Decisión nº AGO-204-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.109

DEMANDANTE: J.M.R.T., Titular de la

Cédula de Identidad N° 3.762.706.

APODERADO(S) R.J.M. Y J.M.,

Inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 63.397 y

47.312.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: M.A.L., titular de la cédula de

Identidad N°. 14.174.770

APODERADO (S): M.S., inscrita en el Inpreabogado

bajo el N° 35.566

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

En fecha 19 de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), compareció el ciudadano J.M.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.762.706, domiciliado en la Población de el Morro, Municipio A.d.E.S., asistido de la Abogada en ejercicio: J.M., e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro. 47.312, y presentó demanda por INTERDICTO DE A.P. contra la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.770, domiciliada en la entrada del sector el Dique, del Municipio A.d.E.S., y en su Libelo de demanda expone:

Que es poseedor legítimo, por más de Diez (10) años de unas bienhechurías, ubicadas en el sector el Dique de la Población de el Morro, Municipio A.d.E.S., signada con el N° Catastral 19-03-02-05-08-03, y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con Casa que es o fue de Tort Gutiérrez (Lote N° 04), en 17,28 Mts SUR: Con casa que es o fue O.L. (Lote N° 02), en 17,35 Mts; ESTE: Su fondo con paso peatonal que lo separa de Bienhechurias que son o fueron de W.B., en 7,40 Mts Y OESTE: Su frente, con calle Pública del dique, en 7,50 Mts, la cual ha venido poseyendo en forma exclusiva, pacífica, pública y continua, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le ha dado, sirviéndole como deposito para guardar sus implementos de pescar tales como: Mecates, Motores fuera de borda, Redes, Rezones, Bote peñero, Pimpinas plásticas etc, pero que el es caso que a mediados del mes de Noviembre del año 2002, la ciudadana M.A.L., en forma violenta y agresiva colocó en la entrada de la bienhechuria que posee, unas estacas de madera con varios palos de alambre de púas con la intención de que él no tuviera acceso a la misma, desde ese momento la ciudadana M.A.L., ha tratado de que él abandone la bienhechuria en cuestión, llegando al extremo de citarlo ante la Prefectura de la Parroquia de el Morro, del Municipio Arismendi, con el solo propósito de exigirle que se saliera de la bienhechuria, y como quiera que tales actos realizados por la ciudadana M.A.L., constituyen una evidente perturbación a los derechos posesorios que tiene sobre la bienhechuría antes deslindada, que es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana: M.A.L., para que se sirva decretar INTERDICTO DE A.P., a su favor y que le mantenga en derecho sobre la posesión de las bienhechurías descritas anteriormente, fundamentando la presente acción en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo, Justificativo de Testigos, Inspección Judicial, Citación hecha por la Prefectura de la Parroquia El Morro, Constancia expedida por la Asociación de Pescadores de El Morro y Fotografías dichos recaudos cursan a los folios 3 al 23 del expediente, ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 24 de Febrero del año 2003, se decretó Medida de Amparo a la posesión y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.M., Bermúdez, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, practicando la misma en fecha 13 de Marzo del 2.003, tal como corre inserto al folio (35) del expediente.

Que en fecha 12 de Marzo del 2.003, compareció el ciudadano J.M.R., y le otorgo poder Apud Acta a los Abogados J.R.M. Y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397 y 47.312, respectivamente y en fecha 29 de Abril del mismo año, el abogado R.M., solicitó la citación de la parte demandada, la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como corre inserto al folio (56), del expediente.

Que en fecha 06 de Mayo del 2.003, siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, se dejo expresa constancia por secretaría, que compareció la ciudadana M.A.L., asistida de la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en dos (6) folios útiles y Sesenta y Ocho (68) anexos, tal como consta a los folios 59 al 132, y en el cual expuso, que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la falsa y temeraria demanda incoada en su contra por parte del ciudadano J.M.R.T.; que niega, rechaza y contradice la presente demanda en el sentido que jamás y en forma violenta alguna haya perturbado derecho alguno y mucho menos al demandante; que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el actor, ya que él señala que ella en forma violenta colocó estacas de madera con varios pelos de alambre de púa, con la intención de que no tuviera acceso a la misma, lo cual es falso, ya que se puede probar fehaciente y así se desprende la de la Comunicación emitida por la Asociación de Vecinos y a través del Justificativo de testigos, que fue el querellante ciudadano J.M.R., quien en todo momento ha tenido una actitud violenta, agresiva y que ha perturbado su posesión y propiedad, instalándose en el inmueble y que en el mes de Febrero del presente año el querellante introdujo en su propiedad redes, motores, pimpinas e inclusive un bote; que es cierto que ella lo citó ante el Prefecto en varias ocasiones, así como lo expresa el querellante en la demanda, para evitar problemas mayores en vista de la actitud violenta que ha tomado en contra de su propiedad, que le pertenece por haberlo comprado, e igualmente que los actos realizados por su persona constituyen una evidente perturbación a los derechos posesorios que tiene sobre las bienhechuria que dieron origen a la demanda y que continua señalando que solicita se decrete Interdicto de A.P. y se le prohíba la entrada y le prohíba que se realice actos perturbatorios, a un inmueble de su propiedad el cual le pertenece según documento notariado.

