Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Abril de 2009

Fecha de Resolución12 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004072

ASUNTO : SP11-P-2008-004072

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): J.O.R.

DEFENSOR (A): ABG. C.A.G.G.

VICTIMA: E.T.Q.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN A.S., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano: J.O.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara; nacido en fecha 05 de Junio de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.R. (f), titular de la cedula de identidad No .V.- 4.829.892, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, domiciliado en la calle primera con carrera 6 N° 6-24 barrio el Centro Aguas Calientes Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 19 de Noviembre del 2008 funcionarios de Politáchira Ureña, específicamente Cabo Segundo M.C., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial; siendo la 1:00 de la madrugada de ese mismo día cuando se encontraba en la sede de la Comisaría Policial de Ureña en compañía del distinguido V.J., cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como E.T.Q., la cual manifestó a los agentes policiales que su expareja de nombre J.R., la había agredido verbal y físicamente así mismo indico que dicho ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el barrio el centro calle 1 carrera 6 Aguas calientes, por tal motivo los funcionarios proceden a trasladarse al sitio tocando la puerta de dicha vivienda siendo atendido por un ciudadano quedo identificado como J.R., señalándolo la presunta agraviada como su agresor procediendo a informales los funcionarios policiales del motivo de la detención y colocándolo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 23 de marzo de 2009, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-004072 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.O.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara; nacido en fecha 05 de Junio de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.R. (f), titular de la cedula de identidad No.V.- 4.829.892, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, domiciliado en la calle primera con carrera 6 N° 6-24 barrio el Centro Aguas Calientes Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q.; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. Marife Jurado, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el imputado, su Defensor Privado Abg. C.A.G.G., y la víctima ciudadana E.Q.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.O.R., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado J.O.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor C.A.G. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana E.T.Q., quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi esposo, es todo”.

En este estado el Tribunal cedió la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.O.R., por la comisión del delito que de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

Testimoniales: 1)Cabo segundo C.M., y Distinguido J.V., 2) Victima E.T.Q..

Documentales: 1) Reconocimiento Médico legal N° 00789 de fecha 19 de Noviembre del 2008.

Las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.O.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara; nacido en fecha 05 de Junio de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.R. (f), titular de la cedula de identidad No V.- 4.829.892, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, domiciliado en la calle primera con carrera 6 N° 6-24 barrio el Centro Aguas Calientes Ureña Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de marzo de 2009, hasta el 23 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Notificar de cualquier cambio de dirección; d) Llevar dos (02) mercados a la Comisaría de Politáchira San A.d.T. para el cual deberá presentar constancia ante el Tribunal.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano J.O.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara; nacido en fecha 05 de Junio de 1954, de 54 años de edad, hijo de M.R. (f), titular de la cedula de identidad No V.- 4.829.892, soltero, de profesión u oficio militar jubilado, domiciliado en la calle primera con carrera 6 N° 6-24 barrio el Centro Aguas Calientes Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q., de igual forma el ciudadano Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado J.O.R., plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.T.Q., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Notificar de cualquier cambio de dirección; d) Llevar dos (02) mercados a la Comisaría de Politáchira San A.d.T. para el cual deberá presentar constancia ante el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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