Sentencia nº RC.00369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000007

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por prescripción adquisitiva, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana M.J.R.R., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Á.G.P., E.P. deY.,J.L.P.R., L.E.L. y L.R.F. contra la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio V.B.C., M.S.P. y J.R.V.R., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden cronológico de las denuncias, y pasa a conocer la segunda delación por defecto de actividad.

II

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa.

El recurrente fundamenta su delación en los siguientes argumentos:

...Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia (...) en contra de PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A. al no dar cumplimiento al requisito esencial de la sentencia estatuido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comportando el vicio que doctrinalmente se califica como INCONGRUENCIA NEGATIVA del fallo.

La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por omitir el pronunciamiento sobre las defensas expuestas por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A. en la contestación de la demanda, que tuvieron por objeto enervar la pretensión de la actora, exponiendo hechos que determinaban su improcedencia.

Efectivamente, la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A. al contestar la demanda, alegó como defensas los siguientes hechos:

1) Que el ciudadano I.S.M. estableció una relación concubinaria con la ciudadana MARITIZA (sic) JOSEFINA RINCON (SIC) RIVERA.

2) Que producto de esa relación concubinaria el ciudadano I.S.M. ocupó el inmueble objeto del litigio con la ciudadana MARITIZA (sic) JOSEFINA RINCON (SIC) RIVERA, desde el año 1969 y hasta el año 1989.

3) Que las mejoras hechas al inmueble objeto del litigio en todo el transcurso del tiempo, desde el año 1.963, fecha de su adquisición por parte de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., fueron costeadas y realizadas por la propietaria con dinero de su propio peculio.

4) Que es imposible que la demandante ocupara el inmueble desde el año 1.960, por cuanto la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., propietaria del inmueble, por expreso reconocimiento de la ciudadana M.J. RINCON (SIC) RIVERA, pues habiendo adquirido esa sociedad vida jurídica a partir del día 16 de Agosto de 1.962, fecha de su constitución como sociedad anónima, no puede la demandada sostener una posesión frente a esa propietaria, desde el año 1960, cuando ésta todavía no existía.

5) Que la ciudadana MARITZA RINCON (SIC) RIVERA en su libelo de demanda no señala a que tipo de prescripción adquisitiva se refiere. No indica si la prescripción invocada es la que contempla el artículo 1.977 del Código Civil, o la que se estatuye en el artículo 1.979 ejusdem, conocida como posesión a justo título.

6) Que para el supuesto de que la prescripción invocada por la parte demandante, mas no libelada en la demanda, fuese la contemplada en el artículo 1.979 del Código Civil, el justificativo que fue acompañado para fundamentar su pretensión, no reúne las condiciones legales que determinen la procedencia de esa forma particular de prescripción adquisitiva.

(...Omissis...)

La evidente omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el fallo recurrido, respecto de alegatos expresamente vertidos en la contestación de la demanda, denota la objetiva infracción del requisito de forma de la sentencia que contempla el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual todo fallo jurisdiccional de carácter definitivo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(...Omissis...)

Al examinar la sentencia recurrida en toda la integridad de su texto, encontramos que tan sólo en su parte narrativa se hace una vaga y deficiente mención sobre las defensas que la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A. opuso en la contestación al aducir la existencia de la relación concubinaria que mantuvo el Presidente (sic) de la compañía con la demandante y el hecho de que la posesión que éste ejerciera sobre el inmueble objeto de juicio, se verificó a título precario y en nombre de la compañía propietaria; y en la parte motiva del fallo, esa sentencia circunscribió sus pronunciamientos a la demanda y soslayó por completo toda consideración a las defensas opuestas en la contestación, reduciendo su deber de considerar y dar respuesta a las defensas y alegatos de la parte demandada, a un pronunciamiento simple sobre un alegato expuesto en la oportunidad de los informes presentados en la segunda instancia, y sobre la posesión precaria alegada en la contestación; pero fuera de ello, no hubo siquiera una consideración superficial sobre las restantes defensas.

(...Omissis...)

De modo que, poniéndose en evidencia la incongruencia negativa que por este medio se denuncia, y la trascendencia de ese error en perjuicio de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala decrete la nulidad de la sentencia dictada (...)

.

Endilga el formalizante a la recurrida, el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su juicio el sentenciador de segunda instancia no se pronunció sobre “las defensas expuestas” por su representada “que tuvieron por objeto enervar la pretensión de la actora, exponiendo hechos que determinan la improcedencia”.

Para decidir, se observa:

Al respecto, se hace necesario transcribir lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:

(...) La ciudadana M.J. RINCON (SIC) RIVERA, desde aproximadamente el año 1.969, vivió en relación concubinaria con el ciudadano I.S.M., ...omissis... hasta el año de 1.989, fecha en la cual por motivos que solamente interesan a él, rompió la referida unión.

