Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.M.D., cedulado con el Nro. 3.011.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.779, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 1.689.983, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de mayo del 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano J.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.990, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble e indemnización de daños y perjuicios.

Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2008 (f. 14), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (f. 21), el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado J.P.R.Q., de igual fecha (f. 20)

Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, que consta inserto a los folios 22 al 25 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada contestó la demanda y opuso cuestiones previas

Por escrito de fecha 29 de abril de 2008 (fls. 31 y 32), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto en fecha 30 del mismo mes y año (f. 33)

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 36 al 39, según la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículo 350 y 354 eiusdem, se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días para que el demandante concurriese a subsanar el defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de demanda.

Por actuación de parte de fecha 20 de mayo de 2008 (f.40), el apoderado judicial de la parte actora corrige los defectos señalados al libelo de demanda.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 40 al 45, según la que declaró SIN LUGAR la pretensión; contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 30 de mayo de 2008 (f.46), que fue oída en ambos efectos, según consta en Auto de fecha 02 de junio de 2008, que obra agregado al vuelto del folio 49 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 04 de junio de 2008 (f. 51), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, expresan: 1) Que, el ciudadano J.C.R., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P.R.Q., según contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de mayo del año 2006, inserto con el Nro. 47, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, con calle 2, sector barrio El Bosque, Nro. 1-25 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M. “…consistente en un local propiedad de la sucesión Cañón Caicedo de la cual forma parte el arrendador, construido con paredes de bloque, techos de zinc, estructura metálica y sistema eléctrico, aguas blancas y aguas negras en perfecto estado; dotado de una sala de baño, dos habitaciones y una cocina con su lavaplatos…”; 2) Que, la duración del contrato fue por un año improrrogable, contado a partir del 19 de abril de año dos mil seis y hasta el 19 de abril del año 2007; 3) Que, el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; 4) Que, corresponde al arrendatario el pago de los servicios públicos de energía eléctrica, agua, gas y los demás servicios municipales del inmueble arrendado, desde la fecha de inicio del contrato hasta su terminación; 5) Que, se estipuló en dicho contrato que, “… la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento adeudados da lugar a una indemnización de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) (sic) diarios, equivalentes hoy a veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo) (sic) por retraso…”; 6) Que, “…para la fecha de este libelo, el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes (arrendador y arrendatario) se encuentra de plazo vencido, pues, siendo apenas un año fijo su duración, iniciada ésta en 19 de abril de 2.006 (sic) concluyó el 19 de abril de 2.007 (sic), no obstante lo cual el arrendatario se ha quedado y se le ha dejado en posesión del local comercial arrendado, por lo que el arrendamiento se ha renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”; 7) Que, el arrendatario debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008, cuyo monto global alcanza para hoy la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) motivo por el cual, el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, demanda al ciudadano J.P.R.Q., por desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como el pago de los cánones insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero y febrero del año 2008, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00); así como una indemnización por el uso del inmueble arrendado por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) contado a partir de febrero 2008, hasta tanto el demandado haga entrega del inmueble; y, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de cláusula penal de conformidad con lo pactado en la cláusula TERCERA del contrato.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demandada “…por haber acumulado dos pretensiones incompatibles. (…) el actor acciona el Desalojo (sic) del inmueble identificado en el libelo de la demanda y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, por vencerse y la cláusula penal, siendo incompatible los últimos pedimentos con la acción de Desalojo (sic)…”

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expone sus defensas de fondo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda “…por ser falsos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda…”; 2) Que, celebró el contrato arrendamiento fundamento de la acción, sobre el inmueble identificado, “…por el término de un año, improrrogable, contado a partir del día 19 de abril del año 2006, el cual devengaría un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo) (sic)…”; 3) Que, vencido el término convenido en el contrato de arrendamiento optó por la prórroga legal, “…la cual expiró el día 19 de octubre del pasado año 2.007 (sic), procediendo a desocupar el inmueble arrendado, en los términos convenidos en el contrato, mal podría ahora demandar por Desalojo (sic), con fundamento en el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando del propio texto del contrato de arrendamiento suscrito entre nosotros se estableció que el término era improrrogable”; 4) Que, niega que se haya quedado en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha, “…y que se haya renovado el contrato de arrendamiento, quedando regulada la relación arrendaticia por lo contratos a tiempo indeterminado puesto que, una vez que expiró el término de la prorroga (sic) legal procedí a desocupar el inmueble arrendado en fecha 26 de octubre de 2.007 (sic), y a mudarme al inmueble ubicado en la calle 8, planta baja, Nº 13-57, entre Avenidas (sic) 13 y 14, del Barrio La Inmaculada, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A., el cual todavía ocupo y fue el sitio donde se practicó su [mi] citación personal para este proceso, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de octubre de 2.007 (sic), con el ciudadano J.D.J. JUNCO, (…) mediante documento habilitado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 59, Tomo 133…”; 5) Que, “…Como consecuencia de haberle hecho entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la forma convenida, es falso que le esté adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2.007 (sic) y enero y febrero de este año, en todo caso le estaría adeudando al actor siete días por el uso del inmueble después de vencido el término de la prórroga legal…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…No obstante lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras el demandado negó y contradijo los alegatos del demandante, en cuanto a que la relación arrendaticia haya quedado regulada o establecida a tiempo indeterminado y en cuanto a la posesión del inmueble, es decir, negó haberse quedado en el inmueble arrendado luego de la terminación o vencimiento de la prorroga (sic) legal; con lo que evidentemente se invirtió la carga de la prueba ya que trajo al proceso hechos nuevos como es la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como alego (sic) el demandante. En virtud de lo que considera esta juzgadora que el demandante incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas y no logro (sic) demostrar en el transcurso del debate procesal sus distintas afirmaciones.

En este orden de ideas señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas normas deben analizarse concatenadamente con el artículo 12 de la norma civil adjetiva en la que se señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; lo que debe entenderse que el peso (sic) de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que el demandante no demostró sus dichos y por tanto la acción por él interpuesta no puede prosperar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

A manera de colorarío (sic) quien aquí decide, es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de desalojo indemnización de daños y perjuicios, establecida en los artículos 34. a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil de Venezuela.

Como sea que en el caso subexamine (sic), se evidenció que el contrato de arrendamiento que dio (sic) lugar a la acción, fue celebrado a tiempo determinado, y sin prorrogas (sic), y por cuanto no existe en autos pruebas que favorezcan los alegatos esgrimidos por el demandante, es por lo que quien decide ha llegado a la convicción de que no se demostró en el presente proceso la veracidad de los alegatos del accionante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide

.

II

Antes de emitir pronunciamiento acerca del mérito del presente recurso, este Juzgador precisa hacer la aclaratoria siguiente:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar, que el presente recurso ordinario de apelación no alcanza a la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que, la Ley niega expresamente tal recurso en contra de la decisión que resuelve las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 884 eiusdem:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, según la disposición antes transcrita, el legislador no concedió recurso de apelación contra las sentencias que resuelvan las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 2do. al 8vo. del artículo 346 ídem.

En caso sometido a conocimiento de esta Alzada, la parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador no entra revisar en segundo grado, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud que el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, no comprende la cuestión previa antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Dicho criterio, ha sido establecido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:

“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...)

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)

La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:

“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: R.C.R. y otros. Exp. Nro. 07-0588)

Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:

…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: A.A.J. y otros. Exp. Nro. 07-1674)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a a.l.c.d.l. parte actora para intentar el presente juicio.

Dicho esto, en el caso subiudice, debe resolverse como punto previo, si la parte demandante ciudadano J.C.R., quien actúan en la presente causa por medio de apoderados judiciales, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio.

Así se observa:

En el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandante, incoan la demanda en los términos siguientes:

Nosotros, D.M.D. y E.Q.R., (…) obrando en nuestra condición de apoderados judiciales del señor J.C.R., (…) según así (sic) consta de instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, estado (sic) Mérida, el 26 de febrero de 2.008, bajo el número 51, tomo 18 (…).

