Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

AA70-X-2002-000023

Mediante escrito presentado por ante esta Sala, en fecha 26 de agosto de 2002, los ciudadanos C.J.R., E.L., O.D., Y.S., F.V., A.R., P.G., C.C., C.S., Noreé Ramírez, V.P., M.O. y A.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 4.053.117, 4.290.055, 3.411.995, 3.711480, 6.369.209, 6.853.452, 9.299.262, 4.027.501, 6.110.979, 4.419.985, 4.421.054, 4.682.469 y 4.276.772, respectivamente, asistidos por el abogado J. delC.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.495, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 020725-227 emanada del C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002, en la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección.

En fecha 16 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala de la interposición del precitado recurso y el mismo día se acordó, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., emplazar a los interesados mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, para lo cual se designó ponente en esa misma fecha, al magistrado R.H. Uzcátegui.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2002, la parte recurrente expuso:

En primer término, alegó que conforme al cronograma electoral aprobado por el C.N.E., la elección de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se celebraría el día 13 de noviembre de 2001; no obstante, dado que el 12 de noviembre de 2001, el ex presidente del referido Sindicato le impidió a los miembros de la Comisión Electoral ingresar a la sede del mismo, no se pudieron instalar las mesas electorales y consecuentemente no se celebró la elección.

Continuó señalando que el día 13 de noviembre de 2001, la prenombrada Comisión Electoral, se reunió en la sede del C.N.E. y estando presente la ciudadana E.G., Directora Ejecutiva de ese organismo, acordó posponer la celebración del acto de votación para el día 21 del mismo mes y año, todo lo cual consta en acta que fue levantada en esa oportunidad.

Seguidamente expuso que consignó “... ejemplos de la notificación e información de todos los votantes, para que surta sus efectos legales, y para ilustrar (...) en cuanto a la publicidad, que se le dio al Acto de Votación.”

Aunado a lo anterior, adujo que el día 21 de noviembre de 2001, se instalaron las mesas electorales y se celebró la votación, a la cual concurrieron masivamente los electores.

Agregó que la abstención fue del cincuenta, cuarenta y siete por ciento (50,47%) y que ninguno de los electores ha cuestionado el acto de votación, lo que implica su aprobación.

Asimismo, señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda “...actuando como Órgano de la Administración Electoral Sindical adoptó las medidas necesarias para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral.”

En ese orden de ideas, adujo que la referida Comisión Electoral les garantizó a todos los miembros de Sindicato en cuestión sus derechos a elegir y a ser elegido.

Por otra parte, señaló que el C.N.E. mediante la Resolución impugnada sacrificó la justicia por una formalidad no esencial, “... cual es la aprobación expresa de la fecha del acto de votación, siendo que la había aprobado tácitamente, mediante el silencio administrativo positivo, toda vez que estuvo enterado oportunamente que el Acto de Votación se iba a celebrar el 21-11-2001, como efectivamente ocurrió.”

Además sostuvo que el acto impugnado es un “...Acto Mixto, porque siendo Electoral, también lo es Laboral...”, y en tal virtud invoca el principio consagrado en el artículo 89, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias. En tal sentido agregó que “La apariencia es que según el C.S.E. (sic) necesariamente ellos tenían que fijar expresamente una nueva fecha, para el Acto de Votación, cuando en realidad al no pronunciarse con expresa celeridad, tácitamente aprobaron la fecha establecida por la Comisión Electoral...” del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

En otro sentido, afirmó que del texto de la Resolución impugnada no se evidencia que la misma haya sido aprobada por cinco (5) de los miembros del C.N.E., por lo que la misma está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, ordinal 8, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Respecto a la medida cautelar solicitada, expuso que los efectos del no reconocimiento de la validez de elecciones, es que el organismo sindical carezca de representantes legales, en virtud de lo cual solicitó que “... mientras dure el presente juicio, [se] autorice a los Dirigentes Sindicales electos para que provisionalmente ; administren y representen al...” (sic) Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el apoderado judicial del C.N.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en el cual expuso lo siguiente:

Inició su escrito señalando, que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), con el objeto de dar cumplimiento a la orden emanada del referéndum sindical celebrado en esa organización sindical en fecha 3 de diciembre de 2000, presentó el día 26 de junio de 2001, ante el C.N.E., solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fue aprobada por el M.Ó.E. en el 30 de junio de 2001.

Manifestó que en fecha 11 de julio de 2001, después de haberse celebrado una Asamblea General con los trabajadores de la salud, se escogió a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. En este orden de ideas señaló, que en el seno de la referida Comisión se cometieron graves irregularidades que fueron impugnadas y que posteriormente trajeron como consecuencia la renuncia de todos los integrantes de la Comisión; lo cual fue notificado al C.N.E. por el Presidente del referido Sindicato, en fecha 27 de agosto de 2001.

Asimismo indicó, que el C.N.E. en fecha 30 de agosto de 2001, ordenó al Sindicato en cuestión, convocar una Asamblea General de Trabajadores para elegir una nueva Comisión Electoral, todo lo cual se realizó el día 13 de septiembre de 2001.

Agregó que el 21 de septiembre de 2001, el C.N.E. le ordenó a la Comisión presentar un nuevo proyecto electoral, el cual fue aprobado el 22 de septiembre de 2001 y cuyo acto de votación fue fijado para el 13 de noviembre de 2001.

Expresó que en fecha 16 de noviembre de 2001, la Comisión Electoral presentó un escrito ante el C.N.E., indicando los motivos por los cuales el proceso electoral fijado para el 13 de noviembre de 2001, se pospuso para el día 21 de noviembre de 2001.

Aunado a ello, agregó que el C.N.E., en fecha 23 de noviembre de 2001, recibió las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de las Autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD).

Adujo que en fecha 25 de julio de 2002, el C.N.E. emitió Resolución N° 020725-227, mediante la cual desconoció la validez del proceso electoral celebrado en fecha 21 de noviembre de 2001, por no cumplir con el Cronograma establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, fijando un nuevo proceso electoral para el día 16 de agosto de 2002.

Señaló que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), para modificar el día fijado para la elección de las autoridades del Sindicato, debía tener la aprobación del C.N.E.. En tal sentido, hizo referencia a la sentencia número 111, de fecha 13 de agosto de 2001 y la sentencia número 160, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictadas por esta Sala, en las cuales se estableció que el C.N.E. es el órgano encargado de organizar y supervisar el proceso electoral de las organizaciones sindicales.

Expresó que a los trabajadores afiliados al Sindicato antes mencionado, le fueron lesionados sus derechos constitucionales, debido a que la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), cambió la fecha de la elección de sus autoridades, sin habérselo notificado.

Indicó, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 13 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el proceso electoral se debe desarrollar respetando los principios de sumariedad, transparencia, eficiencia, confiabilidad, igualdad y publicidad y por tanto cualquier modificación del proyecto electoral debe ser aprobado previamente por el C.N.E..

En este orden de ideas, expresó que la Comisión Electoral al participarle al C.N.E. la modificación del día del proceso electoral a celebrarse en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD), no le suministró a este órgano información sobre los mecanismos utilizados para garantizar la publicidad, igualdad, transparencia y confiabilidad del proceso electoral, y por ende, de acuerdo con lo establecido en el literal h del artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el M.Ó.E., decidió declarar nulo el proceso electoral celebrado por la referida organización sindical en fecha 21 de noviembre de 2001.

Señaló que la medida cautelar solicitada es improcedente debido a que los recurrentes no fundamentan en su escrito el periculum in mora que ocasiona la Resolución impugnada, limitándose solamente a hacer una explicación particular de la figura de la cautela judicial.

