Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.609.247, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 81.685, en su carácter de tenedora de una letra de cambio, avalada por el ciudadano V.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.981.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.485.

OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2007-000265

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por libelo de demanda, introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia, y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente demanda, por lo que declinó la competencia a los Juzgados de Municipio, y distribuido como fue le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial en comento, recibiéndola en fecha 06 de diciembre de 2007.

En fecha 13 de diciembre de 2007, fue admitida la presente demanda y se emplazó a la parte accionada ciudadano J.L.C.N., para que compareciera por ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de su citación. En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal libró la compulsa de ley.

En diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, compareció el ciudadano J.I., alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y consignó en un folio útil recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. J.C.V.R..

Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal dijo vistos y entró en estado de dictar sentencia y siendo la oportunidad correspondiente para ello, lo hace, previa las siguientes determinaciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta el Código de Comercio que:

Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457

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Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: "Al vencimiento". Si el pago no ha tenido lugar. "Aun antes del vencimiento". 1. Si se ha rehusado la aceptación. 2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

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Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados. 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados. 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la ciudadana M.D.C.R.M., invocó que es tenedora de una letra de cambio aceptada por procuración, con facultades para convenir, desistir y transigir, pagadera en fecha 15 de octubre de 2005, por el ciudadano J.L.C.N., sin aviso y sin protesto en fecha 15 de enero de 2005 y avalada por el ciudadano V.V.M..

Alegó que no logró a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago que se le adeuda y como las gestiones han durado demasiado tiempo y en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano V.V.M., demanda como en efecto lo hace al ciudadano J.L.C.N., para que pague sin demora alguna la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor de la letra de cambio motivo de la presente acción, o para que en el caso de no hacerlo, a ello sea condenado, le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; demandó las costas y gastos de la presente acción.

Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano J.L.C.N., no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 eiusdem, que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Por su parte el artículo 868 ibídem determina que:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…

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Con relación al primer supuesto exigido en las normas in comento, este Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustancia por el procedimiento oral consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código Procesal Civil in comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del presente juicio se evidencia que, consta al folio 15 del presente expediente diligencia presentada por el ciudadano J.I., actuando en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejando constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 218 eiusdem; computándose desde entonces el lapso para dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la referida fecha, cuyo lapso precluyó el día 13 de marzo de 2008, conforme se desprende del calendario judicial y del libro diario llevado por este Órgano Jurisdiccional para tales efectos, sin que se evidencie en autos que haya comparecido por sí ni a través de apoderado judicial alguno para ello, configurándose de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta, y así se decide.

En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca. En el caso bajo estudio el Tribunal observa que en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor durante el lapso probatorio correspondiente que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, y así se decide.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el artículo 362 ibídem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.

La reclamación que está implícita en el escrito libelar tiene por objeto el cobro de una deuda que se alega líquida, exigible y de plazo cumplido por cuanto no se pagó en su debida oportunidad, cuyo monto está contenido en una letra de cambio librada por el ciudadano V.V.M. y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de Octubre de 2005, por la parte demandada ciudadano J.L.C.N. por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo) tal como se señaló up supra; así como los intereses legales que determina el Código de Comercio al respecto.

Revisada cuidadosamente la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio en aplicación analógica con lo contemplado en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en los Artículos 124, 410, 436 y 444 del Código de Comercio, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, por cuanto la misma cumple con los requisitos que exige el citado Artículo 410 del Código de Comercio, aunado al hecho de no haber sido desconocida en su contenido por la parte accionada, y tiene como cierto que si la misma para la fecha de interposición de la acción aún se encontraba en poder del librador, tomando en cuenta la fecha del endoso en procuración, es obvio que el pago en ella contenido no fue satisfecho desde su vencimiento, puesto que la parte demandada nada probó en contrario; y en vista que durante el transcurso del proceso no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, por ende, se configuran en consecuencia los supuestos de hecho opuestos por la parte accionante en el escrito libelar, lo cual hace que la pretensión no sea contraria a derecho, y así queda establecido.

En atención a las anteriores determinaciones, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la acción de cobro de bolívares propuesta por la abogada demandante en procuración contra la parte accionada, el Tribunal observa de la revisión, análisis y estudio que hizo a las actas procesales que, ciertamente quedó establecido que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que lo favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por la parte actora durante el lapso probatorio respectivo; y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a lo planteado en el escrito libelar puesto que se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 456 del Código de Comercio, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta del demandado, y así queda establecido.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, y analizada la prueba aportada a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones asumidas, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos la probanza necesaria de donde se desprende la obligación pretendida, ya que la parte demandada al no dar contestación a la demanda se entiende que convino en lo que se le exige en la pretensión opuesta aunado a que nada demostró en contrario a los autos en su favor, y así se decide formalmente.

Con vista a lo anterior juzga este Órgano Jurisdiccional procedente por estar ajustado a derecho el petitorio de pago de los intereses legales contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, calculados al Cinco por Ciento (5%) anual sobre el monto liquido demandado, contado a partir día 15 de octubre de 2005, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, y así se decide.

En consecuencia, al demandar la parte actora el cumplimiento de la obligación cambiaria, con fundamento en la falta de pago a la expiración de la misma, tal como se evidencia del documento fundamental de la pretensión que cursan a los autos previamente valorado y apreciado por éste Juzgador, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento por parte del deudor, debe declararse con lugar la pretensión opuesta y la consecuencia de ello es condenarlo al pago del monto líquido y sus accesorios previamente calculados conforme a los lineamientos antes expuestos, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano J.L.C.N., demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada por la endosada en procuración ciudadana M.D.C.R.M. contra el ciudadano J.L.C.N., plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por cuanto quedó demostrado a los autos que éste último no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en la letra de cambio librada en su contra, una vez que llegó el vencimiento de la misma.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) como monto líquido del valor de la letra de cambio objeto de la demanda, así como los intereses legales calculados a la taza del Cinco por Ciento (5%) anual tal como lo pauta el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, a partir del día 15 de octubre de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

Siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JCVR/DPB/Nairobis.

EXP: AP31-M-2007-000265

Cobro de Bolívares (Letra de Cambio)

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