Decisión nº PJ0152008000010 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2006-000524

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 999.593. Sustituido mortis causa por los ciudadanos L.M.G.D.R., J.R.R.G., J.C.R.G.,J.A.R.G., L.R.G., J.A.R.Z., A.R.B., D.A.R.B. y P.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.600.479, 6.524.035, 6.913.578, 9.880.380 11.310.036, 15.615.431, 19.895.952, 20.198.483 y 21.184.794, respectivamente y en representación de los sucesores desconocidos la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, quien fue designada por este Juzgado.-

CO-APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M.S.D. y A.J.S.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153 y 76.642, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.688.101.-

CO-APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G. y C.E. MEDERICO R. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.524 y 53.107, respectivamente.-

I

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de Septiembre de 2006.-

En su libelo alega el apoderado judicial de la parte actora que su representado en fecha 16 de Junio de 1999 celebró contrato con el ciudadano V.J.C.S., por el cual arrendo un apartamento y dos puestos de estacionamiento, de su propiedad, en la Urbanización El Cafetal, Avenida R.L., Cruce con Calle El Limón, Residencias Canaima, Piso 10, Apartamento 101, Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicho contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera estableció que la duración del mismo sería de un (1) año, del 16 de Junio de 1999 al 15 de Junio de 2000, y que no sería necesaria ninguna notificación sobre el vencimiento del contrato, excluyéndose la tácita reconducción y la prorroga automática.-

Continúa afirmando que el hijo de propietario arrendador ciudadano J.C.R.G., contrajo matrimonio con la ciudadana V.J.E.M., y en vista de la escases y los altos costos de las viviendas que en la actualidad existen en el Área Metropolitana de Caracas, tuvo que alquilar un apartamento tipo estudio que forma parte de la Quinta Nubia, ubicada en la Calle Los Corales de la Urbanización Altos de Corralitos, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por el cual paga un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00).-

Sigue señalando que siendo el padre del necesitado el propietario arrendador del apartamento solicita el desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En fecha 28 de Septiembre de 2006 se admitió la presente demanda y se ordena su tramite por el procedimiento breve, practicada la citación del demandado compareció en fecha 13 de Noviembre de 2006 para dar contestación a la demanda, alegando:

La falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y sostener la presente acción por cuanto de los documentos consignados anexos al libelo de la demanda por la parte actora se evidencia que se esta en presencia de un litis consorcio activo necesario, ya que en todos estas documentales, se observa que el ciudadano J.D.J.R.G., es de estado civil casado, ante lo cual debió demandarlo conjuntamente con su cónyuge no señalando ni siquiera en el libelo de demanda, que obra en interés de su cónyuge.-

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el actor no indicó expresamente en su libelo la determinación con precisión del inmueble objeto de la demanda habiéndose limitado a expresar la sola dirección del mismo, también alegó que el demandante no acompañó instrumentos fundamentales en que fundamentó su pretensión como es el documento que demostrara que él es el propietario del inmueble en cuestión y tampoco indicó la Oficina o lugar en que se encontraba registrado él mismo.-

En cuanto al fondo de la demanda afirma rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho negando la necesidad invocada por la parte actora de ocupar el inmueble, ya que no se demuestra el estado de necesidad de ocupar el inmueble, hecho éste fundamental para acordar el desalojo por la causal invocada.- Impugnó las copias fotostáticas de los documentos presentados con el libelo de la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambos litigantes actuaron y aportaron las probanzas que en adelante se refieren, valoran y aprecian.- Así garantizado el derecho a la defensa de la partes en todos los actos del iter procesal, se procede a la resolución del conflicto en la relación material a lo cual se dedicaran los capítulos siguientes de este fallo.-

II

Para decidir se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentiva del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos JUAN RIVERA GALVIS (ARRENDADOR) y V.J.C.S. (ARRENDATARIO), a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa surgida entre las partes.-

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Marzo de 1965; a esta instrumental el Tribunal la aprecia conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y la aprecia como plena prueba del nexo consanguíneo que une al demandante con el ciudadano J.C.R.G..-

