Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

San Cristóbal, dos (02) de Marzo de 2.009

CAUSA PENAL 4C-9513-09

Visto el escrito suscrito por M.R.R. y R.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, donde exponen: “…Solicitamos se aplique el supuesto Especial al que se contrae el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Anniurka Uzcategui Herrera y R.D.G.D., plenamente identificado en autos, en virtud de la información aportada por los mismos, generando la detención de los hermanos S.M., además la incautación de nuevas evidencias, y siendo imputados los ciudadanos antes mencionados por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previsto y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo estos los mismos delitos imputados a los ciudadanos delatados, lo que asimila el quantum de la pena, cumpliéndose así los requisitos antes transcritos, razón por la que solicitamos la aplicación del supuesto antes mencionado…”

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de enero de 2.009, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, autorizó el Allanamiento, en un inmueble donde reside la ciudadana SAYURI, para encontrar evidencias tales como panfletos alusivos a grupos irregulares, teléfonos móviles y armamento, equipo móvil celulares, una vez culminado no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la investigación antes referida.

Pero si se halló en dicho inmueble y se incautó la cantidad de treinta cuatro (34) tarjetas de crédito del Banco Banesco, plenamente descrita en el acta de registro inmobiliario, así como también otras cosas relacionada con la clonación de tarjetas de crédito.

En el Allanamiento se detuvo a las siguientes personas ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., plenamente identificado, presentados ante el Tribunal Cuarto de Control, donde el Ministerio Público, solicitó se declarará con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes nombrada, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el artículo 16 de la ley de Delincuencia Organizada; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretará la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados.

El Tribunal entre otras cosas decidió en primer lugar decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES y POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIONES, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra los delitos informáticos en concordancia con el artículo 16 de la ley de Delincuencia Organizada; ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitiéndose las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad de ley a los fines de la investigación integral, consideró necesario la Vendicta Pública, solicitar la prorroga de ley, siendo acordada por este Tribunal y ordenando la presentación del Acto Conclusivo en fecha 12 de Marzo de 2009.

El petitorio del Ministerio Público es que se autorice la Delación de los imputados ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., en razón de que la información aportada fue suficiente para obtener la detención de personas importantes donde tiene comprometida su participación en la comisión de los mismos delitos.

El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que para la procedencia de este supuesto especial de Oportunidad, se deben cumplir con los requisitos exigentes los cuales son:

El fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate: a) De hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. B) Ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

De lo anteriormente expuesto, es menester señalar que los imputados ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 20.427.420 y R.G.D., titular de la cédula de identidad N° 17.646.183, en la audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal celebrada por ante este Tribunal en su oportunidad de ley, los imputados antes nombrados impuesto del Precepto Constitucional de poderse acoger a no declarar, manifestaron voluntariamente y sin ningún tipo de coacción querer declarar y entre otras cosas señalaron lo siguiente: la forma en que se realiza la clonación de las tarjetas, las personas a quienes realizaron los depósitos que consta en la actuación policial antes transcrito, son los trabajadores de la organización a la que pertenecen y los que se encargan de buscar las empresas que facilitaría los puntos de ventas donde se pasaría las tarjetas de crédito y de debito recibiendo el cinco por ciento (5%) del monto extraído, así mismo narraron que las empresas reflejadas en actas reciben un cuarenta por ciento (40%) del monto pasado por los puntos y en otro cincuenta por ciento (50%) lo entregan a los jóvenes captadores. De la misma manera explicaron que los miembros de su organización son los ciudadanos R.S.M. alías el MEXICANO y su hermano M.S.M., en el mismo sentido informaron que el primero de los nombrados arribaría al país el siguiente fin de semana, que llegaría en avión a la ciudad de Caracas y luego se trasladaría a San Cristóbal por tierra, dando además las referencias de la dirección de los familiares de los investigados, colaborando plenamente con la investigación.

