Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4.746.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, la ciudadana G.H.R.D.F. venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.939 y con domicilio procesal el Edificio “Austerlitz”, piso 5, oficina 5, Avenida Urdaneta, Punceres a Plaza España, 1010, Caracas, asistida por el abogado J.B.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.817.120 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.383, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación de acto administrativo de efecto particular, por razones de ilegalidad, contenido en oficio Nº 223, de fecha 28 de junio de 2004, dictado por el ciudadano JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, INTEGRANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, con pretensión de condena por daños y perjuicios y pago por concepto de actualización de prima por profesionalización.

Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 17 de enero de 2005, dio entrada, ordenando por una parte, el inicio del procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por la otra, solicitar los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados a los autos, en copia certificada, en fecha 17 de febrero del mismo año, por el abogado P.E. BRICEÑO ZABALA, en su carácter de apoderado judicial del ente emisor del acto impugnado.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso propuesto, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Pedagógico de Caracas, así como el emplazamiento a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumplido lo cual, en fecha 21 de abril de 2005, compareció el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial del ente emisor del acto, en su carácter de interesado, consignó escrito de contestación al recurso contencioso propuesto y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Abierto el lapso probatorio por auto del 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió mérito favorable de los autos; exhibición de documentos e inspección judicial; y habiendo sido admitidas el 7 de junio del mismo año, en fecha 6 de julio siguiente, tuvo lugar, tanto la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, como la inspección judicial por el Tribunal Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comisionado para ello.

Cumplida la primera etapa de la relación, en fecha 8 de agosto de 2005 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron la representación judicial actora, consignado escrito; y la representación judicial del órgano emisor del acto impugnado, quien ratificó sus alegatos del escrito de contestación al recurso. Seguidamente se dio inicio a la segunda etapa de la relación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez provisorio; y en tal carácter procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce la recurrente que es funcionaria pública de carrera, con una antigüedad aproximada de veinticuatro (24) años al servicio del Instituto Pedagógico de Caracas, al cual ingresó el 21 de abril de 1980, como mensajera (obrera), adscrita a la Unidad Administrativa de Servicios Generales. Que el 1º de febrero de 1991, fue trasladada al cargo administrativo de Mecanógrafa y luego a diferentes cargos en dependencias del mismo organismo.

Explica que en fecha 29 de abril de 2004, se convocó a concurso para el cargo de Jefe Sectorial de Compras, al cual se inscribió en virtud de no haberse concretado su ascenso en la Unidad de Bienes Nacionales y por contar con las credenciales académicas y experiencia exigidas, además de la antigüedad en la institución. Que por razones que desconoce, se le excluyó del concurso, bajo el argumento de “NO CLASIFICA”, por no contar con las credenciales académicas. No obstante, sostiene que posee el título de pregrado otorgado por el Instituto Pedagógico, como profesional de la docencia, mención Educación Comercial, con el aval de haberse desempañado con anterioridad como comprador.

Continua explicando la actora, que se pretendió otorgar el cargo a una colega con mención en Arte, sin revestir el perfil exigido y ante el planteamiento suscitado con la Comisión de Personal Administrativo y la intervención del Sindicato, se le procesó otro movimiento de personal, también en el área de compras. Sostiene que como consecuencia de sus reclamos fue notificada el 29 de junio de 2004, con la información que para el ejercicio de la acción disponía de un plazo de seis meses; y que en el ejercicio de su cargo no percibe la primera profesional correspondiente, no obstante poseer el título de IV Nivel.

Señala que la conducta contraria a derecho de la Jefatura de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, le restringe el ejercicio de su derecho a superarse personal y profesionalmente, conforme al artículo 20 Constitucional, toda vez que le coarta injustificadamente, sin detenerse en el examen de sus credenciales que el propio instituto le otorgó y que constituyen la mejor demostración de ese derecho. Que también le restringe el derecho de ascenso consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace valer en beneficio de la institucionalidad y de la sustentabilidad del instituto de la carrera

Por lo expuesto, solicita la nulidad del acto impugnado y que conforme a los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, sean consideradas sus credenciales académicas para optar al referido cargo. De igual forma solicita que en virtud del daño causado personal y profesionalmente, se condene al ciudadano Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas, al pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), a titulo de resarcimiento de daños y perjuicios y que se proceda a la actualización de su prima profesional.

ALEGATOS DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS

La representación judicial del ente emisor del acto administrativo recurrido niega, por incierta, que se haya trasladado a la recurrente a la Unidad de Bienes Nacionales con la promesa de que ocuparía el cargo de Jefe de esa Unidad y de que se haya originado por un supuesto planteamiento de ella, a los fines de acceder al cargo de Jefe Sectorial de Compras. Afirma que fue trasladada a la Sección de Bienes Nacionales, en virtud de una reestructuración realizada en la Sección de Adquisiciones. Niega que la accionante desconozca las razones por las cuales no fue considerada ganadora para el concurso para proveer el cargo de Jefe Sectorial de Compras, toda vez que constan en el Acta de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Unidad de Personal, suscrita por el Director del Instituto y el Jefe de la mencionada Unidad, así como del oficio Nº 223, del 28 de junio del mismo año, emanado de la misma Unidad de Personal, donde se le da respuesta a un escrito que presentó contra los resultados del concurso, que ya se le habían hecho saber a través de la mencionada Acta, la cual, explica el representante de la Administración, se negó a firmar la recurrente, pero que conocía por el hecho de haber recurrido en su contra en vía administrativa.

Que la Administración fundamentó suficientemente el acto impugnado, al señalársele que no cumplía con el requisito de educación exigido por el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, que en este caso particular era tener el título de Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o carrera afín. Que la recurrente es profesora en el área de Educación Comercial, la cual no es afín a las exigidas en el concurso, como se evidencia del informe técnico curricular levantado en la oportunidad del concurso.

Niega que a la recurrente se le restrinja el ejercicio de su legítimo derecho a superarse personal y profesionalmente, por cuanto el Instituto Pedagógico de Caracas ni sus autoridades han impedido o puesto reparo en que ejerza la libertad de desenvolvimiento de su personalidad. Que en su expediente administrativo consta que siendo trabajadora de ese instituto, se le permitió realizar estudios para obtener el título de profesora en el área de Educación Comercial; que posteriormente inició estudios de postgrado, los cuales no terminó por razones netamente personales. Niega que se le haya coartado injustificadamente el derecho constitucional contenido en el artículo 20, al no examinarse sus credenciales. Que de dicha evaluación fue que surgió que no cumplía con el requisito de educación exigido por el mencionado Manual Descriptivo de Cargos.

Niega que se le haya restringido el derecho al ascenso consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la recurrente procuró ascender por vía de un concurso en el cual se inscribió, participó y fue debidamente evaluada, pero los resultados le fueron adversos al no llenar el requisito de educación exigida, es decir, la Administración realizó un procedimiento ajustado a derecho en el cual se le permitió su participación, por lo que mal puede considerar que se le violentó el referido derecho al no resultar ganadora del concurso.

Niega que la ciudadana Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas le haya causado un daño personal y profesional a la recurrente, que haga necesario un resarcimiento por el monto demandado, toda vez que el acto recurrido está ajustado a derecho y por ende, no ha lesionado ningún derecho a la demandante, ni ha ocasionado daño alguno. Por último sostiene que la recurrente no manifiesta en que consiste el referido daño, ni aporta prueba alguna en ese sentido que demuestre el hecho, el daño y la relación de causalidad necesaria parta que pueda haber una condena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinado los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto impugnado, se observa que, conforme se desprende de los folios 384 al 387 del expediente administrativo, el Instituto Pedagógico de Caracas abrió un concurso interno a partir del 3 de mayo de 2004, para optar al cargo de Jefe de Compras, para lo cual se requirió ser Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o Carrera afín; y una experiencia progresiva de carácter operatorio y supervisorio en el área de análisis de asuntos aduanales de por lo menos tres (3) años, en cuyo evento participó la recurrrente.

