6.369.209, 6.853.452, 9.299.262, 4.027.501, 6.110.979, 4.419.985, 4.421.054, 4.682.469 y 4.276.772 respectivamente, asistidos por el abogado J. delC.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 020725-227 emanada del C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002, en la cual se resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de la interposición del precitado recurso y el mismo día se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con la presente causa.

El 23 de septiembre de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 24 de septiembre de 2002, el ciudadano B.R.F., titular de la Cédula de Identidad número 2.961.753, asistido por el abogado J. delC.B., manifestó que estuvo informado del día en que se celebró la elección de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y que por ello se adhería al presente recurso.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar, para lo cual se designó ponente en esa misma fecha, al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

En fecha 30 de septiembre de 2002, esta Sala declaró improcedente la solicitud de la parte recurrente de medida cautelar.

El día 2 de octubre de 2002, fue consignada en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, expedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 25 de septiembre de 2002.

En esa misma fecha los ciudadanos J.D., E.A., M.M., I.H., C.R., L.N., Germia Márquez, S.S., L.S., R.A., titulares de las cédulas de identidad números 15.167.844, 4.418.118, 5.013.912, 6.216.713, 2.997.907, 6.185.267, 1.198.227, 16.681.403, 3.570.321, 5.145.128, respectivamente, asistidos por el abogado J. delC.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, comparecieron por ante esta Sala a los fines de adherirse al presente recurso, toda vez que son miembros de Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y estuvieron informados del día en que se celebró la elección de sus autoridades.

En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó abrir la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de octubre de 2002, el abogado J. delC.B., antes identificado, consignó diligencia anexa a la cual presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 22 del mismo mes y año.

En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto mediante el cual fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como de la oposición a las mismas y ordenó al C.N.E. que remitiera "copia certificada de la documentación solicitada por el promovente dentro del lapso de evacuación de pruebas”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 31 de octubre de 2002, el abogado D.M.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial del C.N.E., consignó los recaudos exigidos por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines de la decisión correspondiente, y el 25 de noviembre del mismo año, se produjo la incorporación a esta Sala del Doctor O.G.A., en su carácter de Primer Suplente, a los fines de llenar la falta temporal del Magistrado Rafael Hernández, procediéndose en fecha 28 del mismo mes y año a reasignar la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2002, la parte recurrente expuso:

En primer término, alegó que conforme al cronograma electoral aprobado por el C.N.E., la elección de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se celebraría el día 13 de noviembre de 2001; no obstante, dado que el 12 de noviembre de 2001 el expresidente del referido Sindicato le impidió a los miembros de la Comisión Electoral ingresar a la sede del mismo, no se pudieron instalar las mesas electorales y consecuentemente no se celebró la elección.

Continuó señalando que el día 13 de noviembre de 2001, la prenombrada Comisión Electoral, se reunió en la sede del C.N.E. y estando presente la ciudadana E.G., Directora Ejecutiva de ese órgano, acordó posponer la celebración del acto de votación para el día 21 del mismo mes y año, todo lo cual consta en acta que fue levantada en esa oportunidad.

Seguidamente expuso que consignó “...ejemplos de la notificación e información de todos los votantes, para que surta sus efectos legales, y para ilustrar (...) en cuanto a la publicidad, que se le dio al Acto de Votación” (sic).

Aunado a lo anterior, adujo que el día 21 de noviembre de 2001, se instalaron las mesas electorales y se celebró la votación, a la cual concurrieron masivamente los electores.

Agregó que la abstención fue del cincuenta con cuarenta y siete por ciento (50,47%) y que ninguno de los electores ha cuestionado el acto de votación, lo que implica su aprobación.

Asimismo, señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “...actuando como Órgano de la Administración Electoral Sindical adoptó las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral.”

En ese orden de ideas, adujo que la referida Comisión Electoral les garantizó a todos los miembros del Sindicato en cuestión sus derechos a elegir y a ser elegido.

