Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, 11 de abril de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2.001, se recibió demanda del ciudadano: J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.216.154, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 20 de enero de 1.993 ingresó a trabajar en la Empresa Panamco de Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 1.990 , bajo el número 51, tomo 402-A, laborando como Obrero de Mantenimiento, en un horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm, de lunes a sábado, pero que de martes a sábado, laboraba en horario de 9:00 a.m a 4:00 pm, devengando como último salario la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales. Señala que el 05 de abril de 2.001, el ciudadano G.P., Jefe del Despacho, le comunicó que no se podía hacer nada quedando de esta manera despedido (sic) y que por no haber causa justificada, solicita su calificación, el reengache y pago de sus salarios caídos .

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda la demandada a través de su apoderado judicial abogado A.R.P., titular de la cédula de identidad 2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.320, negando la contratación del demandante por parte de la Empresa como obrero de mantenimiento, negó la relación laboral, negó que la demandada haya sido patrono del demandante, que ni directa ni indirectamente, a través de un supuesto representante patronal. Negó el ingreso al trabajo, negó que devengase un salario, negó que R.A. sea o haya sido representante laboral de Panamco de Venezuela, S.A; negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, niega el contrato de trabajo, que haya existido prestación de servicios, que haya existido pago de salario y subordinación. Negó la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Afirmó en su contestación la demandada, que por la naturaleza de la empresa, ha celebrado con diversos comerciantes independientes relaciones de carácter mercantil. Que en el caso se contrató el servicio de mantenimiento de áreas, que el actor realizaba actividades de limpieza en los diferentes sectores del local y que por ello recibía una contraprestación. Que la relación se inició en forma intermitente

en el mes de noviembre de 2.000 y que terminó en marzo de 2.001, en forma unilateral por parte del actor. Que el demandante no tenía horario de ninguna naturaleza, que no recibía órdenes de Panamco de Venezuela, S.A, que el actor mantiene relaciones mercantiles de servicios con otras personas naturales o jurídicas, que al finalizar la actividad del contrato presentaba la factura seriadas de talonarios de cobro por los servicios prestados, que las mismas gozaban de identificación, de Rif y Nit, la cual le era procesada hasta la emisión del cheque correspondiente y su recepción por parte del actor. Indica la caducidad de la acción por que el despido a que se refiere el actor se efectuó el 05 de abril de 2.001 y la demanda se introduce el 26 de abril de 2.001 y que en el caso de declararse que la relación existente entre demandante y demandado, era laboral, la acción deducida en el libelo es extemporánea, pues la relación entre demandante y demandado, terminó el 5 de abril de 2.001.

En fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2.004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2.004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2317 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2317, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 305, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 30 de marzo de 2.005, se certificó la recepción de las antemencionadas boletas. Ahora bien dada la naturaleza de la presente decisión se hace necesario conocer los días de despacho transcurridos para determinar la oportunidad en la solicitud de calificación de despido y en virtud de ello se solicitó el respectivo cómputo por secretaría. Para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado, y consecuencialmente la oportunidad en la solicitud de calificación de despido.

- II -

PARTE MOTIVA

Como aspecto preliminar, éste Tribunal debe pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición de la solicitud de calificación de despido, para ello se solicitó el cómputo del lapso transcurrido entre el 06 y el 30 de mayo de 2.001, por ante El Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de conocer los días de despacho que transcurrieron en dicho lapso, ambas fechas inclusive, como consta al folio 319 del expediente, como respuesta del Tribunal en comento, resultó oportuna la interposición de la Calificación de Despido y el pago de salarios caídos, pues al día 30 de mayo fecha de admisión de la demanda según certificación de la secretaria del Tribunal, que consta al vuelto del folio 319 del expediente, habían transcurrido cuatro días de despacho y en consecuencia el alegato de la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, debe declararse improcedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así se decide.

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, quedó controvertida la naturaleza de la relación existente entre demandante y demandado y dados los elementos nuevos a que hace referencia la demandada, le corresponde la carga de la prueba en lo relativo a la relación mercantil alegada en la contestación y la forma de terminación de la relación existente entre ambos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor produjo durante el lapso de promoción de pruebas la admisión de los hechos, 8 testimoniales y las documentales que se analizan de seguida:

Copias certificadas del libelo de demanda cabeza de autos en el expediente 532-02, en el cual se observa la indicación de que el ciudadano R.A., se desempeñaba como Jefe del Distrito Panamco, sobre el particular el documento es público y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio quedando demostrado que la ciudadana E.M.P.V., señaló en su escrito libelar, que el ciudadano R.A. se desempeñaba como Jefe del Distrito Panamco El Vigía.

Copias certificadas del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana E.M.P.V., titular de la cédula de identidad 11.915.049,que constan del folio 205 al 242, en la cual se observa la indicación de que el ciudadano R.A., se desempeñaba como Jefe del Distrito Panamco El Vigía, sobre el particular el documento es público y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, y quedó demostrado que la ciudadana E.M.P.V., señaló en su escrito libelar, que el ciudadano R.A. se desempeñaba como Jefe del Distrito Panamco El Vigía.