Para descalificar a la accionante la Administración sostuvo en el acto impugnado de fecha 28 de junio de 2004, que de acuerdo al criterio de Afinidad de Experiencia desarrollado en el Manual Descriptivo de Cargos que los rige, podría considerarse como afín la experiencia que había acumulado durante los años en que se desempeñó en la Sección de Adquisiciones. No obstante, insistió en que no cumplía con el requisito de educación requerido de Licenciado en Ciencias Fiscales, Administración o carrera afín, por no haber analogía entre éstos y el titulo de profesor en Educación Comercial, según el punto 6.3. del referido Manual y el Informe Técnico Curricular levantado al efecto.

De lo expuesto estima el Tribunal que la controversia se centra en determinar, si de acuerdo a los señalados instrumentos en concordancia con las funciones, actividades o tareas inherentes al cargo, el título universitario que ostenta la recurrente podría considerarse afín para calificar en el concurso, para lo cual debemos previamente examinar sus credenciales, y al efecto se observa:

  1. Título de profesora, con especialidad en Educación Comercial;

  2. Curso Básico sobre Organización y Administración de Archivos, con 20 horas teóricas, realizado entre el 1º de febrero al 1º de marzo de 1990, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, Coordinación General de Extensión Académica;

  3. Curso sobre Gestión de Información y Documentación de Archivos, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 7 de noviembre de 1997.

  4. Curso de Herramientas de Productividad Parte I, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 8 de marzo de 1998. Calificación 9 pts (escala 1-10).

  5. Curso de Herramientas de Productividad Parte II, con una duración de 30 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 13 de mayo de 1999.

  6. Asistencia a las I Jornadas de Atención al Estudiante por egresar de la UPEL-IPC, con una duración de 24 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 24 de febrero de 1995.

  7. Taller de Manejo de Internet y Correo Electrónico, con una duración de 20 horas, en el Instituto Pedagógico de Caracas, Subdirección de Extensión, el 18 de febrero de 2000.

  8. Curso de S.P., con una duración de 16 horas, en el Instituto Lebomar Consultores, C.A., los días 10 al 13 de marzo de 2003.

  9. Curso sobre la Ley de Licitaciones, con una duración de 16 horas, en Estudios y Proyectos JAZ 954, C.A., 23 de noviembre de 2001.

    Para la resolución de la controversia se debe definir que se entiende por “Carrera Afín”, y en tal sentido, el punto 6.3 del Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales (folio 380 exp. administrativo), la define como aquella cuyo:

    …“contenido programático se relaciona altamente con los conocimientos, habilidades y destrezas exigidos para el cargo para el cual se evalúa. En este sentido se comparan las materias del contenido programático de la carrera afín exigida, con los conocimientos, habilidades y destrezas exigidas para el cargo para verificar su afinidad”.

    (Subrayados de la sentencia)

    Siguiendo esta definición, tenemos que de acuerdo al formato de descripción g.d.f., inserto a los folios 385 y 386 del expediente administrativo, para el ejercicio del cargo concursal se requieren conocimientos en inglés, clasificación arancelaria, banca, comercio exterior, compras y trámites de negociaciones aduanales; habilidades para organizar el trabajo, captar instrucciones orales y escritas, establecer relaciones interpersonales, analizar y sintetizar información e iniciativa; y destrezas en el manejo de computadora y máquina de escribir.

    De acuerdo al Informe Técnico Curricular desarrollado por la Unidad de Currículo del Pedagógico de Caracas el 11 de junio de 2004 (folios 13 al 367 exp. Administrativo), para determinar la afinidad de la carrera profesor en Educación Comercial, con las carreras de Licenciado en Ciencias Fiscales y Licenciado en Administración, con base en el plan de estudio y los programas de cada una de ellas, determinó con respecto al profesor en Educación Comercial:

    Se define la Educación Comercial como una especialidad de la Carrera Docente que forma profesionales con herramientas cognitivas y pedagógicas que le permiten desempeñarse con excelencia en la praxis educativa y organizacional de la Educación Comercial en los niveles y modalidades del Sistema Educativo que la contemplan.

    La Educación Comercial propende a la formación de un docente integral, capaz de aplicar en su trabajo los conocimientos, habilidades y destrezas propios de las actividades relacionadas con la tecnología, y muy especialmente, con el comercio y los servicios administrativos. Propende también a la formación de un docente plenamente identificado con el trabajo como elemento de realización personal, de integración de la familia y de bienestar para la comunidad.

