Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2012, el cual fue interpuesto por el abogado ESMELIN RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.317.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.868, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.521.140 y 10.418.049, respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en la ciudad de Oranjestad del País de Aruba; Recurso intentado contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, en el juicio que por SIMULACIÓN y subsidiariamente NULIDAD DE DOCUMENTO PODER intentara el ciudadano R.R.P., contra los ciudadanos A.C.R.P. y S.E.R.P., ya identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 13 de diciembre de 2012, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco días para decidir el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado ESMELIN RIVERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.R.P. y S.E.R.P., ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS PROCEDO A RECURRIR DE HECHO POR CUANTO EL JUEZ DE LA CAUSA DR. I.P.P., EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NEGO EL RECURSO DE APELACIÓN, EJERCIDO EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL JUICIO POR SIMULACIÓN, QUE CURSA POR ANTE ESE TRIBUNAL, EXPEDIENTE 3636, INCOADO POR EL CIUDADANO R.A.R.P. CONTRA MIS MANDANTES, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE ACOMPAÑAN, SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO DE LA SIGUEINTE MANERA:

(…)

Una vez contestada la demanda, ambas partes procedimos a CONSIGNAR LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, tal y como se demuestra en la copia certificada y la copia simple que se acompaña.

Como se evidencia del Escrito de Promoción de Pruebas de la PARTE ACTORA, solicitó se OFICIARA AL BANCO DE VENEZUELA,…, de igual manera solicitó se OFICINARA AL BANCO MERCANTIL,…

Como se demuestra de la nota al reverso del Escrito de Promoción de Pruebas, la Secretaría del Tribunal de la Causa, certificó que con fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado el ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Con fecha 01 de Noviembre del año 2012, ELÑ TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ LAS PRUEBAS, POR LO CUAL PRECLUYÓ LA OPORTUNIDAD PARA AMBAS PARTES DE PROMOVER CUALQUIER OTRA PRUEBA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO DE PROCIMIENTO CIVIL (artículo 202).

Una vez admitidas las pruebas, el Tribunal, procedió a emitir los OFICIOS A LAS DOS ENTIDADES BANCARIAS, tal y como se evidencia en las copias simples que se acompañan y de igual manera la PARTE ACTORA, acompañó los acuse de recibos de dichos OFICIOS y con fecha 27 de noviembre de 2012, la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., responde al OFICIO remitido por el Tribunal de la Causa, manifestándoles que no podrá atender a su solicitud debido a que en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado de la PARTE ACTORA, estampa una diligencia, SOLICITÁNDOLE AL TRIBUNAL, QUE VISTA LA COMUNICACIÓN DEL BANCO MERCANTIL, se OFICIE A SUDEBAN, EN LOS MISMOS TÉRMINOS SOLICITADOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN D EPRUEBAS, LO CUAL ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE PUES LA PARTE ACTORA, NI PUEDE SOLICITAR UNA PRUEBA DE INFORMES CON POSTERIORIDAD A LA OIPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LAS PRUEBAS, PUES SU PEDIMENTO ES A TODAS LUCES EXTEMPORÁNEO.

Ante este pedimento y en base a lo antes afirmado, n nombre de nuestros representados, se consignó en fecha 28 de noviembre de 2012, ESCRITO EN EL CUAL SE SOLICITA AL TRIBUNALDESESTIME DICHO PEDIMENTO, SIN EMBARGO CON LA MISMA FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, EL CIUADANO JUEZ, NIEGA EL PEDIMENTO HECHO POR MIS MANDANTES, DE DESESTIMAR EL PEDIEMNTO DE LA PRUEBA DE INFORMES A SEDEBAN Y ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

DEBIDO A ESTA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, OPORTUNAMENTE EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012, SE EJERCIO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN EL CUAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, tal y como consta en la copia simple que se acompaña.

Sin embargo, para nuestro asombro, en fecha 30 de noviembre de 2012, el JUEZ DEL TRIBUNAL OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA OPORTUNAMENTE, ALEGANDO QUE EL AUTO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES UN AUTO DE MERO TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN, LO CUAL NO ES CIERTO, PUES EN DICHO AUTO, EL TRIBUNAL ESTA ORDENANDO LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA DE INFORMES, QUE NO FUE PROMOVIDA POR LA PARTE EN EL LAPSO DE QUINCE DÍAS HÁBILES ESTABLECIDOS EN EL ACÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LO CUAL NO ES UN AUTODE MERO TRÁMITE, NI PROCEDIMENTAL, PUES CONTIENE UNA DECISIÓN EN LA CUAL EN FORMA EXTEMPORÁNEA Y VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ORDENA OFICIAR A SUDEBAN, CUANDO ESTA PRUEBA DEBIÓ SER PROMOVIDA CORRECTAMENTE POR LA ACTORA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, ES DECIR, EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS…

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Consta en actas que la parte recurrente, consignó a los fines de fundamentar su escrito de Recurso de Hecho, Copias Certificadas contentivas de la presente causa, de las que se puede observar que:

En fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas, por el abogado J.B.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 61.914, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual promovió como prueba de informe lo siguiente:

4. Solicito a este Tribunal se sirva oficiar al BANCO DE VENEZUELA, a los efectos que informen sobre los siguientes aspectos:

Si la el Número de cuenta 0102-0459-34-0000060070 pertenece al ciudadano S.E.R.P., cédula de identidad Nº 4.521.140.

En caso de ser afirmativa su respuesta, si para los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, dicha cuenta tenía fondos disponibles para cubrir un cheque por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00).