- Copia Certificada del Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda del inmueble identificado en autos, donde se evidencia que el demandante es el propietario del mismo, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil, éste hace plena prueba de la propiedad del inmueble.-

- Copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre los ciudadanos J.C.R.G. y V.J.E.M., la cual se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el Nº 56, del Libro Segundo de fecha 09 de Septiembre de 2005, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y lo aprecia como plena prueba de la relación matrimonial que existe entre dichos ciudadanos.-

- Copia Certificada contentiva del Contrato de Arrendamiento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 18-A; autenticado en fecha 18 de Abril de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 36 celebrado entre la INMOBILIARIA N.M CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A., y el ciudadano J.C.R.G.; esta instrumental el Tribunal la reconoce como plena prueba de la condición de arrendatario en que se encuentra el ciudadano J.C.R.G. valorando tal instrumento conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-

- Prueba de Informes mediante la cual solicitó al Tribunal oficiara en primer lugar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), y en segundo lugar a la Compañía Anónima Proyecta 57, a los fines de que informaran a este Juzgado sí en la primera labora la ciudadana V.J.E.M. y si en la segunda labora el ciudadano J.C.R.G., esta prueba se valora conforme a la regla establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y la aprecia como plena prueba del lugar donde trabajan aquellos que en esta causa se han señalado como necesitados del inmueble.-

- Inspección Judicial a los fines de que se dejara constancia sí efectivamente los ciudadanos J.C.R.G. y la ciudadana V.J.E.M., viven o habitan dentro del inmueble contentivo de un anexo de la Quinta Nubira, ubicada en la Calle Los Corrales de la Urbanización Altos de Corralitos, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.- Esta probanza se desecha por cuanto no fue evacuada dentro del lapso procesal correspondiente.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió Prueba de Informes para que el Tribunal se sirviera oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital; a la Superintendencia de Bancos.- Departamento de Créditos Hipotecarios; a los fines de que ambas instituciones informarán a este Juzgado sí el ciudadano J.D.J.R.G. tenía registrado como vivienda principal el inmueble objeto de la presente causa y sí el ciudadano J.C.R.G., tiene registrado como vivienda principal algún bien inmueble del cual sea propietario y si éste tiene algún crédito hipotecario a su nombre.- A esta prueba el Tribunal la desecha por impertinente, ya que la misma no guarda relación con los hechos ventilados en el caso subjudice.-

PUNTO PREVIO

Planteada así la litis, para su resolución corresponde en primer lugar emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado.- A tal efecto tenemos:

Con fundamento en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el demandado alega el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los referidos a los ordinales 4º y 6º, ello en virtud de que en primer lugar el demandante no especificó en su libelo el objeto de la pretensión, a su juicio el inmueble arrendado, al no indicar sus linderos y medidas tal como lo establece el ordinal 4º; que tampoco dio cumplimiento al ordinal 6º en virtud de que no acompañó a la demanda los instrumentos fundamentales de la acción al no consignar documento alguno que demostrara la propiedad alegada.-

Este Tribunal advierte, en los juicios de arrendamiento inmobiliario, el objeto de la controversia no es el inmueble, sino el contrato arrendaticio cuya resolución, cumplimiento o desalojo se plantea en la causa.- El bien arrendado es el objeto del contrato, de modo que en estas causas es suficiente la mención de los elementos que permitan individualizar el contrato y una referencia genérica al objeto del mismo, tal y como lo ha hecho la parte actora, por lo cual a juicio del sentenciador no existe el defecto alegado y se desecha la cuestión previa opuesta al respecto.- Así se declara.-

En cuanto a la no presentación del documento de propiedad con el libelo, estimando que el mismo es un instrumento fundamental, es preciso recordar que el instrumento que tiene ese carácter es aquel del cual deriva en forma directa e el derecho deducido en juicio, en estos casos es obviamente el contrato de arrendamiento.- La condición de propietario y su demostración es en el caso de la causal a que se refiere el liberal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una cuestión relativa a la legitimación, por tanto ella puede ser establecida en el curso del juicio.- Siendo así, a juicio del sentenciador no existe el defecto alegado y se desecha la cuestión previa opuesta al respecto.- Así se declara.-

