Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000387

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadanos E.M., L.R., O.G., M.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros: 10.812.359, 9.281.314, 5.466.241, 8.304.729 y 4.916.076, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.548.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 21-APro, de fecha 13 de febrero de 1984, PDVSA PETROLEOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, de fecha 16 de diciembre de 1978 y PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de fecha 26 de junio de 1972.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.474., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., abogada J.M.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.575., apoderada de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A y el abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.323 apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A .

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA DECISION DE FECHA 15 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 15 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 9 de noviembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 19 de noviembre de 2012, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009, sin la comparecencia de la recurrente.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, pues considera que, el mismo incurre en falta de valoración probatoria, silencio de pruebas, así como violación de las máximas de experiencia, toda vez que no se apreciaron las pruebas documentales y de informes que -en criterio de la exponente- resultan de vital importancia a los fines de la resolución de la controversia planteada, tales documentales resultan de copias certificadas de instrumentos que se encuentran cursantes en una causa llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signado con el asunto N° BP12-L-2007-000619, causa que fue incoada por varios ex trabajadores de la empresa en contra de la demandada de autos, lo cual fue requerido a los efectos de que se trasladara al juicio que nos ocupa a fin de comprobar los hechos controvertidos en la presente causa; insiste la representación judicial de los actores en la falsa apreciación probatoria, respecto de un informe emitido por la desaparecida entidad bancaria “Mi Casa”, del cual -en su criterio- se desprende que la sociedad mercantil demandada mediante cuentas nóminas cancelaba a sus trabajadores el salario semanal, considera que tal probanza fue desechada erróneamente por el Juzgado a quo, incurriendo en una falsa aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo que sucedió igualmente en cuanto a la apreciación del Informe solicitado al Banco de Venezuela cursante en la pieza 9, folios 34 al 137, así como de las documentales referidas a recibos de pago, cursantes en autos de cuyo contenido se evidencia la continuidad laboral respecto a cada co demandante y, en consecuencia ratifica que no operaba la prescripción de la acción.

De la misma manera, insurge del fallo proferido en primera instancia, denunciando que dicho Juzgado incurre en silencio de prueba en relación a las documentales que se corresponden con recibos de pago, al considerar que, de las mismas se advierte la continuidad laboral que existió respecto a cada relación de trabajo descrita en el libelo de demanda, así como en su reforma, en relación a cada trabajador-demandante, insiste en que tales instrumentos dejaron de ser apreciados por el a quo, lo que configura una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Igualmente señala que, el Tribunal de la causa yerra al emitir pronunciamiento respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la demandada, respecto a la liquidación final supuestamente cancelada a cada trabajador, lo cual - a su juicio- resulta ser falso, admite que efectivamente recibieron anticipos de prestaciones sociales, más sin embargo no se corresponden con la cantidad alegada por la empresa demandada; no obstante ello, el Tribunal a quo apreció dicha documental referida a liquidación final, aún cuando no fue demostrado en autos tales anticipos que configuraron la cantidad expresada en dicha documental traída a los autos por la sociedad mercantil demandada, por lo que manifiesta que ante tal alegato, debió de operar la inversión de la carga de la prueba, sin embargo, el Juzgador apreció tal instrumento, le otorgò pleno valor probatorio sin obtener de las demás probanzas, certeza alguna de que los ex trabajadores hubiesen recibido la cantidad supuestamente cancelada.

Por último sostiene que, fundamenta su recurso de apelación al asegurar que el Juzgado a quo decidió la presente controversia sin ceñirse a lo alegado y realmente probado en autos, considera que la traba de la litis, la conforman los alegatos del actor en su libelo de demanda y de la defensa o excepciones que argumenta la demandada, por lo que difiere de la motivación esgrimida por el a quo en vista de que, el mismo decide en base a un tiempo de servicio que no fue invocado por ninguna de las partes, por lo que concluye que dicha decisión final se encuentra viciada de nulidad, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se modifique en consecuencia la sentencia recurrida y sea declarada la procedencia en derecho de los conceptos demandados por los ciudadanos E.M., L.R., O.G., M.M. y A.M..

A su vez la representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones manifiesta que, en relación a la solicitud de traslado de pruebas que hiciere la parte actora, respecto a los informes cursantes en la causa ajena al seguido en el caso de marras, resulta improcedente por lo que el Tribunal a quo acertadamente las desecha en la definitiva, dicha prueba no resulta oponible a los sujetos que intervienen en el juicio bajo análisis, por lo que considera quedó demostrada la improcedencia de ésta. Respecto a la declaratoria de la prescripción de la acción manifiesta que, de la defensa de la empresa demandada así como de las pruebas aportadas a los autos, relacionadas con recibos de pagos de cada trabajador demandante, se evidencia claramente que se encuentra prescrita la acción de cada uno de ellos y, que la misma no fue interrumpida de forma alguna, por lo que debe desestimarse en todas sus partes, el presente recurso de apelación interpuesto en vista de que el Juzgado de la causa valoró y apreció cada prueba, permitiéndole razonar de manera acertada la improcedencia en derecho de la pretensión de los ex trabajadores en el caso bajo estudio.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte recurrente, de la siguiente manera:

