Decisión nº 1.248-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Junio de 2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 22 de Junio 2.013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.501-2013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.248 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. W.M.H.C..

Fiscal actuante: Abg. I.E.R.E., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta.

Defensa Técnica: Abg. Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Nº 4 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B..

Detenidos: S.R.A.B.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Detenido: D.J.D.L..

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: P.A.P.P..

Delito: ROBO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Victimas: V.V.F. y S.L.M.A..

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de Junio de 2013, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana W.M.H.C., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana I.E.R.E., Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos S.R.A.B. y D.J.D.L., a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos S.R.A.B. y D.J.D.L., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que los asista en los actos del proceso, manifestaron viva voz cada uno por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los imputados de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Nº 4 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en S.B., quien expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos S.R.A.B. y D.J.D.L., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada I.E.R.E., actuando en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos S.R.A.B. y D.J.D.L., quienes fueron aprehendidos el día veintiuno (21) de junio de 2013, siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18”COLÓN”, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.P.P., quien entre otras cosas manifestó, que comparecía por ese ante ese organismo, a fin de manifestar que ese mismo día viernes, como a eso de las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), fue a desayunar en la venta de comida rápida, que esta al lado de la licorería “La Trujillana”, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al momento que desayunó y salió del local, al prender la moto siente que se le acerca una moto, al voltearse eran dos personas en a bordo de la misma, los cuales se le quedan mirando, cuando sintió que la persona que iba en la parte de atrás de suéter manga larga de color rojo, jean de color azul, rasgo juvenil, se le lanzó y le apuntó con un revolver colocándole en el pecho diciéndole que le entregara la moto sino le partían el pecho de un tiro, le dijo que tranquilo que se llevara la moto que el era padre de familia, al montarse en la moto del ciudadano, la otra persona que estaba en la unidad de suéter verde le decía que lo tirotera, porque le había visto la cara. Es el caso que, al percatarse que la persona que tenía el revólver se iba, salió corriendo y se metió a la venta de comida, y de una vez se fueron con dirección al estadio Municipal. Del mismo modo, en esa misma fecha, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se presentó la ciudadana V.V.F., por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLÓN, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, la cual señaló, que en horas de la mañana cuando se dirigía a la Escuela Las Casas, en compañía de otra compañera, específicamente cuando iban más allá de “Lácteos S.B.”, se les acercaron dos sujetos armados a bordo de una moto, las apuntaron con un revolver a ella y a la ciudadana S.L.M.A., diciéndoles que se pararan y le entregaran todo, que ellos no les hacían nada. En el acto su amiga se bajó de la unidad vehicular, mientras que el copiloto de la moto le quitó el bolso y la manoseaba, preguntándole dónde estaba el teléfono, ella asustada le entregó el bolso, después le arrebató el de la ciudadana V.V., le quitó la llave a la moto y se fueron. Quedaron llorando y asustadas en el sitio, se llevó la moto empujada hasta la empresa antes mencionada, le pidieron prestado el teléfono a uno de los trabajadores y llamó a su esposo para informarle lo sucedido, posteriormente se trasladaron hasta el comando de la policía del Estado a denunciar y de inmediato salieron los patrulleros y al poco tiempo les dijeron que los habían agarrado presos y cuando los trajeron eran los mismos que las habían atracado, razón por la cual fueron detenidos y puestos más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano D.J.D.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., y ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., mientras que al ciudadano S.R.A.B., se le atribuye el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P.. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, esta representación Fiscal, solicita se le imponga al primero de los nombrados medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser estos delitos pluriofensivos que afectan a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente; mientras que al ciudadano S.R.A.B., pido se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal, en razón de que se trata un delito de menor entidad, y no existe peligro de fuga en su caso, ni que obstaculice su investigación. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y a solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos su deseo de querer rendir declaración, procediendo la Jueza a ordenar al alguacil a cargo de la custodia, el retiro temporal de la sala de audiencia del ciudadano D.J.D.L., permaneciendo el encausado: S.R.A.B.