Abierto el Juicio a Pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho., folios ( 135 al 144).

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Justificativo de testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., en fecha de Febrero de 2.003, donde declaran los ciudadanos A.S.B., L.R.V., M.J.R.V., titulares de las Cédulas de Identidades números 3.761.795, 6.513.638 Y 14.064.608, respectivamente y quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron que lo conocían suficientemente bien desde cuando tenían más o menos 11 años, que si es cierto que J.M. posee por mas de 20 años en forma pacífica y pública las bienhechurias ubicadas en el Dique del Morro, que es cierto y les consta que J.M.R. no ha abandonado las bienhechurias que él posee y que no la comparte con nadie y que nadie se ha opuesto a que él la use, que si es cierto que el señor J.R., utiliza las bienhechurias para guardar las redes, motores, las cabullas, pimpinas con que él pesca, que si es cierto q a mediados del mes de Noviembre M.L., coloco unos palos con alambres de púas para que él señor J.R. no pasara para las bienhechurias, que si es cierto que M.L. después que puso los palos y los alambres le ha dicho a J.R. que lo va sacar de la bienhechuria de la forma que sea, que si es cierto que M.L. en muchas oportunidades ha tratado de que J.R. no pase para adentro de la bienhechuria.

Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, folios 9 al 12 del expediente.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio A.d.S.C.J.d.E.S., en el Sector el Dique de la citada Población del Morro del Municipio Arismendi, en la cual el Tribunal en compañía del ciudadano J.M.R. y del Dr. R.M., y recibido en el lugar por el ciudadano I.R.L., quien dijo ser esposo de la ciudadana M.L., dejo constancia por vía de Inspección de lo siguiente: Que existe un cercado de alambre de púas sujeto a un estante de madera, que existe todos los bienes a que se refiere ese punto.

Inspección que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Citación emanada al ciudadano J.R., en fecha 29 de Enero del año 2.003, por el Prefecto de la Parroquia el Morro, Municipio A.d.E.S., ciudadano O.C., donde hace constar que deberá comparecer por ante ese despacho el día 30 de enero del 2.003, a las 4 p.m, para atender asuntos que le conciernen.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ,y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Constancia expedida por la asociación de Pescadores El Morro, Asopescamo, Municipio A.d.E.S., en fecha 13 de Febrero del 2.003, donde hacen constar, que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad 3.762.706, tiene habitando por más de 10 años en forma pacifica y pública y notoria una bienhechuría, ubicada en el Sector El Dique de esa Parroquia.

Documento que no se aprecia por no baber sido ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial.

5) Tres (3) folios de Impresiones Fotográficas, de la propiedad del ciudadano J.M.R.T., titular de la cédula de Identidad N° 3.762.706, las cuales corren insertos a los folios 21 al 23.

Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fueron tomadas con

ocasión de un acto Judicial ni administrativo.