El ciudadano I.S.M. para el día 16 de Agosto (sic) de 1.962, fecha de la constitución de mi representada con la denominación PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., era propietario de ciento cincuenta (150) acciones de las que constituían su capital social de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo) y asimismo ejercía el cargo de Presidente de dicha Sociedad (sic); por tal circunstancia mi representada según se evidencia de su Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 18 de julio de 1.972, que fué agregada al expediente que llevaba la Compañía (sic) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con fecha 3 de agosto de 1972, admitió la ocupación de dicho inmueble ubicado en la Avenida 9, número GM-35 de la Urbanización Irama, le permitió ocupar dicho inmueble, objeto del presente litigio, el que ocupó en efecto junto con la demandante M.J. RINCON (SIC) RIVERA, estableciendo en dicha casa su hogar concubinario, y en esa unión concubinaria procrearon dos hijos, cuyos nombres me reservo mencionar, los cuales nacieron en esta ciudad de Maracaibo (...omissis...).

(...Omissis...)

Por esta razón, la ciudadana M.J. RINCON (SIC) RIVERA, nunca poseyó el inmueble objeto de la presente acción, con ánimo de dueña, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todos, ya que, como he dicho, siempre desde el año de 1.969 ocupo (sic) el referido inmueble en virtud de las relaciones personales con el ciudadano I.S.M., a que me he referido en este escrito de contestación. Asimismo las mejoras hechas al inmueble en todo el transcurso del tiempo, desde el año de 1.963, fecha de su adquisición por mi representada “PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.”, fueron costeadas y realizadas por mi representada ya nombrada, con dinero de su propio peculio.

Es igualmente imposible que la demandante ocupara el inmueble desde el año de 1.960, por cuanto mi representada adquirió vida jurídica a partir del día 16 de Agosto (sic) de 1.962, fecha de su constitución como sociedad anónima(...)

. (Mayúsculas del escrito).

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión impugnada se pronunció acerca de las excepciones explanadas en la contestación de la demanda, se hace menester transcribir el texto parcial del fallo, el cual señala:

(...) Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte demandada en los informes presentados por ante (sic) la segunda instancia, específicamente en lo referente a que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como Presidente (sic) en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, cabe advertir este oficio jurisdiccional que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, fundamentado en el hecho que según se desprende del escrito de contestación de la demanda, tal relación o tipo de unión tuvo duración hasta el año 1989, y siendo que el interpretado precepto normativo fue incluido en la Carta Magna para su reforma del año 1999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, en lo que concierne al argumento de que fue obviado por el Juzgador de Primera Instancia, el pronunciamiento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su Presidente (sic) I.S.M., este operador de justicia considera que tal y como quedó expresado, dicha parte no logró demostrar que la posesión del bien inmueble sub litis, era ejercida directa y personalmente por el mencionado ciudadano y, mucho menos en representación de dicha sociedad mercantil, y no como hogar familiar, lo que permitiría determinar la concurrencia de los elementos de la posesión según SAVIGNY, como el corpus y el animus del sujeto de comercio de tener el bien como su dueño para el desarrollo de su objeto social o sus actividades mercantiles; en consecuencia, resulta pertinente para este Jurisdicente Superior desestimar este alegato formulado por la parte demandada (...)

. (Mayúsculas de la recurrida).

Como puede observarse del análisis efectuado por el juez de segunda instancia respecto a los alegatos de la parte demandada, esta Sala puede constatar que lo hizo refiriéndose sólo alguno de los argumentos presentados por dicha parte.

En efecto, la recurrida sólo se limitó a analizar las excepciones relativas a la relación concubinaria supuestamente sostenida entre la demandante y el ciudadano I.S.M., y la referida al ejercicio de la posesión del inmueble en litigio por parte de la demandada a través de dicho ciudadano, quien, según los dichos de la propia demandada, lo hacía bajo el carácter de presidente de la empresa.

En este sentido, es oportuno señalar que es criterio de la Sala, el estimar que una decisión que no resuelva en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones o defensas opuestas por las partes, está viciada de incongruencia. En decisión N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, la Sala sobre el vicio de incongruencia negativa dejó sentado lo siguiente:

(...) la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo (...)

Se observa por tanto, que en el sub iudice, tal como lo arguye el formalizante, el ad quem no analizó el alegato concerniente al hecho de la imposibilidad de ocupación del inmueble desde el año de 1960, por cuanto, -a su decir- fue para el año de 1962 cuando se constituyó la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., propietaria del bien en discusión, siendo que tal, circunstancia “fue reconocida expresamente por la actora”.

Por tanto, al no verificarse pronunciamiento alguno sobre el aludido alegato, esta Sala considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte impugnante, incumpliendo con ello el deber de exhaustividad exigido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por vicio de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias formuladas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000007

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