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/08/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.268.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Geriza Boscán y de S.A., y residenciado en la calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-712-11-39 y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, señaló: “ Ciudadana Jueza, mi nombre es S.A., yo estaba solo en la noche en la moto, con el otro compañero y yo le dije a él para ir a buscar a la novia mía y a la amiga, y de ahí nos fuimos a tomar en una tasca, y de ahí salimos a seguir dando vueltas, nos hallamos en la vía a C.B. y a la mujer de DIEGO, de ahí nosotros no fuimos para la plaza de la fuente, estábamos ahí tomando y salió CARLOS y la mujer de DIEGO salieron a dar una vuelta, como se habían tardado le dije al amigo mío que no fuéramos de ahí y que íbamos hacer y él ahí me dijo para ir para un hotel, nosotros fuimos y las muchachas no querían, cuando llegamos allá y de ahí las muchachas nos dijeron que nos fuéramos para su casa que no gastáramos el dinero en bebida, y de ahí cuando nosotros nos íbamos nos conseguimos a C.B. y a la mujer de DIEGO, que le había escrito un mensaje a la novia mía que donde estábamos para conseguidos, y de ahí la mujer de DIEGO me dijo que pasáramos recogiéndolo en la plaza, y DIEGO estaba con otro chamo que primera vez yo he visto, de ahí nos fuimos para el rancho de la novia mía, y de ahí tomamos hasta que se hizo el amanecer, y de ahí DIEGO le dijo a C.B., para salir a comprar una caja de cigarro, y ellos salieron, y al rato llegaron con una moto desconocida de color azul, de ahí se sentaron, se echaron unos tragos, le quitaron el croche a la moto azul, para colocárselo a la moto de C.B. porque la de el no tenía croche, y de ahí salieron otra vez, al rato regresaron con una cartera, yo no me paré a ver porque estaba muy mareado tomado, y en ese momento C.B. tenía un arma de fuego y la tiro al caño cuando llegaron los oficiales, yo no me moví ni nada porque estaba muy tomado. Es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora del día de ayer estaba dando vueltas con su compañero y lo nombra? CONTESTO: “Medio lo conozco, creo que se llama Junior, eran las once horas del noche (11:00 p.m.) en la plaza y estaba solo, iba saliendo de la casa “. OTRA: ¿Diga usted, a qué horas llegó a la casa tipo rancho color rojo, con su amigo, novia o compañera y con quien más llegó? CONTESTO: “Eran las dos horas y cuarenta minutos de la madrugada, con mi novia le dicen “la niña”, estaba la amiga de la niña, Junior, C.B., la mujer de Diego, Diego y el amigo que estaba con Diego primera vez que lo veo” OTRA: ¿Diga usted, si C.B.G. y J.M.D. compartieron con ustedes en el rancho? CONTESTO: “hasta el amanecer” OTRA: ¿Diga usted, si conoce a C.B. y a J.M., y en caso afirmativo, desde cuando” CONTESTO: “si los conozco, como desde 4 o 5 cinco meses, me lo presentaron porque yo soy electricista y trabajo, a J.M. muy poco porque es hermano de la niña” OTRA: ¿Diga usted, las características de su moto? CONTESTO: “una Keepay negra“. OTRA: ¿Diga usted, cuáles fueron los compañeros que salieron a comprar la caja de cigarrillos? CONTESTO: “CARLOS B.G.P. y D.J. DÍAZ LEAL” OTRA: ¿Diga usted, más o menos a qué hora regresaron sus compañeros con el otro vehiculo tipo moto? CONTESTO: “para ser sincero yo estaba tomado pero eran las seis de la mañana (06:00 p.m.). OTRA: ¿Diga usted, si sus compañeros de parranda han sido presentado ante un tribunal? CONTESTO:” no sé porque casi no los conozco. Es todo”. No fue más preguntado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho Y.S.C.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba el día 20 de junio en la noche?” CONTESTO: “Con la otra novia mía, en San Carlos “OTRA: ¿Diga usted, con quien mas se encontraba el 20 de junio en la noche? Contesto:” con mi novia hay en la parada” OTRA: ¿Diga usted, en que momento se conseguí con el señor Diego y con el ciudadano C.B.G.? CONTESTO:” Viernes en la madrugada” OTRA: ¿Diga usted, por qué estaba en la casa tipo rancho de color rojo, ubicada en el sector Kilombo? Contesto:”para no pagar un hotel” OTRA: ¿Diga usted, a qué horas llegaste al rancho antes mencionado? CONTESTO:”eso fue como a las dos y veinte horas de la madrugada (02:20 a.m.), a dejar a la amiga de la niña” OTRA: ¿Diga usted, qué se encontraba haciendo con su novia tipo rancho? CONTESTO:” tomando. Es todo”. No fue más preguntado. Inmediatamente la Juzgadora ordenó la comparecencia a la sala del ciudadano D.J.D.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/05/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mileida Leal y J.D., y residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 3, casa Nº 6-03, entrando por el taller Inciarte, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-973-20-66, 39 y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “Ciudadana Jueza, en primer lugar yo no estaba desvalijando ningún vehículo yo estaba con la novia mía, en segundo lugar estábamos SIXTO y yo con nuestra parejas, ninguno de los dos se movió de ese lugar, después fue que llegaron dos sujetos con una moto roja y una azul, uno de ellos con un suéter rojo y otro de rojo manga larga, uno se llamaba CARLOS y el otro no lo conocemos, cuando llegaron los policías ellos salieron corriendo los dos, el de verde se metió para un caño de ahí no lo vimos más. Es todo”. El TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NO REALIZO PREGUNTA ALGUNA AL IMPUTADO. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho Y.S.C., quien lo hizo de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que llegaron con la moto roja y azul? CONTESTO: “Uno era de ojos claro se llama Carlos, moreno tenía braquer y unos zarcillos, el otro era moreno también de pelo lacio, largo este fue el que se fue por el caño el que tenía el pelo largo “OTRA: ¿Diga usted, qué edad tenían los sujetos que llegaron en la moto? CONTESTO: “El de rojo con braquer tenía 15 o 16 años de edad, el otro tenía como 22 años de edad. Es todo”. No fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho Y.S.C., en su condición de defensora pública N° 4 Auxiliar, Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido D.J.D.L., la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano S.R.A.B., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto a la precalificación jurídica en contra del ciudadano D.D.L., esta defensa se opone por cuanto de las actas policiales procesales que rielan a los folios 4 y 5, se desprende que fueron detenidos cuatro ciudadanos y que dos de ellos son menores de edad, y por las característica fisonómicas que aportan las hoy victimas, no sabe esta defensa a ciencia cierta si esos dos menores coinciden con las mismas, recordemos que las victimas hacen alusión que al momento de ser despojados de su moto la victima P.A.P.P., y de sus documentos personales, S.M., señalan a dos personas que por sus rasgos físicos coinciden también por los aportados victima P.A.P.P., aunado al hecho que del acta policial, los funcionarios actuantes describen que para el momento de la aprehensión unos de los ciudadanos logró evadir el cerco policial, por lo que el mismo huyó del sitio del suceso, siendo que el mismo tiene comprometido su responsabilidad penal, por ellos estando en la fase preparatoria del proceso considera esta defensa que lo ajustado a derecho seria otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por cuanto no cubre los extremos previsto 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a mi representado S.R.A.B., solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242, numeral 3 del la Ley Adjetiva Penal. Petición que realizo en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano D.J.D.L., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., y ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., y al ciudadano S.R.A.B., por el injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P.. A la par, han sido escuchadas las declaraciones de los encartados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional han dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida de inmediato cumplimiento para los ciudadanos D.J.D.L. y S.R.A.B.. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLÓN), del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), efectivos policiales de ese organismo policial, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos D.J.D.L. y S.R.A.B., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.P.P., quien entre otras cosas manifestó, que comparecía por ese ante ese organismo, a fin de manifestar que ese mismo día viernes, como a eso de las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), fue a desayunar en la venta de comida rápida, que está al lado de la licorería “La Trujillana”, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, al momento que desayunó y salió del local, al prender la moto siente que se le acerca una moto, al voltearse eran dos personas a bordo de la misma, los cuales se le quedan mirando, cuando sintió que la persona que iba en la parte de atrás de suéter manga larga de color rojo, jean de color azul, rasgo juvenil, se le lanzó y le apuntó con un revolver colocándole en el pecho diciéndole que le entregara la moto sino le partían el pecho de un tiro, le dijo que tranquilo que se llevara la moto que el era padre de familia, al montarse en la moto del ciudadano, la otra persona que estaba en la unidad de suéter verde le decía que lo tiroteara, porque le había visto la cara. Es el caso que, al percatarse que la persona que tenía el revólver se iba, salió corriendo y se metió a la venta de comida, y de una vez se fueron con dirección al estadio Municipal. Del mismo modo, en esa misma fecha, a eso de las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se presentó la ciudadana V.V.F., por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLÓN, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, la cual señaló, que en horas de la mañana cuando se dirigía a la Escuela Las Casas, en compañía de otra compañera, específicamente cuando iban más allá de “Lácteos S.B.”, se les acercaron dos sujetos armados a bordo de una moto, las apuntaron con un revolver a ella y a la ciudadana S.L.M.A., diciéndoles que se pararan y le entregaran todo, que ellos no les hacían nada. En el acto su amiga se bajó de la unidad vehicular, mientras que el copiloto de la moto le quitó el bolso y la manoseaba, preguntándole dónde estaba el teléfono, ella asustada le entregó el bolso, después le arrebató el de la ciudadana V.V., le quitó la llave a la moto y se fueron. Quedaron llorando y asustadas en el sitio, se llevó la moto empujada hasta la empresa antes mencionada, le pidieron prestado el teléfono a uno de los trabajadores y llamó a su esposo para informarle lo sucedido, posteriormente se trasladaron hasta el comando de la policía del Estado a denunciar y de inmediato salieron los patrulleros y al poco tiempo les dijeron que los habían agarrado presos y cuando los trajeron eran los mismos que las habían atracado, razón por la cual fueron detenidos y puestos más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial levantada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLÓN), del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los encartados de autos, (folios 04 y su vuelto, y 05); así como de las actas de los derechos de imputados ( folios 08 y 09), de las actas de denuncias común in comento interpuestas por los ciudadanos P.A.P.P. y V.V.F., contentivas de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos antes descritos, (folios 10, 11 y sus respectivos vueltos); del acta de entrevista rendida por la ciudadana S.L.M.A., por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 (COLÓN), del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, testigo de los hechos (folio 12 y su vuelto); de la copia fotostática de la Factura Nº 00564 emitida a nombre de J.G.V. (folio 14), de la copia en reproducción fotostática del Certificado de Origen del vehiculo moto ( folio 15), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas, signada bajo el Nº RCC-083-2.013 ( folio 16 y su vuelto), del Acta de Inspección Técnica marcada con el Nº CIP-0164-2.013, efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 17 y su vuelto), del Acta de Inspección Técnica Nº CIP-0164-2.013, llevada a cabo en el lugar de los hechos (folio 18 y su vuelto), de las Fijaciones Fotográficas donde se cometieron los delitos (folio 19), del Acta de Inspección Técnica signada bajo la nomenclatura CIP-0164-2.013, practicada en el lugar de la aprehensión de los ciudadanos en mención (folio 20 y su vuelto), de las Fijaciones Fotográfica del lugar de la aprehensión de los imputados ( folio 21), de las fijaciones fotográficas de evidencias recuperadas ( folio 22), de la fijación fotográfica del vehículo recuperado ( folio 23), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada bajo el Nº 084-2.013 ( folio 24 y su vuelto),de las planillas de revisiones de unidades moto (folios 25, 26 y 27); surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A. y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, descrito y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P.. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido expuesto por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable D.J.D.L., existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, materia del proceso superan los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a la concurrencia real de delitos, que agrava la pena eventualmente a imponer. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano D.J.D.L., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano D.J.D.L.. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano D.J.D.L., corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. Respecto de la petición efectuada a favor del ciudadano S.R.A.B., resulta necesario precisar que el encausado es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, a poco de ocurrir el hecho, y con los objetos incautados (moto, chequeras, etc.), que hacen presumir su participación en los mismos, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.R.A.B.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 05/08/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.268.356, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Geriza Boscan y de S.A., y residenciado en la calle 12, casa s/n, frente a la Bodega de Chato, sector A.E.B., Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-712-11-39, y D.J.D.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/05/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.665.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mileida Leal y de J.D., y residenciado en el Barrio La Chamarreta, avenida 3, casa 6-03, entrando por el taller Inciarte, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-973-20-66, 39, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los mismos. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano D.J.D.L., antes identificado, a quien la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada I.E.R.E., actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en coherencia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano P.A.P.P., y ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de las ciudadanas V.V.F. y S.L.M.A., todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena la inmediata libertad del ciudadano S.R.A.B., a quien la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada I.E.R.E., le inculpa la presunta comisión del ilícito penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, descrito y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano P.A.P.P., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. CUARTO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos D.J.D.L., solicitada por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEXTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano D.J.D.L., a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así también informarle sobre la inmediata libertad del ciudadano S.R.A.B., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a su expensa. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.248 -2013. Ofíciese con el Nº 3.354 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,

ABG. G.M.R.

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