    (omissis)

    En este mismo orden de ideas, queda bien claro también, lo que establece el Manual del CNU-OPSU, “Oportunidades de Estudio en las Instituciones de Educación Superior en Venezuela” (2004), al señalar:

    El Profesor Especialidad Comercial o el Licenciado mención Técnica Mercantil está capacitado para el ejercicio de la docencia en las áreas de administración, contabilidad y Secretariado…

    Con relación a los Licenciados en Ciencias Fiscales y Administración, expresa:

    …“lo forman con amplios conocimientos teóricos y prácticos que le permitan su desempeño profesional en las áreas de Administración, Aduana y Comercio Exterior, Contable Cuantitativa, Economía Financiera, Gasto Público, Renta y Jurídica (Misterio de Finanzas, Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, 2003). En cuanto al Licenciado en Administración lo preparan para el ejercicio profesional con amplios conocimientos en el área de administración como una actividad humana y como una disciplina vinculada estrechamente a la conducción de las organizaciones formales. En tal sentido dedica atención al estudio de las organizaciones como entidades sociales de carácter público y privado productores de bienes y servicios de muy variada índole (UCV Diseño Curricular de la Carrera Administración y Contaduría, 2001).

    Cabe mencionar que las carreras de Ciencias Fiscales y Administración forman un profesional altamente especializado con habilidades y destrezas que le permitan un eficiente desempeño laboral en la función gerencial de las organizaciones entre otras…”

    Siguiendo los lineamientos de estos instrumentos, que en manera alguna fueron impugnados en el escrito recursorio, se observa que las credenciales que ostenta la accionante, por una parte, no cumplen con uno de los requisitos del formato de descripción g.d.f. (folios 385 y 386 del expediente administrativo), cuales son los conocimientos de inglés, clasificación arancelaria, banca, comercio exterior y trámites de negociaciones aduanales, toda vez que de los cursos que ha realizado solo podrían vincularse los de manejo de internet y correo electrónico, saint profesional y Ley de Licitaciones, este último solo con 16 horas académicas; y, por otra parte, del pesum de estudios de la carrera de Profesor, mención en Educación Comercial, se desprende que el mayor número de unidades de crédito (UC) se corresponden con la formación general, pedagógica y practica docente, es decir, el peso de los cursos responde a la formación docente y en menos porcentaje a la formación especializada. Así se desprende del análisis del Informe Técnico Curricular, al establecer:

  10. La carrera de profesor en Educación Comercial tiene 165 UC, de las cuales el 40% representan los cursos relacionados con la formación especializada; y el 60% se corresponden con la formación general, pedagógica y practica docente.

  11. Por el contrario, la carrera de Ciencias Fiscales tienen 155 UC, de las cuales el 87,75% representa el componente de formación especializada; y el restante 12% se refiere a la formación básica general; y la carrera de Administración tiene 140 UC de las cuales el 87,14% se relaciona con la formación de la especialidad y el 12% para la formación general, es decir, el peso de los cursos responde a la formación especializada.

  12. Solo 7 cursos de la carrera de Profesor en Educación Comercial, que representan el 12,06%, tienen afinidad con los contenidos programáticos de la carrera de Ciencias Fiscales, de un total de 50 cursos. Y respecto de la Carrera de Administración, solo 8 cursos que representan el 15,86%, tienen afinidad con los contenidos programáticos de un total de 51 cursos, teniendo además esta carrera un número mayor de créditos asignados a los cursos.

  13. Los cursos con afinidad programática de la carrera de Educación Comercial con respecto a las otras dos, están referidos en su mayoría al área de Contabilidad

    Por lo expuesto, concluye el informe:

    (sic.)…“la carrera Profesor en Educación Comercial no es afín con las Carreras de Ciencias Fiscales y Administración, debido al bajo número de cursos que pueden ser equivalentes, situación que se demuestra en la finalidad que persigue cada una de estas carreras, la primera con énfasis en la formación docente donde su desempeño laboral se enmarca en los niveles modalidades del sistema educativo y las otras dos carreras con énfasis en la administración y aduanas con un perfil muy especializado para un desempeño laboral en las organizaciones públicas y privadas”

    Las consideraciones expuestas determinan que en el caso de autos, el Instituto Pedagógico de Caracas actuó de conformidad con lo previsto en las bases del Concurso Interno para el cargo de Jefe Sectorial de Compras y la Descripción G.d.F., en concordancia con el Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales y el Informe Técnico Curricular. Asimismo, se evidencia del expediente judicial, que la Administración convocó a concurso público para la provisión del cargo, mediante publicación en el diario “El Nacional” del 20 de julio de 2005, lo cual determina que el cargo no fue asignado a ninguno de los que participaron en el proceso interno.