Por otra parte, señaló que el C.N.E. mediante la Resolución impugnada sacrificó la justicia por una formalidad no esencial, “...cual es la aprobación expresa de la fecha del acto de votación, siendo que la había aprobado tácitamente, mediante el silencio administrativo positivo, toda vez que estuvo enterado oportunamente que el Acto de Votación se iba a celebrar el 21-11-2001, como efectivamente ocurrió.”

Además sostuvo que el acto impugnado es un “...Acto Mixto, porque siendo Electoral, también lo es Laboral...”, y en tal virtud invoca el principio consagrado en el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. En tal sentido agregó que “La apariencia es que según el C.S.E. (sic) necesariamente ellos tenían que fijar expresamente una nueva fecha, para el Acto de Votación, cuando en realidad al no pronunciarse con expresa celeridad, tácitamente aprobaron la fecha establecida por la Comisión Electoral...” del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

En otro sentido, afirmó que del texto de la Resolución impugnada no se evidencia que la misma haya sido aprobada por cinco (5) de los miembros del C.N.E., por lo que la misma está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la Resolución impugnada y se reconozca la validez del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2001 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual expuso lo siguiente:

Inició su escrito señalando, que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), con el objeto de dar cumplimiento a la orden emanada del referéndum sindical celebrado en esa organización sindical en fecha 3 de diciembre de 2000, presentó el día 26 de junio de 2001, ante el C.N.E., solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fue aprobada por el M.Ó.E. el 30 de junio de 2001.

Manifestó que en fecha 11 de julio de 2001, después de haberse celebrado una Asamblea General con los trabajadores de la salud, se escogió a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. En este orden de ideas señaló, que en el seno de la referida Comisión se cometieron graves irregularidades que fueron impugnadas y que posteriormente trajeron como consecuencia la renuncia de todos los integrantes de la Comisión, lo cual fue notificado al C.N.E. por el Presidente del referido Sindicato, en fecha 27 de agosto de 2001.

Asimismo indicó, que el C.N.E. en fecha 30 de agosto de 2001, ordenó al Sindicato en cuestión, convocar una Asamblea General de Trabajadores para elegir una nueva Comisión Electoral, todo lo cual se realizó el día 13 de septiembre de 2001.

Agregó que el 21 de septiembre de 2001, el C.N.E. le ordenó a la Comisión presentar un nuevo proyecto electoral, el cual fue aprobado el 22 de septiembre de 2001 y cuyo acto de votación fue fijado para el 13 de noviembre de 2001.

Expresó que en fecha 16 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral presentó un escrito ante el C.N.E., indicando los motivos por los cuales el proceso electoral fijado para el 13 de noviembre de 2001 se pospuso para el día 21 de noviembre de 2001.

Aunado a ello, agregó que el C.N.E., en fecha 23 de noviembre de 2001, recibió las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de las Autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).

Adujo que en fecha 25 de julio de 2002, el C.N.E. emitió Resolución N° 020725-227, mediante la cual desconoció la validez del proceso electoral celebrado en fecha 21 de noviembre de 2001, por no cumplir con el Cronograma establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, fijando un nuevo proceso electoral para el día 16 de agosto de 2002.

Señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), para modificar el día fijado para la elección de las autoridades del Sindicato, debía tener la aprobación del C.N.E.. En tal sentido, hizo referencia a la sentencia número 111, de fecha 13 de agosto de 2001 y la sentencia número 160, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictadas por esta Sala, en las cuales se estableció que el C.N.E. es el órgano encargado de organizar y supervisar el proceso electoral de las organizaciones sindicales.

Expresó que a los trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado, le fueron lesionados sus derechos constitucionales, debido a que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), cambió la fecha de la elección de sus autoridades, sin habérselo notificado.

Indicó, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 13 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el proceso electoral se debe desarrollar respetando los principios de sumariedad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad y por tanto cualquier modificación del proyecto electoral debe ser aprobado previamente por el C.N.E..

