Decisión nº PJ0322011000031 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteNelida Viloria Montenegro
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: OP02-0-2011-000032

AGRAVIADOS J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.196.193 y IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad.

APODERADO

JUDICIAL L.G.R.G., inscrito en el impreabogado bajo el N° 123.371

AGRAVIANTE ABG. F.L.M., Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I.

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se recibe en este Juzgado Superior, escrito contentivo de A.C. por presunta omisiones del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Abogada F.L.M., motivo por el cual en esta misma fecha se da entrada al asunto, se ordeno anotar en el libro de Causas Respectivo, asimismo se solicitó subsanación por parte de la parte agraviada, a los efectos de consignar en autos, datos de identificación de la madre de la adolescente de autos y copia de la partida de nacimiento de la referida adolescente. En fecha 09/11/2011 la parte accionante consigno escrito de subsanación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

En fecha once (11) de noviembre de 2011, se admitió la acción de amparo propuesta, y se ordeno oficiar al Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que informará sobre las presuntas violaciones de derechos constitucionales, en el asunto distinguido con el Nº OP02-V-2008-000310, asimismo se ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre el inicio del presente procedimiento y por ultimo se notificó a la ciudadana L.J.S.V., en su carácter de madre custodia y co-representante legal de la Adolescente de autos, extendiéndosele carta de invitación de comparecencia a la referida adolescente.

En fecha 23/11/2011, se recibió por parte de la Abg. F.L.M., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, escrito de descargo constante de diez (10) folios útiles, diez (10) anexos y un (01) CD. Mediante auto de fecha 25/11/2011, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional para el día: 02/12/2011 a las 10:30 a.m.

En fecha primero (01) de diciembre de 2011, mediante diligencia, el abogado L.G.R.G., desiste del presente procedimiento, consignando escrito contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, alegando:

…” Visto el escrito presentado por el Juzgado presuntamente agraviante en donde manifiesta de manera irrita y contradictoria la inexistencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, es de hacer notar que en las documentales promovidas por dicho juzgado promueve una serie de instrumentos, tales como el marcado “8” en donde `pretende hacer ver que ha dado pronunciamientos oportunos, es de hacer notar que dolosamente dejo de consignar la diligencia de fecha 07 de Octubre de 2011, mediante la cual esta representación judicial formulo el requerimiento y transcurridos veinte (20) días de despacho, tal y como se evidencia de computo por Secretaría que se acompaña marcado “A” , fue que el Juzgado Agraviante emitió pronunciamientos inherentes a las solicitudes formuladas, no obstante es de hacer notar con suma preocupación que el juzgado agraviante a tomado como costumbres dar respuesta a las solicitudes formuladas por esta representación judicial una vez que son ingresados al sistema Juris 2000, las Acciones de A.C. correspondientes y como muestra se tiene la Acción de A.C. signada con el número OP02-O-2011-000005 cómputo que posterior a su ingreso se dio respuesta a las solicitudes por las cuales al haber falta de pronunciamiento judicial ser ejerció dicha acción, así las cosas es de hacer notar nuevamente que el Juzgado agraviante vuelve a realizar la misma acción al emitir un pronunciamiento veinte (20) días de despacho siguientes a la solicitud formulada por el simple hecho de que en su contra se había consignado una nueva Acción de A.C., en consecuencia es evidente que para que el Juzgado agraviante de respuesta a las solicitudes formuladas por esta representación judicial es necesariamente imperativo que se ejerzan Acciones de A.C., no obstante y visto lo antes planteada se hace evidente que la presente Acción de A.C. resulta Inadmisible In Limini Litis por cuanto ha cesado la violación al derecho a una Tutela Judicial efectiva y al Derecho de Petición consagrados en el texto Constitucional, es por ello que esta representación judicial en aras de contribuir con la sana administración de justicia y enaltecer el principio de celeridad procesal DESISTE EN ESTE ACTO DE LA PRESENTE Acción de A.C.. Para finalizar es de hacer notar que las conductas asumidas por el Juzgado que agravió Derechos y Garantías de Rango Constitucional se subsumen en el numeral 1º del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana el cual establece…”

Por ultimo, en la mencionada diligencia solicitó copia certificada de todos los folios que conforman el presente expediente y de la homologación que se imparta del desistimiento, a los fines de ejercer sus acciones disciplinarias correspondientes.

En fecha dos (02) de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral Constitucional, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte agraviada, representada por el Abg. L.G.R.G., de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de su madre custodia, la ciudadana L.J.S., oportunidad en la cual se decidió oralmente en punto previo acordando la no homologación del desistimiento por ser materia de ordena público de conformidad con el Art. 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y Art. 12 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a la acción de a.C. se declaró inadmisible de conformidad con el numera 1 del Art. 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en extenso, procede esta Instancia Constitucional a realizarlo, de manera sucinta y breve, previa las siguientes consideraciones:

  1. PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a decidir como punto previo el desistimiento de la acción de A.C., presentado por el ciudadano abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R., identificado al inicio, en fecha 01 de diciembre de 2011, a las doce y veintiséis minutos de la tarde, y en tal sentido pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

El Art. 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono de trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco mil bolívares (5.000,oo).