    Por otra parte, del expediente administrativo y de las pruebas de exhibición e inspección judicial evacuadas en juicio, se evidencia que el comportamiento de la Administración en ningún momento vulneró los derechos de la recurrente al libre desenvolvimiento de su personalidad y al ascenso en los términos previstos en los artículos 20 Constitucional y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, toda vez que tuvo la oportunidad de participar en el concurso, fue evaluada y escuchada por la Administración, obteniendo de oportuna respuesta con ocasión al recurso de reconsideración que ejerció ante el resultado del concurso, como se evidencia del oficio Nº 223, de fecha 28 de junio de 2004, que constituye el acto impugnado y la circunstancias de que no haya obtenido el cargo para el cual concursó, en manera alguna vulnera los referidos derechos, toda vez que ello no le impide participar en otros concursos que inicie el Instituto Pedagógico de Caracas, ni es óbice para que sus Directivos consideren ascenderla a otros cargos de mayor jerarquía, de acuerdo a las evaluaciones, aptitudes y capacidades de la funcionaria. Por lo tanto, no aprecia este Tribunal las violaciones denunciadas. Así se declara.

    En conclusión, el Tribunal estima que tanto la actuación de la Administración en el examen de las credenciales de la ciudadana G.R.D.F., como la fundamentación del acto administrativo recurrido para ratificar su descalificación para optar al cargo de Jefe Sectorial de Compras, efectivamente se corresponden con los hechos, en virtud de lo cual el recurso propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

    RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

    Demanda la recurrente se condene al ciudadano Jefe de Personal del Instituto Pedagógico de Caracas al pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), en virtud del daño que considera se le ha causado personal y profesionalmente y que se proceda a la actualización de prima profesional, que según expresa,…“nunca he recibido en el ejercicio del cargo de Jefe de Inventario a pesar que el tratamiento que se me da es de Jefe de la Sección de Bienes Nacionales…”, a cuyo efecto, para decidir, el Tribunal observa:

    El demandante debe, en su libelo, pormenorizar el daño o los daños y perjuicios, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños y perjuicios que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas es necesario que analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño y el perjuicio. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y del perjuicio causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Al respecto, opina el autor A.R.-Romberg, que:

    ..."lo que ha querido la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas, es decir, no vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas..."

    (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, T. III. El Procedimiento Ordinario, pg. 19)

    Lo anteriormente expuesto no es otra cosa que un requisito formal para mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de las demandas de daños y perjuicios el resarcimiento de sumas equivalentes a los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible para el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos.

    En consecuencia, visto que en el libelo no se hicieron estas especificaciones y siendo que las mismas no pueden ser suplidas por el órgano jurisdiccional, fuerza es concluir que la pretensión de condena al resarcimiento por daños y perjuicio debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    Respecto al pago por concepto de prima profesional, se observa que no fue especificado en el libelo el tiempo preciso que considera le adeuda la Administración, ni aparece demostrada la normativa legal que regula su procedencia y la base de cálculo, por lo que este Tribunal declara improcedente la reclamación por genérica e indeterminada. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de anulación con pretensión de condena por daños y perjuicio y pago de prima de profesionalización, interpuesto por la ciudadana G.H.R.D.F., y, en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular, contenido en oficio Nº 223, de fecha 28 de junio de 2004, dictado por el ciudadano JEFE DE LA UNIDAD DE PERSONAL DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS, INTEGRANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, todos identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Devuélvase, en su oportunidad, el expediente administrativo del caso al INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    Dr. EDGAR J. MOYA MILLÁN.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

    En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 4.746

    EMM/mo

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