Por último y basándose en todas las consideraciones anteriores, solicitó se declare improcedente la medida cautelar solicitada y sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución número 020725-227, dictada por el C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos C.R. y otros, para lo cual observa lo siguiente:

La controversia principal gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 020725-227, emanada del C.N.E. en fecha 25 de julio de 2002, mediante la cual resolvió no otorgarle el reconocimiento de validez al proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2001, para la escogencia de las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRASALUD) y fija para el día 16 de agosto de 2002 la celebración de la referida elección; y como medida cautelar innominada, la parte recurrente solicita que se autorice a los ciudadanos que resultaron electos en el proceso comicial celebrado el 21 de noviembre de 2001, para que administren y representen al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta tanto se decida la causa principal.

Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de toda medida cautelar es preventiva, ya que va dirigida a evitar que mientras se decide el juicio principal se le causen lesiones de difícil o imposible reparación a la parte recurrente, requiriendo para su procedencia, según lo ha delineado la doctrina y la jurisprudencia, que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (periculum in damni)

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias y del derecho que se reclama.

Con respecto al fumus boni iuris, considera esta Sala pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, es decir, tal como lo sostiene G. deE. en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares: “las meras apariencias (...) no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones”, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando.” (véase en este sentido, sentencia número 21, de esta Sala de 21 de febrero de 2001, caso: C.P. contra del C.N.E.).

Así pues, si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el estudio del caso concreto el que nos permitirá establecer la existencia o no de la apariencia de buen derecho, para lo cual deberán constar presunciones de vicios de legalidad (véase decisión número 65, de fecha 11 de abril de 2002, caso: B.A. contra el C.N.E.).

En el caso sub examine la presunción de “buen derecho” deriva de la constatación del cumplimiento por parte de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Centros Asistenciales, Seguridad Social, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, de las bases y principios contemplados en el Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical, especialmente en lo que respecta a la publicidad que debió dársele a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la votación para la escogencia de las autoridades del mencionado Sindicato, de manera tal que le sea posible a este Juzgador presumir que el C.N.E. debió reconocer el proceso electoral en cuestión, y no desconocerlo porque la fecha de la votación estaba pautada para el día 13 de noviembre de 2001, y la misma se celebró sin su autorización, el 21 del mismo mes y año; todo lo cual considera esta Sala, que implicaría entrar a considerar materia que debe ser analizada en el procedimiento contencioso electoral, y no mediante la presente solicitud cautelar, puesto que por esta especialísima vía no es posible en el caso de autos presumir la referidas circunstancias dada la ausencia de elementos que permitan la constatación del requisito bajo examen.

De allí que es forzoso para la Sala declarar que no está determinado en el presente caso el fumus boni iuris. Así se decide.

Con respecto a la exigencia del periculum in mora, tal como lo ha sostenido en otras oportunidad esta Sala, cabe señalar que consiste en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “...del expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos. (...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in mora debe tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los mismos perjuicios. ” (decisión número 21, de fecha 21 de febrero de 2001. Caso: C.P. contra el C.N.E.)

En el presente caso, observa la Sala que la parte recurrente no alegó cuál es el perjuicio que se le puede causar de no acordarse la medida solicitada, ni aporta pruebas de donde pueda ese Juzgador inferirlo, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto, tampoco se ha constatado dicho requisito. Así se decide.

Verificada la ausencia de los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, que deben darse en forma concurrente, la Sala declara improcedente la solicitud cautelar formulada. Así se decide.

Por otra parte, es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendrías efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por esta Sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: N.P. y otros vs. C.N.E.; y W.J.G. contra el C.N.E.). Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos C.J.R., E.L., O.D., Y.S., F.V., A.R., P.G., C.C., C.S., Noreé Ramírez, V.P., M.O. y A.R., asistidos de abogado, contra la Resolución número 020725-227 emanada del C.N.E., en fecha 25 de julio de 2002.

Publíquese y regístrese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-X-2002-000023

En treinta (30) de septiembre del año dos mil dos, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 150.

El Secretario,

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