En este orden de ideas, expresó que la Comisión Electoral al participarle al C.N.E. la modificación del día del proceso electoral a celebrarse en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), no le suministró a este órgano información sobre los mecanismos utilizados para garantizar la publicidad, igualdad, transparencia y confiabilidad del proceso electoral, y por ende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, literal h del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el M.Ó.E., decidió declarar nulo el proceso electoral celebrado por la referida organización sindical en fecha 21 de noviembre de 2001.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 020725-227, emanada del C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002, en la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fijó para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección.

A los fines de fundamentar el presente recurso, los recurrentes alegaron que el C.N.E. mediante la Resolución impugnada, acordó no reconocer la validez del proceso electoral celebrado para la escogencia de las autoridades del prenombrado Sindicato, debido a que según el cronograma electoral, el acto de votación debía realizarse el día 13 de noviembre de 2001, y el mismo se efectuó el día 21 de noviembre de 2001 sin la aprobación de dicho Órgano; con lo que -a su entender- se sacrificó la justicia por una formalidad no esencial, “...cual es la aprobación expresa de la fecha del acto de votación, siendo que la había aprobado tácitamente, mediante el silencio administrativo positivo, toda vez que estuvo enterado oportunamente que el Acto de Votación se iba a celebrar el 21-11-2001, como efectivamente ocurrió.”

Al respecto observa esta Sala, conforme a lo expuesto en la Resolución impugnada, la decisión del C.N.E. de no otorgar el reconocimiento a la validez al proceso electoral en cuestión, la cual se fundamentó en las siguiente consideraciones:

Que consta en Acta de fecha 15 de Noviembre de 2001, que la Comisión Electoral en pleno de la Organización ‘SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, CENTROS ASISTENCIALES, SEGURIDAD SOCIAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRASALUD)’, decidió postergar el proceso electoral de dicha organización Sindical para el día 21 de Noviembre de 2001, motivado al secuestro de los Cuadernos de Votación, así como de los Listados de Electores y vista la negativa por parte del ciudadano Presidente del referido Sindicato permitir el acceso, a los integrantes de la Comisión Electoral, a las oficinas donde ésta funcionaba, además de otras situaciones que se presentaron en la sede de la Organización Sindical, siendo informado este Órgano Electoral sobre este particular en fecha 16 de Noviembre de 2001.

Omissis

Que la Comisión Electoral del Sindicato SUTRASALUD postergó la fecha de sus Elecciones para el 21 de Noviembre de 2001, sin la autorización previa del C.N.E., Órgano rector del Poder Electoral, y no consta en el expediente respectivo que se haya efectuado algún tipo de publicación donde se informe a los electores el cambio de fecha del Acto de Votación pautado para el día 13 de Noviembre de 2001, cercenando el derecho a la información que tienen los afiliados de esa Organización Sindical y contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 42 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...” (énfasis añadido).

En tal sentido, observa esta Sala que la convocatoria a elecciones, entendida como el acto mediante el cual se fija la oportunidad en que se celebrará determinada votación, la cual da inicio a las sucesivas fases del proceso electoral, reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial, tanto así que resulta capaz de afectar de nulidad absoluta la elección de que se trate, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que:

...la nulidad de elecciones no existe la posibilidad de subsanar, convalidar o determinar su incidencia, sino la fatal repetición de la elección, por lo que, de acuerdo a los efectos de cada una de las nulidades previstos por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debemos concluir que los supuestos legales de nulidad de elección son de nulidad absoluta. Siendo ello así, podemos afirmar que al igual que la inelegibilidad (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), la ausencia de convocatoria previa, conforme a los requisitos exigidos legalmente (Artículo 216, numeral 1 eiusdem), y el mediar fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del Registro Electoral, de manera tal que se afecte el resultado de la elección de que se trate (Artículo 216, numeral 2), constituyen supuestos de nulidad absoluta, que deben llevarnos a considerarlos actos inexistentes, incapaces de adquirir firmeza y por tanto, impugnables en cualquier tiempo.

