Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición

EXP. 11312-09

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 12 de noviembre de 2.009

198° y 150°

Visto el escrito que antecede, de reforma parcial de la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio J.A.J. inscrito en el IPSA bajo el número 18.836, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos F.R., M.C., UBALDINA, E.D.J. y J.D.J.R.R., y visto que mediante dicho escrito procede a consignar los documentos señalados en la demanda, se ordena agregar los mismos. Agréguese.

Ahora bien a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Negritas y subrayado)

En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:

“Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

En tal orden de ideas, éste Tribunal observa que los co-demandantes, reclaman la partición de los derechos y acciones que les pudiera corresponder, sobre los bienes descritos en la demanda; para lo cual consigna Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, del Sector Tributos Internos Trujillo, y copia de la planilla de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, donde se describen los bienes, documento con el cual la parte demandante, pretende cumplir con el requisito de la prueba del origen de la comunidad que en éste juicio pretenden partir y en consecuencia del derecho que reclaman; ahora bien, es menester señalar que dicha planilla sólo sirve para probar la solvencia ante la Hacienda Pública por el pago del impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar la filiación existente entre ellos, en primer lugar, porque ella es una declaración unilateral del heredero que presenta la referida declaración; y en segundo lugar, porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba, las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil; así como tampoco presentan los referidos co-demandantes prueba de la defunción de su causante la cual, conforme a los artículos del 476 y siguientes del Código Civil, debe ser probada por medio del acta de defunción que al efecto se levante. Así como tampoco sirve tal planilla para evidenciar que los bienes inmuebles que se describen se encuentran debidamente registrados, que de no ser así implicaría que no se pueda cumplir un posible fallo a dictarse en éste juicio, y en el cual se asigne a los herederos contendientes en éste juicio ciertos bienes; a manera de corolario, se puede decir, que debieron los demandantes presentar el acta de defunción, las partidas de nacimiento de cada uno de los supuestos herederos, y los documentos debidamente registrados de los inmuebles, a partir, porque muy especialmente dichos documentos permiten al juzgador analizar sobre la existencia o no de otros condóminos, o de derechos reales de terceros sobre dichos bienes.

De manera que considera éste Tribunal que no se han presentado los documentos fundamentales de la presente acción, para que los co-demandantes demuestren su cualidad de comuneros, y por vía de consecuencia se demuestre la existencia de la comunidad. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición conforme a lo establecido en los artículos 777 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/mtgh

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