Respecto a la denuncia esgrimida ante esta Alzada, referida a la falsa apreciación probatoria en relación al requerimiento de copias certificadas de estados de cuentas de nóminas, emitidos por la entidad bancaria Mi Casa, probanzas que guardan relación con una causa seguida ante la jurisdicción laboral de la ciudad de El Tigre, incoada por otro grupo de trabajadores en contra la demandada de autos, solicitud dirigida a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción deducida por los litis consortes y, que la parte apelante consideró necesaria trasladar tales instrumentales al presente juicio, quien decide luego de analizada la motivación detallada por el Juez de la causa advierte que, la fundamentación que sustenta la desestimación de tal material probatorio, se encuentra en consonancia con los criterios establecidos por la doctrina nacional e internacional, conforme a la cual si la prueba practicada en un proceso, es propuesta cumpliendo los requisitos legales, admitida formal y legalmente, evacuada o materializada con intervención de las partes, respetándose de esta manera el derecho constitucional de la defensa -contradictorio- que en materia probatoria, se patentiza mediante la contradicción y control de la prueba, la misma es perfectamente trasladable a otro proceso judicial donde intervengan las mismas partes, pues en función del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, si la misma una vez materializada ha producido sus efectos procesales mediante la demostración e hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado a ese otro proceso entre las mismas partes, argumento que permite derivar como así fue determinado por el Tribunal a quo que, para que se dé el traslado de pruebas, deben concurrir ciertos presupuestos procesales, y se observa que en el caso de autos tales no se materializan, toda vez que, no coinciden los sujetos procesales de las actuaciones que se pretenden trasladar, ello en virtud de evidenciarse que el litis consorcio activo que participa en ambas causas, resulta constituido por sujetos procesales distintos, en razón de lo cual este Tribunal Superior desestima el planteamiento referido a la falsa apreciación probatoria, relacionada con las documentales supra señaladas y así se establece.

En lo atinente a la denuncia referida a que el Tribunal a quo, no valora las pruebas aportadas por las partes, entre ellas la de informe emanada del Banco de Venezuela, la cual en criterio de la representación judicial apelante debió ser adminiculada con los recibos de pago de los trabajadores aportados al proceso, incurriendo de esta manera, en el vicio de silencio de pruebas, esta Alzada luego de realizar el análisis del acervo probatorio y partiendo de los hechos invocados ante este Tribunal, los cuales se dirigen a demostrar la interrupción de la prescripción de la acción de cada litis consortes, debe señalar que, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica al indicar que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas.

En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, contentivas del voluminoso material probatorio, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y, se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta, conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que fue planteada por las partes.

Así, este Tribunal en relación al requerimiento formulado al BANCO MI CASA (hoy BANCO DE VENEZUELA), cuyas resultas corren insertas a los folios 65 al 136 y 141 al 204 de la pieza 9 del presente expediente, advierte que la referida institución bancaria respecto a los depósitos efectuados en las cuentas detalladas, señala en comunicaciones de fechas 17 de enero de 2012 y 29 de marzo del referido año ( folios 67 y 143, de la señalada pieza) “... no es posible indicar si la empresa Inversiones Veracer C..A: Rif 188201-4 efectuó los mismos...”; en razón de lo cual este Tribunal Superior comparte el dictamen del a quo respecto de tal probanza, al argumentar que tales informes nada aportan respecto de los hechos controvertidos, aspecto que permite derivar su inconducencia, pues en modo alguno deben imputarse tales pagos como debitados a la empresa demandada, y por ende se concluye en su ineficacia probatoria.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento expuesto, respecto del valor probatorio de cada uno de los instrumentos que reposan en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de silencio de prueba, delatado por la parte actora recurrente. Así se decide.

En abono a lo anterior y, dada la insistencia de quien recurre en relación a la no existencia de la prescripción de la acción de los ex trabajadores demandantes, esta Alzada ratifica que en el caso sub examine respecto de los ciudadanos E.M., O.G., M.M. y A.M., se materializó la prescripción de la acción deducida por éstos, en relación a las reclamaciones anteriores al año 2007, toda vez como fuere expuesto en el texto de la recurrida, la vinculación laboral se desarrollo bajo varias relaciones de trabajo, procediendo la demandada de autos, como se advierte de lo finiquitos cursante en autos, (reconocidos por ambas partes) a la cancelación de los beneficios laborales de los referidos ciudadanos en los periodos detallados en el texto de la recurrida, más sin embargo advierte esta Alzada que el fallo impugnado respecto del co demandante L.R., incurre en incongruencia pues por un parte, establece que la defensa de prescripción no le aplica, toda vez que fue opuesta en el decurso de la audiencia oral de juicio, y sin embargo dictamina:

...En el caso del ciudadano L.R., se aprecian claramente las suspensiones mayores a 30 días hasta el 15 de octubre de 2006, reiniciándose el último periodo en fecha 31 de enero de 2007, es decir luego de 106 días haber finalizado al anterior; sin embargo existe continuidad desde el 31 de enero de 2006 hasta la finalización definitiva en fecha 15 de mayo de 2007. La ultima relación de trabajo no continua finalizó en fecha 15 de octubre de 2006, por ello el tracto de prescripción se extiende hasta el 15 de octubre de 2007 de 2007, mas los 60 días para notificar a la demandada previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Sustantiva de 1997 hoy derogada extiende el tracto hasta el 15 de diciembre de 2007.

La presente demanda ha sido presentada en fecha 15 de octubre de 2007, según consta del comprobante de recepción que a tales fines expidiera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y que consta del folio 30 de la primera pieza del expediente; y la notificación de la demandada ocurre en fecha 17 de diciembre de 2007, según cartel que cursa en el folio 84 de la primera pieza del expediente. Es decir, que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo in comento ( 15 de octubre de 2006) hasta la fecha de la notificación de la demandada en este juicio (17 de diciembre de 2007), transcurrió el año al cual se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al presente asunto, en dos (2) días, por lo que debe declararse procedente la defensa de prescripción opuesta respecto de las relaciones laborales anteriores a la iniciada en fecha 31 de enero de 2007...

.

Del fragmento trascrito se evidencia que, el a quo declaró respecto del señalado ciudadano, procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, no resultando ello conforme a derecho, pues la misma fue propuesta fuera de la oportunidad legal para ello, en razón de lo cual, este Tribunal debe apartarse de tal motivación, procediendo en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a corregir tal incongruencia, y conforme a ello, quien decide debe analizar el fondo del asunto en lo que concierne al demandante L.R. .

Así, se verifica del contenido de finiquito inserto al folio 8 de la pieza 7 del expediente y conforme a recibos de pagos (folios 14 al 33, de la misma pieza), la cancelación de beneficios laborales por la demandada, atendiendo al periodo comprendido desde el 29 de enero de 2007 hasta al 13 de mayo de 2007, lo cual indubitablemente resulta más beneficioso para este demandante, que la compactación de la jornada que fuere solicitada por la representación judicial hoy recurrente en el decurso del juicio, toda vez que ello se traduce en la disminución del periodo a cancelar, tal como fuere acertadamente establecido en el texto objeto de impugnación. En este contexto, se ratifica la no existencia de diferencias de prestaciones sociales que fueren reclamadas por el referido ciudadano, máxime cuando se advierte que las bases salariales utilizadas para tal reclamación, no se compadecen con las reflejadas en los recibos de pago in commento. Así se resuelve.

Señala la representación judicial de los actores que, la afirmación del a quo al establecer que los demandantes alegan no haber recibido pago relacionado con anticipos de prestaciones, que deben serle reintegrados, constituyendo tal aspecto un hecho nuevo, no resulta cónsona con lo reflejado en el libelo y reforma de demanda, pues aduce la representación judicial de los actores que, respecto de cada uno de los demandantes se indicó que habían recibidos anticipos de prestaciones sociales, en razón de lo cual el fundamento de la acción incoada, es la solicitud de condena de diferencias de prestaciones sociales.

En este contexto, se aprecia como fuere afirmado por la apoderada judicial de los recurrentes que la naturaleza de la acción propuesta contra la sociedad demandada, deriva de la solicitud de condena de diferencias de prestaciones sociales, más sin embargo debe advertirse que la solicitud de reintegro de sumas dinerarias no fue expresamente peticionada en los documentos señalados, en razón de lo cual al solicitarse con posterioridad al libelo primigenio de demanda, si constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado con posterioridad, en virtud de ello, este Tribunal igualmente desestima tal denuncia y confirma en tales términos el texto de la recurrida. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la argumentación referida a que el Tribunal de la causa decide sin considerar lo alegado y probado en autos, quien Juzga puntualiza nuevamente que en modo alguno podría el Juzgado de la causa servirse del traslado de pruebas que de manera incorrecta solicitó la parte actora, pues si bien debe sopesar este Tribunal que en caso de oponerse la prescripción debe valerse la parte demandante de cualquier mecanismo de defensa, más sin embargo, aceptar el valor probatorio de tales documentales sería contradecir a título expreso el criterio que en materia probatoria ha sido sostenido por el M.T., así como por la diversa doctrina imperante en nuestra legislación. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, y CONFIRMADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.). Se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Argelis M Rodríguez A

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