Decisión nº 85-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6507

El 2 de febrero de 2004, los abogados A.T.G., C.M. y A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.363, 32.146 y 51.238, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.536.067, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana Caracas, demanda contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, por diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de mayo de 2004 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 14 de diciembre de 2004 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó al Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en el mes de junio de 1975, desempeñando guardias mixtas (de 3 turnos) en el cargo de AFORADOR DE HIDROCARBUROS. Que egreso de ese organismo el día 08 de noviembre de 1997, oportunidad en la cual fue notificado del contenido de acto de retiro impugnado, mediante Oficio Nº 1091 de esa misma fecha.

Que el 13 de febrero de 1998, el Ministerio de Energía y Minas le pagó a su representado las siguientes cantidades: UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.905.541,00) mediante cheque Nº 00373174 de fecha 29 de enero de 1998; UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.548.203,80), mediante cheque Nº 00373425 de fecha 04 de febrero de 1998, y la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 311.258,00), mediante cheque Nº 00398759, todos del Banco Central de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales y Fideicomiso.

Que para el calculo de las prestaciones sociales de su representado, la Administración no tomó en cuenta la incidencia de las jornadas mixtas que éste laboraba y generaba incidencia sobre el salario base para el calculo de sus prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133, 153, 154 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y los compromisos contractuales adquiridos por ese organismo con los trabajadores y empleados a su servicio, a través de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre FEDE-UNEP y el Ejecutivo Nacional, cuya Cláusula Quinta obliga al patrono a mantener los beneficios contractuales de que gozan sus trabajadores, a menos que estos hubiesen sido eliminados, sustituidos y modificados.

Que el Ministerio de Energía Minas al no pagarle al actor los salarios correspondientes a las jornadas mixtas, ni reconocer la incidencia de ese concepto en el monto de sus prestaciones sociales, esta obligada a pagarle una indemnización mensual equivalente al ultimo salario que devengó, hasta tanto procediese al pago de los conceptos que en definitiva se le adeuden para la fecha de finalización de su relación de servicio para ese organismo, incluyendo sus prestaciones sociales.

En base a lo expuesto solicitan se le cancele a su representado, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.050.659,55), discriminados de la siguiente forma:

1) DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.959,29), por los salarios no percibidos por éste, correspondientes a las jornadas mixtas que laboró;

2) La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.606.494,59), por concepto de salarios no percibidos durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, en la forma estipulada en la Segunda Convención ya identificada, calculados desde el mes de diciembre de 1997, hasta el mes de enero de 2004, ambos fechas inclusive;

3) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.5.196.546,10), por concepto de bonificaciones de fin de año y bono vacacional correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003;

4) La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.721.210,64) por concepto de prestaciones sociales, concepto que solicitan sea recalculado hasta la fecha de pago efectivo del mismo, mediante experticia complementaria del eventual fallo que dicte, que hasta el mes de octubre de 1997 ascendían a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 2.804.450,93); y

5) Los intereses de mora generados por las expresadas sumas, hasta la fecha en la cual se verifique el pago de sus prestaciones sociales, debidamente indexados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda la abogada Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, solicitó se inadmita la pretensión del actor por haber operado la caducidad de la acción e incumplido el actor en el libelo los requisitos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Denunció asimismo que por existir en este proceso identidad de sujetos, objeto y causa con otro ya concluido y en el curso del cual se desestimo la peticionado por el actor, se inadmita el mismo por haberse verificado con relación a la pretensión que esta formula la presunción de cosa juzgada.

A todo evento solicitó se desestime la demanda, por haber formulado el actor su reclamo de manera genérica e indeterminada, sin expresar en el libelo la base de cálculo para determinar el monto de los conceptos que reclama. Afirma que el actor fue retirado del organismo querellado el día 08 de diciembre de 1997, y que posteriormente, en fecha 05 de mayo de 1999, el Ministerio de Energía y Minas le pago los conceptos que le adeudaba, producto de la relación de empleo público que lo vinculó con ese organismo, resultando por ende manifiestamente infundado su reclamo por carecer éste de los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para desvirtuar el derecho que alega le asiste al pago de los mismos, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la demanda o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. Al respecto señala que los reclamos que formula el actor referidos a la existencia de una supuesta diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, surge en virtud de hechos acontecidos durante los años 1975 y 2002, resultando por ello evidente que para la fecha en la cual éste interpone su demanda, ya había discurrido el lapso previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa para su ejercicio tempestivo.

Ahora bien, consta en autos que el día 5 de agosto de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2002, que revocó la sentencia dictada en primera instancia y declaró sin lugar la querella interpuesta, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a recibir el pago de sus prestaciones sociales, al no haber constatado ese organismo jurisdiccional la presencia de agravio constitucional alguno en la sentencia denunciada como lesiva por el actor.

En el mismo fallo estableció dicha Sala que cualquier lapso de prescripción extintiva contra los posibles derechos del trabajador accionante en amparo, quedaba suspendido desde el momento en el cual éste propuso dicha acción de amparo y hasta la oportunidad en la que se publicó el fallo en comento, quedando por tal motivo abierta la vía para que el actor demandase el pago de los expresados conceptos en sede jurisdiccional, motivo por el cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada.