Tanto la comunidad de la prueba como la admisión de los hechos a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, serán apreciadas al adminicularse con todo del material probatorio de la causa.

Se promovieron las siguientes testimoniales:

Los testigos F.A.L.A., J.E.O.F., Argebis Briceño Lobo, E.E.R., C.S.D., Eudomar Piña Ferreira, D.J.G.B. y Danyvis Nacary R.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito favorable de los autos, información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, 5 testimoniales y las documentales que se analizan a continuación.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los documentos facturas originales que obran del folio 138 al 142, las mismas fueron impugnadas y desconocidas como consta al folio 156 y a pesar de que la demandada insistió en hacerlas valer, al no promover su cotejo o la prueba de testigos sobre la misma, en caso de imposibilitarse el cotejo, conforme a las prerrogativas del artículo 445 del código de procedimiento civil y 1.381 del Código Civil Venezolano, no puede éste Tribunal atribuirle valor probatorio alguno.

La prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consta al folio 158, es inadmisible, por no aportar elementos de convicción, sobre los hechos debatidos en el proceso.

La prueba informativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, que consta al folio 285, El documento no fue impugnado. Sobre el particular el documento es público y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el ciudadano J.L.G.R., está inscrito en el Registro de Información bajo el número 11.216.154-2, que no ha modificado su Registro de Información, que no había presentado declaraciones de impuesto sobre la renta, ni de impuesto al consumo suntuario ni de impuesto al valor agregado, al 18 de febrero de 2.004, y que se infiere de dicho informe, que sus registros versan sobre una persona natural.

En cuanto a la prueba testimonial, los testigos J.D., G.L. y L.S., no comparecieron a rendir declaración. Por su parte, los testigos, G.E.P.V., no merece valor probatorio pues se contradice al señalar que conoce al actor de vista y además conoce de su labor dentro y fuera de Panamco, además de contradecirse también en cuanto al conocimiento que por las veces que visitó el Depósito de El Vigía tiene de las labores desemejadas por el actor. En cuanto al testigo W.J.M.B., no merece valor probatorio por ser testigo referencial, ya que no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, solo indica que omisis …“a toda empresa contratista se le emite un cheque después que entrega su factura y la administración queda ahí mismo en dicho depósito…” omisis. En cuanto a la testigo J.C.J.P., no merece valor probatorio por contradecirse en cuanto al conocimiento que tenía del trabajo en otras empresas simúltaneamente, por parte del actor.

Por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar suficientemente la relación laboral alegada por el actor y en virtud de ello deberá declarase con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el demandante, pues del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral referida por el actor, iniciada en enero de 1.993, en su escrito libelar por no poder desvirtuarla la demandada, se tiene como cierta. Además, a pesar de no haber traído a los autos los contratos de servicio de mantenimiento que indica en su contestación haber celebrado con el demandante, ni tampoco los testigos promovidos se presentaron a rendir declaración en su totalidad; y los presentados no mercen valor probatorio por sus contradicciones; en aplicación del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias y la aplicación de la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, quedó evidenciado que el demandante prestó un servicio personal a la empresa Panamco de Venezuela, como obrero de mantenimiento; pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social en su Jurisprudencia: …”, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”…(Stcia. 9 noviembre 2.000, Exp. 99-469. M.d.J.H. contra Banco I.V.).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente: “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: ‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: ‘De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). De igual manera, se debe reiterar la doctrina que esta Sala de Casación Social sentó en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary

C.A., en la cual textualmente se expresó: “...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el

actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Caso M.M. contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 21 junio 2.000)

En éste mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un prolijo análisis ha establecido que la simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios”, hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo y que corresponde a las empresas destruir ésta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Que para efectuar esa prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se realiza en condiciones de independencia y autonomía tales, que constituyen una relación jurídica de manera diferente. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 31 mayo 2.001. Caso E.R. y J.d.V.R. contra Diposa.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

Por tanto este Tribunal considera que la demandada no logró desvirtuar suficientemente la presunción de la relación laboral con el demandante y por ello deberá reengancharlo y pagarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación en la empresa Panamco de Venezuela. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de califica¬ción de despido interpuesta el 26 de abril de 2.001, por el ciudadano J.L.G.R., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ambos anteriormente identifica¬dos en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del trabajador J.L.G.R. a su cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO en las mismas condiciones que imperaban para el momento del despido injustificado.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador en el transcurso del presente procedimiento, desde la fecha de la contestación a la demanda, vale decir, 07 de julio de 2.003, en virtud del retardo injustificado en la practica de la citación de la demandada, hasta la fecha que conste en autos la efectiva reincorporación del trabajador a razón del salario diario, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67 céntimos (Bs. 6.666,67) diarios; y en aplicación a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Baroid de Venezuela S.A. en control de la legalidad con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a los fines de preservar la tendencia casacionista, así se decide.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO

Se ADVIERTE que en el caso que el patrono no acate la orden de reenganche y, persista en el despido, deberá pagarle al trabajador J.L.G.R., los conceptos que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, apercibido que, de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa conforme a la Ley.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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