5) Constancia emanada en fecha 09 de Mayo del año 2.003, por el Prefecto de la Parroquia el Morro, Municipio A.d.E.S., ciudadano O.C., donde hace constar que el día 31 del mes de Enero del presente año, fue citado a esa oficina el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.706, a los fines de hacer de su conocimiento que tenía que desalojar el Galpón, ya que es propiedad del la ciudadana M.A.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.770.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ,y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2.003, donde declaró el ciudadano O.J.L.G., titular de la Cédula de Identidad número 5.424.149 y quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si como no; que si es cierto que el galpón fue de su propiedad y lo estuvo poseyendo por un lapso de 17 años y estuvo en él hasta el mes de Octubre; que sí es cierto que lo vendió a la ciudadana M.A.L.; que si desde que ella lo compro lo ha estado poseyendo en forma continua; que si es cierto que ella lo cerco con alambres de púas y estacas de madera; que si es cierto que el señor J.M.R., en el mes de Febrero desprendió la cerca y que introdujo en el galpón un bote de Pimpinas y redes; que si es cierto que el a perturbado la posesión con la intención de apropiarse del mismo; que no el señor J.R., no tuvo en posesión del galpón por un lapso de 17 años; que si es cierto que el inmueble que utilizo, hoy es la casa de su hijo R.R.; que si es cierto que lo uso como deposito y utilizo dos inmuebles de su propiedad ubicado en el Dique; que si tiene una enramada de su propiedad y la utiliza como deposito.- Seguidamente intervino el Abogado R.M., y procedió a repreguntar al testigo, y quien respondió de la siguiente manera: que si conoce a J.M.R., pero no conoce a M.R.; conocido como Chuchu Lea, pescador y tiene sus trenes, botes y motores; que el señor J.M.R. iba al mar agarraba sus pescado y como el era comerciante hacían negocio, pero no directamente trabajaba con el; que no guardaba los implementos en el galpón; desde que él le vendió a ella, ella tomo posesión de esa propiedad; que ese señor nunca ha guardado nada ahí; que si lo ha hecho esa propiedad es de ella; que El señor JESUS en el mes de Febrero rompió eso y metió a la fuerza esos inmuebles, también grito y había un Tribunal allí, por que a él lo había autorizado su abogado; que ella cerco su propiedad, para protegerla de que fuera Chucho Lea o alguien que llegaría y se metiera allí y no la perjudicará; la posesión que le da al ser dueña de eso; que no vamos a decir amigo personal, pero la conozco bastante bien; que el interés de declarar es que la propiedad que pertenece ahorita a la señora M.A., era de el y se la vendió a ella y es la verdadera dueña, folios 192 al 196 del expediente.

Testimonial que no puede ser apreciado por tratarse de un testigo único singular.

2) Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Julio de 2.003, donde la ciudadana YURALBA COROMOTO R.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.931, ratifico el contenido y firma con su puño y letra de las Actas insertas a los folios 38 y 39.

Testimoniales que se aprecia por haber sido ratificada en juicio a través de la prueba testimonial.

3) Copias simples del expediente N° 14.124 contentivos del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la ciudadana M.A.L. contra J.M.R. y corren insertas a los folios 65 al 132 del expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal, y analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 782 del Código Civil.

>.

De acuerdo al artículo transcrito, el poseedor legitimo, que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación contra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

Los requisitos de procedencia de Interdicto de Amparo y de Despojo de carácter común de ambos son:

  1. Ejercibles por el poseedor, b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo, c) Que el poseedor haya sido haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario y los específicos del Interdicto de Amparo son,: a) Titularidad del poseedor legitimo; b) Posesión de por lo menos un año antes de los actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

Así, la acción posesoria de Amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, este constituye un término de caducidad. Pasado el año el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el Amparo no podrá ser solicitado si no en juicio ordinario.

En cuanto a la legitimidad pasiva tenemos que se dirige contra el autos inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída, contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia, contra los actos de las autoridades administrativas, contra el presunto comunero no poseedor, contra el concedente de la enfiteusis por el usufructuario contra el nudo propietario.

Así las cosas observa quien suscribe que del análisis de todas las pruebas que constan a los autos no existe de manera determinante, los hechos que puedan caracterizar la posesión legitima de la parte actora, necesarias para la procedencia de la acción intentada, ya que para ejercer esta querella en referencia es preciso ser poseedor legitimo porque la ley le concede la protección a la petición que es legitima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión intentado por J.M.R.T. contra la ciudadana M.A.L., todos identificados anteriormente, sobre unas bienhechurías, ubicadas en el sector el Dique de la Población de el Morro, Municipio A.d.E.S., signada con el N° Catastral 19-03-02-05-08-03, y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con Casa que es o fue de Tort Gutiérrez (Lote N° 04), en 17,28 Mts SUR: Con casa que es o fue O.L. (Lote N° 02), en 17,35 Mts; ESTE: Su fondo con paso peatonal que lo separa de Bienhechurias que son o fueron de W.B., en 7,40 Mts Y OESTE: Su frente, con calle Pública del dique, en 7,50 Mts.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) de Agosto del Dos Mil Doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abog. S.G.d.M..-

Abg. F.V.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2 de la tarde.-

La Secretaria,

SGM/rbg

Exp. 14.109.

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