Conforme consta de documento autenticado ante la notaria antes indicada, el 08 de mayo de 2.006 (sic), bajo el número 47, tomo 50 de los libros respectivos (…), nuestro mandante, celebró contrato de arrendamiento con el señor J.P.R.Q., (…)

De acuerdo a los términos del documento a que se refiere el Capitulo I de este libelo, el arrendamiento tuvo como objeto un inmueble consistente en un local comercial propiedad de la sucesión Cañon Caicedo de la cual forma parte el arrendador (…) está ubicado en la avenida Bolívar con calle dos (2), sector barrio El Bosque, signado con el número 1-25, en la ciudad de El Vigía, municipio (sic) A.A. del estado (sic) Mérida…

(subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior, los apoderados judiciales de la parte demandante actúan en nombre y representación del ciudadano J.C.R., según poder otorgado en fecha 26 de febrero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de febrero de 2008, inserto con el Nro. 51, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra a los folios 6 y 7, en copia fotostática de poder especial, mediante el cual el ciudadano J.C.R., confiere poder especial a los profesionales del derecho D.M.D. y E.Q.R., “…para que me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los tribunales de la República, organismos e instituciones públicas o privadas y ante personas naturales o jurídicas, en todos aquellos asuntos en que pueda tener interés activa o pasivamente…”

Del análisis del instrumento poder, este Tribunal puede evidenciar que a los profesionales del derecho D.M.D. y E.Q.R., les fue otorgado poder especial para actuar en nombre y representación del ciudadano J.C.R., quien es coheredero de la sucesión Cañón Caicedo, tal como ellos lo afirman en su libelo de demanda.

Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 8 al 10, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.C.R., “…actuando como coheredero de la Sucesión H.C.C., según se evidencia en planilla de Declaración sucesoral Nº (sic) numero (sic) S1-H92-A070937 y Certificado de Solvencia de Sucesión Nº 001501, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR…” y ciudadano J.P.R.Q., en condición de arrendatario, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida Bolívar, con calle 2, sector barrio El Bosque, Nro. 1-25 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 19 de abril de 2006.

Del análisis de este instrumento --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa-- este Juzgador puede constatar, igualmente, que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de allí que deba tenerse como fidedigno de su original, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado supra.

Asimismo, que la parte demandante ciudadano J.C.R., actúa en su condición de coheredero de la sucesión H.C., por tratarse de un bien integrante del acervo hereditario, tal como fue indicado en el libelo de demanda por sus apoderados judiciales.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Examinados los anteriores instrumentos públicos, este Juzgador considera necesario destacar:

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.

Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.

En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)

El maestro P.C., sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)

En el caso subexamine, los apoderados judiciales de la parte demandante actúan en nombre y representación del ciudadano J.C.R., como sujeto singular o único de la relación sustancial controvertida, y no como apoderados en nombre de los co-herederos de la sucesión Cañón Caicedo, de la cual forma parte el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente causa.

Por ende, los miembros de la sucesión Cañón Caicedo, constituyen un litisconsorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.

Efectivamente, la pretensión ejercida debe también estar integrada por todos los herederos de la sucesión Cañón Caicedo, es decir, todas las personas con vocación hereditaria ó co-herederos integrantes de esa herencia, deben concurrir al proceso como demandantes, y en el caso de autos, actúo uno sólo de los herederos J.C.R., en nombre propio, quien demanda el desalojo del inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, faltando los demás herederos para que integren esta relación jurídica procesal.

En consecuencia, la pretensión planteada por los apoderados judiciales del ciudadano J.C.R., no integra a todos los miembros de la sucesión CAÑÓN CAICEDO, y no consta en autos que se haya invocado expresamente la llamada representación sin poder, puesto que no mencionó el actor en el libelo de demanda que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás coherederos, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, alegato éste que de conformidad con el artículo 12 eiusdem, no puede ser suplido por el Juez.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, reitera criterio sobre la interpretación del artículo 168 eiusdem, estableciendo lo siguiente:

“…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997,...se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:

‘Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (…)

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera el precedente jurisprudencial…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCIX (209) Caso: Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. Medina y otro. pp. 546 al 548)

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte accionante no está integrada por todos los herederos y causahabientes de la SUCESIÓN CAÑÓN CAICEDO, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 eiusdem, en virtud de que la parte demandante no actuó en nombre y representación sin poder de los demás miembros de la sucesión antes indicada.

En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano J.C.R., y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho D.M.D., cedulado con el Nro. 3.011.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.779, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.C.R., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 1.689.983, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de mayo del 2008, en el juicio que sigue el recurrente contra el ciudadano J.P.R.Q., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.990, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por desalojo de inmueble e indemnización de daños y perjuicios.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.C.C., antes identificado, contra el ciudadano J.P.R.Q., antes identificado.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano J.C.C..

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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