Si durante el año 2009 fue cobrado un cheque signado por el número S-9147001955, por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) y en caso de haber sido cobrado informar a nombre de quien aparecía y quien lo cobró.

5. Así mismo, pido a este tribunal libre oficio a la oficina del BANCO MERCANTIL, Banco Universal, a los efectos que informen a este Tribunal:

Si la cuenta Nº 0105-0043-51-1043649611 pertenece a la ciudadana A.C.R.P., cédula de identidad Nº V-10.418.049.

En caso de ser afirmativa su respuesta, si para los meses de Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero y Marzo del 2010, dicha cuenta tenía fondos disponibles para cubrir un cheque por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00).

Si durante el año 2009 fue cobrado un cheque signado por el número 50661077, por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) y en caso de haber sido cobrado informe a nombre de quien aparecía y quien lo cobró

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Consta posteriormente que en fecha 01 de noviembre de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes, cuanto ha lugar en derecho, y respecto a las pruebas de Informe, el Tribunal ordenó oficiar al BANCO DE VENEZUELA y al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en los términos solicitados.

Consta que en la misma fecha anterior, el Tribunal de la causa, libró los respectivos oficios tanto al BNACOI DE VENEZUELA, oficio signado bajo el número 0685-2012, como al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, bajo oficio signado bajo el número 0686-2012, siendo éstos recibidos por las correspondientes entidades bancarias, el día 07 de noviembre de 2012, respectivamente.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue consignado el oficio emitido por el BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual expresa lo siguiente:

…le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario…

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En la misma fecha anterior, el abogado J.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual, solicitó al tribunal se oficie a SUDEBAN, en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas, en virtud del comunicado efectuado por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL.

En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita e el Inpreabogado bajo el número 9.190, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal, desestime el pedimento de la parte demandante para oficiar a SUDEBAN, por cuanto la etapa de promoción de pruebas precluyó y no está permitido la promoción de nuevas pruebas, por lo que se estaría violentando el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando oficiar ala Superintendencia e las Instituciones del Sector Bancario, en lo términos solicitados y negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, emitiendo oficio signado bajo el número 0761-2012 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector bancario (SUDEBAN).

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado ESMELIN RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto emitido en fecha 28 de noviembre de 2012.

Consta que en fecha 30 de noviembre de 2012, el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el que decide lo siguiente:

… este Tribunal, observa que la referida resolución donde este Juzgado, en virtud de lo consagrado en el ordinal 3 del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y su Primer Aparte, ordenó oficiar a SUDEBAN, a los fines que canalice la información requerida por la parte actora para con la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuya prueba de informes fue promovida en forma oportuna en el lapso procesal correspondiente y donde se niega el pedimento de la parte demandada para que no se oficiara, constituye un auto de mero trámite o sustanciación, ya que corresponde a una actuación que impulsa y ordena el proceso que se encuentra en su etapa de evacuación de pruebas y por ello no causan lesión ni gravamen alguno a las partes, ésta no decide el fondo de la controversia,…

En consecuencia, este tribunal, NIEGA la apelación formulada por la parte demandada

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

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De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

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A su vez, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.

Visto lo anterior, alega el Recurrente de Hecho de la presente acción que intenta la presente, en virtud de que el Tribunal a quo Negó la admisión del recurso de apelación de fecha 29 de noviembre de 2012, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, vista la sucesión de hechos contenidos en las Copias Certificadas del juicio de SIMULACIÓN y subsidiariamente NULIDAD DE DOCUMENTO PODER intentado por el ciudadano R.R.P., contra los ciudadanos A.C.R.P. y S.E.R.P., se evidencia que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante identificó y señaló como prueba de informe, se oficiara tanto al BANCO DE VENEZUELA y al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, siendo éste proveído en el auto de admisión de pruebas efectuado por el Tribunal de la causa; respondiendo el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 27 de noviembre de 2012, que:

…le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario…

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Igualmente se evidencia que el Juzgado de la causa en fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los mismos términos señalados en el escrito de promoción de pruebas.

En ese sentido igualmente consta que en fecha 29 de noviembre de 2012, la parte demandada apeló de la referida decisión de fecha 28 del mismo mes y año, negando el Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2012, la apelación formulada, por cuanto la prueba de informe fue “promovida en forma oportuna en el lapso procesal correspondiente y donde se niega el pedimento de la parte demandada para que no se oficiara, constituye un auto de mero trámite o sustanciación, ya que corresponde a una actuación que impulsa y ordena el proceso que se encuentra en su etapa de evacuación de pruebas y por ello no causan lesión ni gravamen alguno a las partes, ésta no decide el fondo de la controversia..”

Ahora bien, con respecto a lo probado en actas mediante copia certificada, se observa, que el Tribunal de la causa ordenó en la etapa de evacuación de pruebas, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los mismos términos señalados en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, por lo tanto el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, no es un auto de mero tramite o sustanciación como lo describe el Juzgado a quo en auto de fecha 30 de noviembre de 2012, por el contrario es un auto en el cual existe un pronunciamiento efectivo respecto a una nueva prueba, que si bien contiene los mismos términos, es un nuevo pronunciamiento respecto a una admisión de prueba de Informes. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que el auto de fecha 28 de noviembre de 2012, es legal y procesalmente apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por el abogado ESMELIN RIVERO contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, toda vez que la misma fue intentada oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por el abogado ESMELIN RIVERO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P.; Recurso intentado contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R. OCANDO

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. M.F.Q.

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