Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dos de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2002-000007

JUEZ A.D.G.G.

PENADO PANTOJA DIAZ A.A., Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nació el día 12-02-75, Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Barrio El Calvario, Calle Cacique, Casa N° 31, Municipio T.L., Estado Miranda, hijo de Rosetal Díaz (V) y A.P. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.977.532

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA M.R.J.R. , Venezolano, Natural de Caracas- Distrito Capital; Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Ingeniero, Residenciado en Urbanización La Rosa, Conjunto El Mirador, Edificio N° 40, Apartamento N° 40-12, Guatire, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.824.167

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. A.R.B.

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. DRA. M.L.

SECRETARIA Abg. NACARIS MARRERO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, dictar pronunciamiento con respecto a la procedencia de la medida de pre-libertad DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, Medida anticipada al cumplimiento de la pena a favor del penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, quien esta asistido por la Defensora Publica Penal DRA. M.L., a quien este Juzgado ordenó la práctica del correspondiente Informe Técnico a los fines antes descritos, y a tal efecto para decidir se Observa:

DE LA SUSPENSION DEL ARTÍCULO 493

Igualmente este Tribunal acoge la decisión con efecto suspensivo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Sala Constitucional, por considerar que debe ser aplicada con base al principio de la extraactividad de la norma, lo que significa que tiene efecto Ultractivo y Retroactivo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

De igual manera, el artículo 501 de la N.A. que regula la materia estable lo siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...

.

En este sentido igualmente la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 64 lo siguiente:

Son fórmulas de cumplimiento de penas: a) El destino a establecimiento abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento y c) la libertad condicional…

En este orden de ideas el artículo 65 de la Ley señalada expresa:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…

Dilucidada pues, la potestad jurisdiccional de quien suscribe, pasa a determinar si es procedente o no la medida de pre-libertad a la cual opta el penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532.

DE LA CONDENA IMPUESTA

Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en donde la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, confirma y condena al penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º,3º y 6º ejusdem; en perjuicio del ciudadano M.R.J.R..

DE LA CONDENA CUMPLIDA Y PENDIENTE POR CUMPLIR

El penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, fue detenido preventivamente en fecha 18-08-00, tal y como se desprende del Acta Policial, inserto al folio 53 de la primera pieza del presente asunto y hasta el día de hoy 21-12-2005, se evidencia que ha permaneció recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.

De todo lo antes razonado, se infiere que el penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir las penas de de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, resultando que la pena pendiente por cumplir en el presente caso seria de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, que cumplirá en fecha 18 DE AGOSTO DE 2013

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

Se corrobora de lo antes planteado que el penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, cumple con el lapso de tiempo requerido por el Legislador para solicitar la medida anticipada al cumplimiento de la pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, medida procesal que procede a favor del penado de pleno derecho por haber cumplido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS privado de su libertad. Ahora bien, cabe señalar que en autos existe la correspondiente C.d.B.C., requisito impretermitible para la obtención de la medida, ya que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala en forma taxativa que el penado deberá haber observado conducta ejemplar, por lo que en cuanto a este requisito se cumple con dispuesto en el texto legal Y ASI SE DECIDE.

Analizados los puntos anteriores, queda revisar si el penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto:

Exige el presupuesto de la medida estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido, se corrobora que consta en autos esta certificación de antecedentes penales de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social de la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. En este supuesto, cursa en la actuación Informe Psico-social realizado al penado, donde después de un pormenorizado estudio se concluye, y se cita textualmente:

“PRONÓSTICO: El ser primario en los medios carcelarios, la conducta intramuro acorde; el lograr extraer un aprendizaje de la experiencia vivida aunado a la resonancia afectiva hacia sus nexos familiares y el descarte de algún tipo de trastorno de personalidad, nos permite emitir opinión FAVORABLE, para la medida solicitada como es el Régimen Abierto.

De los componentes anteriormente analizados, se desprende que el penado PANTOJA DIAZ A.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V- V-12.977.532, cumple con el requisito señalado en el numeral 3° del artículo 501 de la N.A. que regula la materia, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del Estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un buen comportamiento a posteriori, y en conclusión, una medida alternativa que se da con el sentido propio de la verdadera sanción, que no es otro, que el de ejemplarizar las conductas transgresoras y advertir a los individuos dentro de la sociedad la existencia de un verdadero estado de derechos y obligaciones, asegurando los principios a los cuales todos exigimos la tutela de ser salvaguardados efectivamente. Así las cosas, queda la justicia resarcida en una eficaz reinserción del penado a la sociedad, por cuanto, lo que se busca es proteger al penado de una colectividad que se encuentra apta para recibirlo por su misma condición de progresividad dentro del cumplimiento de su condena. En tal sentido, no cabe duda dilucidar que la presente decisión deberá ser la obtención del beneficio Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ANTICIPADA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA COMO LO ES EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado PANTOJA DIAZ A.A., venezolano, Natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nació el día 12-02-75, Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en Barrio El Calvario, Calle Cacique, Casa N° 31, Municipio T.L., Estado Miranda, hijo de Rosetal Díaz (V) y A.P. (F), Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.977.532, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Expídase la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, participándole tal decisión, a los fines de que notifiqué al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, el día 12-01-2006 a las 9:00 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la presente decisión y de las obligaciones inherentes a la medida acordada. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea designado un Centro de Tratamiento Comunitario al penado a los fines de cumplimiento de la medida. Notifíquese a la Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. M.L. y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico en materia de Ejecución de sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Á.R.B., remitiéndose copia certificada de la presente decisión a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DR. A.D.G.G.

SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a los ordenado en la decisión.

SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

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