Resueltas las cuestiones previas alegadas, corresponde ahora examinar la excepción de falta de cualidad que alega el demandado afirmando, que por cuanto el demandante aparece como de estado civil casado, por ende no tiene cualidad para sostener por sí solo, sin su cónyuge, el presente juicio, ya que la legitimación activa, corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, al estar en presencia de un litis consorcio activo necesario.-

Sobre la cualidad, el Maestro L.L., en su magnífica obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de titularidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado

…omissis… “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”… omissis…“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más”… omissis… “En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: “Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual” …omissis… “Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca”. En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.-

Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte en un todo este Juzgador, nos permite establecer que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y a quien en concreto la deduce ante el Tribunal.- En el caso que nos ocupa, la titularidad de la acción se encuentra en el patrimonio del actor, por la transferencia ocurrida en virtud de la adquisición como ha quedado demostrado en autos del inmueble objeto de la presente causa.-

A mayor abundancia el artículo 168 del Código Civil Venezolano establece que “Cada uno de los cónyuges por sí solo podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere…Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso…”.-

En el caso bajo estudio, estudiadas como han sido las actas procesales se evidencia que la acción que intenta el actor es la de desalojo de un inmueble entregado por un contrato de arrendamiento, lo que constituye un acto de administración y no de disposición y que como lo establece el señalado artículo 168 del Código Civil, puede ser realizado por cualquiera de los cónyuges sin necesidad del consentimiento del otro.- En tal virtud se desestima el alegato de falta de cualidad del actor y así se decide.-

Verificada la cualidad con la que actúa el demandante corresponde examinar sí procede o no la pretensión a tal efecto tenemos que en la presente causa, el demandante, en su condición de arrendador, pretende se obligue al demandado, en su condición de arrendatario, a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tiene de ocuparlo y el accionado se resiste negando la afirmación que hace el demandante.-

En autos se encuentra plenamente demostrada la existencia de la relación locativa entre las partes e igualmente se encuentra probado que el ciudadano J.C.R.G., es hijo del propietario del inmueble dado en arrendamiento y que contrajo matrimonio con la ciudadana V.J.E.M. que estos viven arrendados en lugar distante a su sitio de trabajo y bajo una condición que les limita el desarrollo de su familia.-

En este sentido dispone el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales… b)…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”.-

Estando llenos los extremos a que se refiere esta norma de forma evidente y siendo que nuestra Constitución consagra, siguiendo a la disposiciones de la Carta Interamericana de Derechos Humanos, como derecho la propiedad privada, la protección de la familia y la vivienda digna y que los particulares en su esfera de acción pueden legalmente obrar para la satisfacción de este derecho y que es un deber de los órganos del Estado, en especial para el Poder Judicial tutelar las pretensiones legitimas que los ciudadanos hagan valer con este fin, debemos concluir que en esta causa lo procedente en derecho y en justicia es acordar el desalojo solicitado y así lo declara este Tribunal.-

III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano J.D.J.R.G., a través de sus Apoderados Judiciales, en contra del ciudadano V.J.C.S., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

A la desocupación del inmueble constituido por un (1) Apartamento y dos (2) puestos de estacionamiento, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Avenida R.L., Cruce con Calle El Limón, Residencias Canaima, Piso 10, Apartamento 101, Municipio Baruta del Estado Miranda, devolviendo a la parte demandante libre de bienes y personas.- Para lo cual se le concede un lapso fijo e improrrogable de seis (6) meses contados desde la fecha en la que se agote la notificación de esta decisión.-

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes dejándoles saber que no correrá el lapso de Ley para interponer los recursos respectivos en contra de la presente decisión hasta tanto no consten en autos la notificación de las mismas.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 21 de Enero de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:14 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*.-

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