De la norma transcrita podemos apreciar, que quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, estableciendo que el agraviado pueda “desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que se pueda afectar las buenas costumbres; que el agraviado en materia de a.c. puede desistir de la acción siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En el mismo orden de ideas el art. 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su literal “a” lo siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Los Derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público.

b) Intransigibles.

c) Irrenunciables

Del citado artículo podemos apreciar que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público por ser inherentes a la persona humana y así se establece.

De las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que presuntamente se están lesionando los derechos de la adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con uno de sus progenitores consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En este sentido es necesario citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Nº 1.788, del 11 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se puede apreciar lo siguiente:

… Dicho lo anterior, esta Sala observa, que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano J.E.J.L., actuando en su condición de Tutor Interino de la ciudadana B.M.L.d.J., por cuanto se evidencia de las actas del expediente que a la mencionada ciudadana le fue decretada interdicción provisional, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicioal del Estado Apure, el 22 de diciembre de 2004.

Por lo tanto, esta Sala considera, que declarar terminado el procedimiento de amparo por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, resultaría contrario al orden público, toda vez que se encuentran involucrados los intereses de una persona incapaz, por lo que considera esta Sala que lo ajustado a derecho, es reponer la causa al estado a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apures y Municipio Arismendi, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional….

En el mismo estudio del asunto, es menester copiar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente 07-1227, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Determinada la competencia de la Sala para conocer el presente recurso de apelación, observa, que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento de amparo intentado por el ciudadano Graells J.W.V., con ocasión de la solicitud de a.c. la cual estableció lo siguiente:

En este sentido observa esta Sala que, la sentencia objeto de la presente apelación declaró terminado el procedimiento por cuanto el quejoso no compareció a la audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció representación alguna de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDORCA), la cual es parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo intentada, ni tampoco la jueza a cargo del juzgado accionado; que sólo compareció la representación del Ministerio Público; y señaló igualmente que no se evidencia que las denuncias efectuadas por el quejoso en amparo vulneren el orden público constitucional

.

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), estableció que:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias

.

Según lo antes señalado, la no comparecencia por parte del ciudadano Graells J.W.V., ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional implicó el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, tal iniciativa, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el a.c.. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, en este interés subyace la pretensión del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

Siendo este desistimiento un acto emanado del accionante en amparo, y por cuanto las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos, es por lo que se evidencia que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco que afecta las buenas costumbres…..” (Subrayado por quien sentencia).

En los párrafos copiados, se puede observar que se estableció un criterio vinculante sobre el desistimiento en materia de amparos constitucionales en donde esté involucrado el orden público, el cual consiste en la no homologación del desistimiento si esta involucrado el orden público, es por ello que en el caso de marras, al estar involucrado el orden público por tratarse de materia de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes no debe acordarse la homologación del desistimiento solicitado por el accionante y así se establece.

Ahora bien no puede esta sentenciadora, dejar pasar por alto las frases escritas por el abogado L.G.R.G., en la diligencia de fecha 01-12-2011, folios 74 y 75 del presente expediente, que dio origen al pronunciamiento previo, en la cual alegó:

”...es de hacer notar que dolosamente dejó de consignar diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, mediante la cual esta representación judicial formulo el requerimiento y transcurridos veinte (20) días de despacho, tal y como se evidencia del Cómputo por Secretaría que se acompaña marcado “A”, fue que el Juzgado Agraviante emitió pronunciamientos a las solicitudes formuladas, no obstante es de hacer notar con suma preocupación que el Juzgado Agraviante ha tomado como costumbre dar respuesta a las solicitudes formuladas por esta representación judicial una vez que son ingresados al sistema Iuris 2000, las Acciones de A.C. correspondientes y como muestra se tiene la Acción de A.C. signada con el número OP02-O-2011-00005 que posterior a su ingreso se dio respuesta a las solicitudes por las cuales al haber falta de pronunciamiento judicial se ejerció dicha acción, así las cosas es de hacer notar nuevamente que el juzgado agraviante vuelve a realizar la misma acción al emitir un pronunciamiento veinte (20) días de despacho siguientes a la solicitud formulada por el simple hecho de que en su contra se había consignado una nueva acción de a.c., en consecuencia es evidente que para que el Juzgado Agraviante de respuesta a las solicitudes formuladas por esta representación judicial es necesariamente imperativo que se ejerzan Acciones de a.C.….”

