Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL

Carúpano, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000890

ASUNTO: RP11-P-2010-000890

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. M.A.

FISCAL: Abg. J.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: J.C.

J.R.

DEFENSORES: Abg. S.K.

Abg. M.M.

IMPUTADOS: J.R.

J.M.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO

ROBO AGRAVADO

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.A.F., y lo expresado por la Defensora Publica Abogada S.K. y el Defensor Privado Abogado M.M.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.R. y J.M.M.P., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; por considerar que la Acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa.

Igualmente se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; por cuanto a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la referida medida; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que de esta manera se declara improcedente la solicitud de la Defensa de Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el Imputado J.G.R.: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Por su parte el Imputado J.M.M.P., expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”.

En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos J.G.R. y J.M.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.R.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010, aproximadamente a las 12:45 horas del tarde en la Panadería la Perimetral, ubicada cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente los imputados de autos, bajo amenaza conminaron a las victimas a entregarle el dinero que poseían, y varios objetos personales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos J.G.R. venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de A.R. y B.J., domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora del C.M.B., Carúpano Estado Sucre Y J.M.M.P., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.819, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-01-1992, hijo de A.J.M.E.J.P., domiciliado en: Canchunchú Viejo, Sector A.J.d.S., Calle S.B., Casa N° 63, cerca de la Escuela Nuestra Señora del C.M.B., Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano J.A.C.S. y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.A..

La Secretaria Judicial

Abg. M.A..

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