Solicita asimismo la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se declare terminado el proceso por haber operado con respecto a los hechos a que el mismo se contrae (pago de prestaciones sociales) la cosa juzgada. Esto, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicha representación que en este proceso y la demanda interpuesta por el actor en fecha 5 de mayo de 1998 ante el extinto Tribunal de Carrera, existe identidad de objeto y causa. Ahora bien, consta en actas del presente expediente, que el proceso al cual se hace referencia y que curso ante el referido organismo colegiado, tenia por objeto la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que dictó el Ministerio de Energía y Minas, sin ser tema de decisión en ese juicio lo concerniente al pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, pretensión esta cuyo ejercicio, evidentemente quedó supeditado al resultado del proceso nulificatorio, razón por la cual, a criterio de este Juzgador, una vez fenecido dicho proceso por sentencia definitivamente firme, le quedó abierta al querellante la posibilidad de reclamar el pago de la diferencia que alega se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, en virtud de lo cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulada por la parte accionada, por no existir en el presente caso la presunción de cosa juzgada, que esta invoca. Así se decide.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

Solicita el querellante se condene al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo a pagarle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.050.659,55), discriminados de la siguiente forma: DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.721.959,29) hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, Bs.F 2.721,96, por concepto de salarios correspondientes a las jornadas mixtas que laboró desde su fecha de ingreso a ese organismo; CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUANTROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 53.606.494,59) hoy Bs.F 53.606,50 por concepto de salarios caídos correspondientes a la indemnización pactada en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de enero de 2004, ambos meses inclusive; CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.196.546,10) hoy Bs.F. 5.196,55 a razón de bonificaciones de fin de año y bonos vacacionales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.721.210,64), hoy Bs.F. 1.721,21, por concepto de diferencia de prestaciones sociales estimadas hasta la fecha de su pago efectivo y calculadas mediante experticia complementaria del fallo que hasta el mes de octubre de 1997 ascendían a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y TRES (Bs. 2.804.450,93) hoy Bs.F 2.804,45 y los intereses generados por sus prestaciones sociales, igualmente estimados hasta la fecha de su pago efectivo.

Ahora bien, alega el actor que las expresadas diferencias surgeN a su favor, por contener los cálculos realizados por la Administración errores en lo atinente a la forma de determinación de su salario base y de los intereses generados por sus prestaciones sociales. Ahora bien, corren inserto a los folios 71 al 87 del expediente judicial, el resultado de la experticia que ordenó elaborar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el proceso incoado por el actor para obtener la nulidad de los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, y en el curso del cual se demostró que este laboró jornadas mixtas de trabajo y por ende, la diferencia a percibir por el trabajo en este tipo de jornadas tuvo que incidir en el cálculo de sus prestaciones sociales, al incorporarse lo percibido por estas al sueldo que le tuvo asignado desde su fecha de ingreso al organismo querellado, hasta su efectivo retiro de la Administración.

En tal sentido se observa, que cursa en autos Planilla de Liquidación de Retiro y recibos de pago del accionante, de cuyo contenido se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, para determinar el monto de las prestaciones sociales del actor y sus respectivos intereses legales son incorrectos, por no tomar en cuenta como parte del salario del actor las sumas que este tenía derecho a percibir producto del régimen laboral que tenia asignado (jornadas mixtas) y que por ley le correspondían, como consta en la experticia evacuada en el proceso nulificatorio al que se hizo referencia en párrafos precedentes y en la cual, en base al principio de adquisición procesal que rige nuestro sistema procesal, se le asigna pleno valor en el sentido de acreditar los hechos a que la misma se contrae.

Aunado a lo expuesto se observa, que el organismo querellado no trajo al debate procesal prueba alguna que acredite el pago al actor de los montos que reclama, a pesar de que, como supra se indicó, este tenía derecho a que en su liquidación se incorporase los mismos, debiendo por ende prosperar en derecho el reclamo que para el pago de estos últimos se formula en el libelo.

Solicita igualmente el actor dentro de su petitorio, se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 8 de noviembre de 1997, oportunidad en la cual nace a favor del actor el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 02 de febrero de 1998, oportunidad en la que consta en actas recibió su liquidación, en forma parcial, discurrió un período de dos (02) meses y veinticuatro (24) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder el expresado capital.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo el pago de los citados intereses de mora, desde el día 8 de noviembre de 1997 hasta el día 02 de febrero de 1998, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de dicho concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones precedentes, de negar el pago de ese ajuste, por considerar que las cantidades que se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no son por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.A.R.P., representado por su apoderados judiciales, abogados A.T.G., C.M. y A.F., todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de la diferencia que este reclama por concepto de diferencia de salarios y prestaciones sociales, en la forma especificada en la parte motiva del presente fallo, mas los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 8 de noviembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, y los que generen la diferencia que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas a pagar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código Adjetivo, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación formulada por el actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 85-2008.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

Exp. Nº 6507.

JNM/ravp.

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