(véase decisión número 95, de fecha 16 de mayo de 2002).

Así, la convocatoria a elecciones debe realizarse cumpliendo con todos los requisitos que al efecto establece la Ley, pues que de lo contrario la elección estará viciada de nulidad absoluta. En el caso de la elección de autoridades sindicales, cabe señalar que dentro de los requisitos de la convocatoria, figura su necesaria publicación “...a los dos (2) días siguientes a su aprobación, en prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización sindical, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos o reglamento interno” (artículo 38, literal c, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical), lo que constituye una garantía indispensable para el ejercicio del derecho al sufragio, en sus modalidades activa y pasiva.

En el presente caso la parte recurrente señaló que consignaba “...ejemplos de la notificación e información de todos los votantes, para que surta sus efectos legales, y para ilustrar (...) en cuanto a la publicidad, que se le dio al Acto de Votación” (sic), respecto a lo cual se observa que tales documentos están constituidos por dos comunicados emitidos por la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, y dirigidos a los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, el primero de ellos, sin fecha, informa que “...en el proceso comicial a realizarse el 21-11-2001 (...) las credenciales autorizadas para el proceso son las otorgadas por la comisión electoral sutrasalud 2001...”, y el segundo, fechado 16 de noviembre de 2001, reza “Nos dirigimos ante ustedes en la ocasión de informarles que el proceso comicial donde se elegirá la nueva junta directiva del sindicato SUTRASALUD será realizado el día 21-11-2001...”; no obstante, advierte esta Sala que no consta que dichas comunicaciones hayan sido publicadas, por lo que no pueden constituir prueba de que haya sido debidamente informada al electorado, la fecha fijada para la celebración el precitado acto de votación.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo consignado por la representación del C.N.E. y los demás recaudos que cursan en autos, no consta que de alguna manera se le haya dado publicidad al acto mediante el cual la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, fijó el día 21 de noviembre de 2001, a los fines de que tuviera lugar el acto de votación para la elección de las autoridades de dicha organización sindical, no bastando la alegada asistencia de electores (cuarenta y nueve con cincuenta y tres por ciento [49,53%]) o la falta de impugnación de las elecciones para considerar que se le dio publicidad a dicha convocatoria o que pueda entenderse convalidada su omisión.

Así las cosas, considera esta Sala que se incumplió con uno de los requisitos legalmente establecidos para que tenga validez la convocatoria de la elección en cuestión, y siendo así, la misma no puede considerarse como válida, lo que conforme al razonamiento antes expuesto, genera la nulidad absoluta de la elección cuyo acto de votación se realizó el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato antes mencionado. En consecuencia, la decisión del C.N.E. contenida en la Resolución impugnada, de no otorgar el reconocimiento de validez al proceso electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró el día 21 de noviembre de 2002, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, los recurrente alegaron que no se evidencia del texto de la Resolución impugnada que la misma haya sido aprobada por cinco (5) de los miembros del C.N.E., por lo que la misma está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, numeral 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto a lo cual se observa que cursa en autos, copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria del Directorio el C.N.E., celebrada el día 25 de julio de 2002, en la cual consta que se instaló con la presencia de todos sus miembros, y que aprobó “...Proyecto de Resolución, mediante el cual se resuelve no otorgar el Reconocimiento de Validez al proceso electoral celebrado el 21-11-2001, por el referido Sindicato...”; por lo que quedó demostrado en la Resolución impugnada fue aprobada con la presencia de todo el Directorio del C.N.E., toda vez que el contenido de la referida Acta no fue objetada ni impugnada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de agosto de 2002, por los ciudadanos C.J.R., E.L., O.D., Y.S., F.V., A.R., P.G., C.C., C.S., Noreé Ramírez, V.P., M.O. y A.R., asistidos de abogado, contra la Resolución número 020725-227 emanada del C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002, en la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

O.G.A.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 181.-

El Secretario,

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