En virtud de dichas declaraciones de los imputados la Vendicta Pública, solicitó ante el Tribunal de Control, la practica de un Allanamiento en el inmueble de los ciudadanos: R.S.M. y M.S.M., efectuada por el Grupo Anti-extorsión y Secuestro N° 1, en dicho inmueble hallaron específicamente en la habitación del ciudadano R.S.M., un (01) pendray marca pny, de 2g de color negro con amarillo, un (01) pedray de marca kingston de 2g color blanco con verde, dos (02) pedray de marca kinston de 2g y otro de 1 g de color negro, un (01) pasaporte de nacionalidad venezolana a nombre del ciudadano R.S.M., tres (03) fotocopia de cédula de identidad una a nombre S.M.R., Cegarra R.J.A., S.M.M., una cédula de identidad laminada a nombre de S.M., una (01) tarjeta de debito del Banco Mercantil N° 501878001100837446 a nombre de M.R.S., una (01) tarjeta de debito del Banco Occidental de Descuento N° 6014000002171906, una (01) tarjeta de debito Banco Canaria N° 6029040000001356091, una (01) tarjeta de debito del Banco Provincial N° 584594010339051487 a nombre de R.S., una (01) tarjeta de debito del Banco Banfoandes N° 631220210010126896 D.T., una (01) tarjeta de debito del Banco Bolívar número 603555000100016560107, una (01) chequera del Banco Mercantil con el número de cuenta 010500011701011658089 contentiva de 9 cheque en blanco, una (01) chequera del Banco Banfoandes con el numero de cuenta 0007003122000024123 contentiva de 40 cheques en blanco, una (01) chequera del Banco Occidental de Descuento con el número de cuenta 01160031050006620698 contentiva de siete (07) cheques en blanco, una (01) chequera del banco Canarias con el número 014000763000000001697 contentiva de 25 cheques en blanco, una (01) chequera del banco provincial a nombre de R.S.M. con el numero 0108000133100354999 15 cheques en blanco, una (01) chequera del Banco Occidental Descuento N° 0116003105000662069825 contentiva de 25 cheques en blanco, una chequera del banco B.B. a nombre de S.M.R. N° 01500101120300001681 a nombre de S.M.R. contentivo de 21 cheque en blanco, cinco (05) CD dos marca Sony uno marca hacer uno marca picaso y otro epson, un (01) mini cd marca pocket, una (01) libreta de ahorro del Banco Banesco a nombre de S.M.R.A., una (01) libreta de ahorro del banco mercantil a nombre S.M.S. N° 01080353510200079868, una libreta de ahorro del banco Banfoandes a nombre de S.M.S. N° 00070046110010084746, una (01) libreta del Banco Banfoandes a nombre de S.M. Sandra…..etc…, por tal razón el Ministerio Público solicitó al Tribunal quien se encontraba de guardia, en fecha 31 de enero de 2009, orden de aprehensión urgente y necesaria, para los ciudadanos R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.971.584 y el ciudadano M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 13.142.017, ubicados en el Barrio B.V., calle 11, con carrera 5, casa N° 5-36, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde se hallo la incautación de todo lo anteriormente referido, decretando el Tribunal Noveno de Control con lugar, la aprehensión de los mismos, siendo presentados ante el Control Noveno de este circuito judicial penal realizándose la Audiencia, donde se ratificó la aprehensión e igualmente mantuvo el Tribunal la privación de los mismos, en la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previsto y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Esta operadora de justicia al hacer una revisión minuciosa de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia de la colaboración de los imputados de autos, para obtener la detención de los ciudadanos R.S.M. alías el MEXICANO y su hermano M.S.M. igualmente evidencias de interés criminalístico, así mismo el grado de participación de estos ciudadanos en esta banda Organizada, en consecuencia, esta Juzgadora, considera que esta lleno uno de los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como es una banda de Delincuencia Organizada, por lo que AUTORIZA al Ministerio Público, suspender el ejercicio de la Acción Penal, en contra de los imputados ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., plenamente identificado en la causa 4C-9513-09.

Se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias al Ministerio Público. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

ÚNICO: AUTORIZA, al Ministerio Público, suspender el ejercicio de la acción penal, en contra de los imputados ZHAYURIS ANNIURKA UZCATEGUI HERRERA y R.D.G.D., plenamente identificado en la causa 4C-9513-09; en virtud de que cumplen con uno de los requisitos que prevé el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y se ordena remitir la presente decisión al Ministerio Público, para fines de ley.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. NAIRETH K.C.Á.

LA SECRETARIA

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