Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., lunes 29 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002590

ASUNTO : SP11-P-2007-002590

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado J.V..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P. Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: RIVERA J.M. quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.480.027, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1.966, de 41 años de edad, de oficio Maletero, residenciado en Cúcuta calle tercera con transversal 17 parte alta de Los Alpes número de casa 5-61 y Barrio Bolivariano frente a la Bodega de Don Diego casa sin número.

• DEFENSA: Abogado B.S.. Defensora Pública Penal.

• DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando y cometido en perjuicio del estado venezolano.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de el pasado 18 de octubre, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Y.P., en representación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de RIVERA J.M., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, perpetrado en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación se producen el día 17 de octubre de 2007, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, cuando la Comisión Policial adscrita a la Comisaria de Ureña e integrada por los funcionarios CHERRY SIERRA, SIERRA ANGELDAZA VICTOR y J.S. cumpliendo funciones de Estado, efectuando patrullaje preventivo por distintos sectores del Municipio P.M.U., cuando a la altura de la calle 3 con carrera 6 del barrio La Guaira, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de una bicicleta con parrilla y encima de ella un recipiente plástico (pimpina), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida internándose en la zona boscosa (la denominan trocha de la isla) la que conduce al vecino país Colombia, por lo que lo intervienen policialmente y le realizan inspección personal y pudieron verificar que la pimpina se encontraba llena de una sustancia química líquida, de olor fuerte (presunto gasoil) con una capacidad de sesenta (60) litros aproximadamente, indicándosele que se trataba de un presunto delito de contrabando, quedando identificado como RIVERA J.M..

Conjuntamente con la referida acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos al imputado. 2.- Dictamen Pericial realizado por funcionarios del SENIAT en la que concluyen que la mercancía experticiada tiene un valor en aduanas equivalente a 5 unidades tributarias y para su exportación requiere de autorización del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de acuerdo a lo establecido en la ley que reserva al estado la comercialización de los hidrocarburos y derivados. (f. 10). 3.- Experticia Química N° 3415 fechada 17/10/2007 en la que dejan constancia los expertos que las muestras identificadas con el N° 1 al 3 corresponde según sus características organolépticas y ensayos de coloración con el reactivo Marquíz a hidrocarburos empleados como combustible (GAS-OIL).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RIVERA J.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad y en cumplimiento de funciones de patrullaje preventivo al observar una persona que se desplazaba en bicicleta con una pimpina en la parrilla de la misma y al lograr intervenirlo policialmente pudieron constatar que llevaba un pimpina llena de líquido que experticiado resulto ser GASOIL, combustible cuya comercialización está restringido por la ley; por tanto, esa conducta desplegada por el agente se corresponde con la prevista y sancionada en la disposición 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de RIVERA J.M., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien solicitó para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para decidir sobre lo planteado considera la Juzgadora, que si bien RIVERA J.M., está señalado por el representante fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que si bien se trata de una persona de nacionalidad colombiana pudiera garantizarse su comparecencia a los demás actos de juicio mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad suficiente aunado a la circunstancia que aparece como primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar un Custodio de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, y 3) No incurrir en nuevos delitos de esta índole y de ninguna otra naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el ciudadano RIVERA J.M. quien dijo ser de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 13.480.027, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 20/01/1.966, de 41 años de edad, de oficio Maletero, residenciado en Cúcuta calle tercera con transversal 17 parte alta de Los Alpes número de casa 5-61 y Barrio Bolivariano frente a la Bodega de Don Diego casa sin numero, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO tipificado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre le Delito de Contrabando y cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano RIVERA J.M., a quien el Ministerio Público le imputa a comisión delito de CONTRABANDO AGRAVADO, medida que otorga de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentar un Custodio de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, y 3) No incurrir en nuevos delitos de esta índole y de ninguna otra naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

Presente el imputado se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones impuestas y de seguidas la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él ante este Tribunal o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. J.V.

Secretario

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