Del extracto copiado se aprecia que el solicitante del desistimiento utilizo fases injuriosas al señalar que el Tribunal presuntamente agraviante, no consigno dolosamente la diligencia de fecha 07 de octubre de 2007, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente expediente, anexa al escrito libelar de la acción de a.c., es decir consignada conjuntamente con el escrito de a.c. por el mismo accionante, asistido por el abogado L.G.R.G., observando quien Juzga que se atribuye a la Jueza del Tribunal, en primer lugar una conducta dolosa, siendo incomprensible y carente de toda lógica jurídica que se califique de dolosa la conducta de un juez por no consignar una diligencia, que fue anexa al escrito de a.C. y que aun de no haber sido consignada por la misma parte accionante, no correspondía al presunto agraviante demostrar ese alegato, es por ello que se considera la frase ofensiva e injuriosa y así se establece.

En segundo lugar señala el diligenciante, que el Tribunal emitió pronunciamiento 20 días de despacho después de su diligencia, cuando en realidad existe, copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 2011, (folio 11 del presente expediente), consignada por la misma parte accionante adjunta al escrito de acción de amparo donde se puede leer: ”… Asimismo, vista la diligencia de fecha 07-10-2011, se insta a la ciudadana L.S. a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 08-04-2011…” apreciando quien juzga del mismo cómputo de audiencias consignado a los autos (folio 76) que desde el día 07-10-2011, hasta el día 11-10-2011, transcurrieron dos días de despacho y no veinte como alega el solicitante, cuando el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó un auto con vista a la mencionada diligencia de fecha 07-10-11, por lo que considera quien Juzga que el solicitante incurre en injuria, utilizando frases ofensivas, irrespetuosas e injuriosas en perjuicio de la majestad del Juez, atribuyendo conductas que sanamente apreciadas de las mismas actas del expediente, se observan que no son verdad, expresando calificativos de conductas como dolosas y frases como: “que es necesariamente imperativo que se ejerzan acciones de amparos”, habida consideración que el amparo distinguido con el Nº OP02-O-2011-00005, fue declarado inadmisible por esta misma Instancia Constitucional y confirmada la decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que esta Instancia judicial, exhorta al abogado L.G.R.G., a respetar a los jueces, a no injuriar con indicaciones y alegatos que a todas luces no son ciertos, a que asuma el ejercicio de la abogacía con lealtad y probidad dado que por mandato constitucional los abogados son auxiliares del sistema de justicia y deben coadyuvar en la sana administración de justicia, sin ofensas, sin injurias, con respeto, con lealtad y con probidad en a la sana administración de la justicia, para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus clientes y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO SOLICITADO POR SER CONTRARIO AL ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Expídase por secretaria las copias certificadas del presente expediente y de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena tachar las frases ofensivas e injuriosas escritas en la diligencia de fecha 01-12-2011, desde la línea 12 hasta la línea 31 por considerarlas injuriosas, irrespetuosas y ofensivas hacia la majestad del Juez, en estricto apego a la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 16 de julio de 2003.

Decidido el punto previo procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones para decidir la presente acción de a.c..

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Acción de A.C. fue presentada en este Tribunal Constitucional en fecha 04-11-2011, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta omisión de pronunciamiento ante la diligencia presentada por el accionante en fecha 07-10-2011, anexando a la acción de amparo, copia certificada de la citada diligencia y copia de un auto dictado por el Tribunal presuntamente agraviante de fecha 11 de octubre de 2011.

En fecha 23-11-2011, la parte presuntamente agraviante, consignó escrito contentivo de su descargo a la acción de amparo ejercida, oportunidad en la cual consignó copia certificada del auto de fecha 11 de octubre de 2011, auto de fecha 07-11-2011, auto de fecha 09-11-2011, acta de entrevista de fecha 23-11-2011, demostrativas de que ha cesado la presunta violación del derecho constitucional invocado. Igualmente alegó el propio accionante y el Ministerio público que las presuntas violaciones al derecho constitucional presuntamente violado habían cesado y así se establece.

En el mismo orden de ideas establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Art. 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

De la norma transcrita parcialmente se puede apreciar que será inadmisible la acción de a.c. cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía Constitucional criterio éste reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida consideración que interpuesta la acción de a.c. en fecha 04-11-2011 el Juzgado presuntamente agraviante se pronuncio en auto de fecha 11-10-2011, e incluso continuo emitiendo pronunciamientos en autos subsiguientes fechados 07-11-2011,09-11-2011 y entrevista con las partes en fecha 23-11-2011 por lo que considera quien Juzga que la presente acción debe ser declara inadmisible, conforme a la citada norma, por lo que se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. ejercida por el ciudadano J.L.R., asistido por el Abg. L.G.R.G., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del asunto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias respectivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

N.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YISEISA MORA LAMUS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró el fallo anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. YISEIDA MORA LAMUS

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