Decisión nº PJ0452014000869 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-008125

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: M.J.R.L. y D.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.544.320 y V-15.075.193, respectivamente.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADA ASISTENTE: H.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 29 de Abril de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos M.J.R.L. y D.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.544.320 y V-15.075.193, respectivamente, contentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185, literal “A” del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 26 de Junio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.

DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos M.J.R.L. y D.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.544.320 y V-15.075.193, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon una (1) hija, cuyo nombre es: XXXXX, sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:

…“Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de abril de 2014, en cuanto a las Instituciones Familiares a seguir en beneficio de nuestra hija, la niña XXXX, en cuanto a la P.P.: Será ejercida por ambos Padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA): de la niña quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana M.J.R.L., en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) y adicional a este monto el padre se compromete a comprarle un mercado de víveres y los alimentos de consumo diario de la niña de autos como siempre lo ha venido haciendo desde la fecha de la separación de hecho de la pareja como también pagar el transporte escolar, seguro medico, las mensualidades del colegio, pago de las actividades extracurriculares, es decir el valet, pagar la mensualidad de la hermandad Gallega, en cuanto a los gastos médicos, escolares y decembrinos será el cincuenta por ciento (50%) para cada padre. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña, hemos establecido de mutuo y común acuerdo un régimen Convivencia Familiar, el cual se ha venido realizando desde la fecha de nuestra separación de hecho y el mismo será de la siguiente manera: Fines de semana alternos, es decir un fin de semana con la mamá y fin de semana con el papá sin pernocta, el padre buscara a la niña el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y regresara a la casa maternal a las siete de la noche (07:00 p.m.) y el domingo será el mismo horario, la niña pernoctara con el padre cuando ella lo sesee, todos los días martes el padre buscara a la niña en el hogar materno y la llevara a la escuela. Semana Santa y Carnavales: Será de forma alterna, es decir este año pasara la Semana Santa con la mamá el siguiente la pasará con el papá y los Carnavales con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre. Cumpleaños de los padres los pasará con el homenajeado, día de cumpleaños de la niña cada padre tomara un día para celebrar con su hija. El 24 de diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre lo pasará con el padre la buscara a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresara al hogar materno a las siete de la noche (07:00 p.m.). Vacaciones Escolares: el padre disfrutará la primera mitad de las vacaciones escolares con la niña y la misma pernoctara en la casa del papá si ella así lo quisiera, luego los días restantes los pasará con la mamá. En consecuencia, Este JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos M.J.R.L. y D.J.M.R., mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.544.320 y V-15.075.193 respectivamente”...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijo, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

De donde se desprende con meridiana claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente folio cinco (05) y su vuelto original del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 20 de Julio de 2006, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 10 de Agosto de 2007, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 10 de Agosto del año 2012, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.

Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de este decisor no vulnera los derechos de lo hijo, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos M.J.R.L. y D.J.M.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.544.320 y V-15.075.193, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la jefatura de la Parroquia la Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2006, según acta expedida por el citado despacho bajo el Nº 73; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña XXXXXX.

El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Primero (1ro) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V.P.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-

AP51-J-2014-008125

Divorcio 185-A

RVP/EG/Inés G*

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