Decisión nº PJ0062010000225 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-001947.

En el juicio que por reclamo de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo sigue la ciudadana I.M.R.R., titular de la cédula de identidad número: 7.922.012, cuyos apoderados judiciales son los abogados: M.P., M.C., Xiomary Castillo, F.Á.S., J.N., D.G., Luissandra Martínez, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., Raysabel Gutiérrez, M.I., S.B., A.L., N.G., R.A.B., Thahide Piñango, M.R., M.P., R.J.P.P., R.M., M.R., M.R. y G.P., contra el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA , adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creado por Decreto núm. 5907 de fecha 05 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 38.844 en la misma fecha, , el cual no constituyó representación judicial; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 26 de julio de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La demandante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios para la accionada desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 12 de junio de 2009; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.660,00; que desempeñaba el cargo de “Jefe de Bienes y Servicios, en calidad de contratada”; que la vigencia del contrato era desde el “16 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009”; que la relación de trabajo duró “Tres (03) Meses y Veintiséis (26) Días”; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a plantear su reclamación y que demanda a la misma para que convenga en pagarle Bs. 14.256,00 por cumplimiento de contrato más intereses moratorios.

  2. - El ente demandado no compareció a la audiencia preliminar, conforme acta de fecha 08 de junio de 2010 que riela al fol. 21.

    Tampoco procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, según consta en auto de fecha 16 de junio de 2010 que compone el fol. 46.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    3.1.1.- La accionante invocó en su favor el “mérito favorable de los autos” y por auto de fecha 06 de julio de 2010 inserto a los fols. 51 y 52, el Tribunal dejó constancia que no constituye un medio de prueba susceptible de promoción.

    3.1.2.- Copias certificadas (anexo “B”) contentivas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los fols. 23−41 inclusive, las cuales no fueron atacadas por la demandada y prueban que la accionante intentó un procedimiento de reclamo por “pago de Prestaciones Sociales, Bonificación Según Contrato, Salarios Retenidos Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios laborales” ante una autoridad administrativa del trabajo.

    3.1.3.- Original de contrato de trabajo (anexo “C”) que riela a los fols. 42 y 43, que dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, es apreciado de conformidad con lo establecido en los arts. 10 y 86 LOPTRA y sobre el cual volverá a pronunciarse el Tribunal más adelante.

    3.1.4.- Copias de “Liquidación de Prestaciones Sociales” (anexo “D”) que constituye los fols. 44 y 45, que al no haber sido desconocida por el ente accionado en la audiencia de juicio, se estima como prueba de lo cancelado a la accionante por prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y bonificación de fin de año fraccionado.

    3.1.5.- La exhibición en original de la instrumental cursante a los folios 44 y 45, fue admitida y ya esta Instancia se pronunció con relación a la misma en el aparte “3.1.4” de este fallo.

    3.2.- El ente demandado no promovió pruebas.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Es importante destacar que el art. 97 (ahora art. 98) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, textualmente prescribe:

    Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipio

    .

    Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa (fallo nº 6.367 de fecha 24 de noviembre de 2005) estatuyó lo siguiente:

    De la norma trascrita [art. 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública] se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos –sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales– de los privilegios y prerrogativas acordados por la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios

    La “ley nacional” (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) prevé en sus arts. 68 y 70, lo siguiente:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (subrayados del Tribunal).

    Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República, no pueden convenir (…) sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo

    . (subrayados del Tribunal).

    De las normas transcritas, deduce el Tribunal que el ente gubernamental accionado tal y como lo señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confeso, es decir no puede confesar tácita o expresamente, por tratarse de uno de los fueros a los que se refiere la ley nacional y por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia de una relación de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

    En este orden de ideas, el Tribunal pasa a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados:

    Por otra parte, está claro que el tema a resolver en este asunto, es si el contrato de trabajo suscrito por las partes es por tiempo determinado.

    El demandante arguye que la vigencia del contrato “era desde el 16 de Febrero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009” (vid. reverso del fol. 1) y exige su cumplimiento como si fuera un contrato celebrado por tiempo determinado, por lo que este Tribunal se atiene a la verdadera intención y propósito de los contratantes, conforme a lo previsto en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos laborales por analogía (art. 11 LOPTRA) y teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, veamos:

    Para invocar un contrato como de tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público (art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ) consagrados en el art. 77 LOT, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el art. 9.d.ii) del Reglamento LOT, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), estableció que:

    La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas

    ,

    concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que:

    lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude

    .

    Todo ello aunado a que el contrato celebrado y reconocido procesalmente por las partes (fols. 42 y 43), no se desprende que para desempeñar el cargo de “JEFE DE LA UNIDAD DE BIENES NACIONALES”, es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país (Art. 78 LOT), sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde el 16 de febrero de 2009, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, lo que conlleva a concluir que tal contrato de trabajo celebrado entre los agentes de la presente contienda judicial, no puede ser calificado, ex art. 77 LOT a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se establece.

    Ello así, es obvio que al no suscribirse un contrato por tiempo determinado entre las partes, no aplica la indemnización reclamada y establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese tipo de contrato en particular (contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado).

    En fin, al no proceder el único concepto accionado (indemnización art. 110 LOT), se impone declarar no ha lugar la presente acción. Y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.M.R.R. contra el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a La Familia (SENIFA), ambas partes identificadas en los autos.

    5.2.- No se condena en costas a la accionante por cuanto adujo devengar un salario superior a los tres (3) mínimos conforme al art. 64 LOPTRA.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    Y.R..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    Y.R..

    Asunto nº AP21-L-2010-001947.

    CJPA/yr/Ifill-

    01 pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR