Decisión nº PJ0302008000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteSoni Fernández
ProcedimientoCaptura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2000-000027

ASUNTO : PK11-P-2000-000027

AUTO DE L.P.

JUEZA DE JUICIO Nº 1: ABG. S.M.F.G.

SECRETARIA: ABG. R.E.B.

FISCAL: ABG. M.C.

APREHENDIDO: J.A.M.

DEFENSA: ABG. Z.J.

DECISIÓN: L.P.

Revisada como ha sido las actas procesales y por cuanto la persona aprehendida ciudadano: J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.024.054, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: San A.d.T., Estado Táchira, fecha de nacimiento: 25 de octubre 1970, estado Civil: soltero, profesión: Buhonero, hijo de M.G.M. (v), residenciado en JUAN GRIEGO, MUNICIPIO MARCANO, EDIFICIO LAS ARENAS PISO Nº 10, APARTAMENTO Nº 102, M.N.E., no es la misma persona contra quién se libró la Orden de Aprehensión, aún cuando presenta el mismo nombre y apellidos de la persona identificada como acusado en la presente causa, en virtud de que las cedulas son distintas, por lo que se hace necesario tratar de dilucidar tal situación.

El artículo 126 del texto adjetivo penal establece:

Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

De una interpretación literal de la norma transcrita se desprende que se debe continuar con el proceso y se aplica para los casos en los cuales el acusado (incurso en los hechos) haya dado otra identidad y corresponda determinar cual es la verdadera.

Por todo lo anterior, este Tribunal observa que debe, en aras del debido proceso y para garantizar el libre tránsito por todo el territorio nacional ordena la l.p. del ciudadano: J.A.M., y oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.024.054, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: San A.d.T., Estado Táchira, fecha de nacimiento: 25 de octubre 1970, estado Civil: soltero, profesión: Buhonero, hijo de M.G.M. (v), residenciado en JUAN GRIEGO, MUNICIPIO MARCANO, EDIFICIO LAS ARENAS PISO Nº 10, APARTAMENTO Nº 102, M.N.E., del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto se determinó por un medio pertinente y legal que no es la persona que se encuentra requerida por el Tribunal, debiéndose dejar requerido al ciudadano J.A.M., venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.146, fecha de nacimiento 05-12-1976, de 36 años de edad, como presunto autor del delito de ROBO GENERICO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 457 y 458 último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de C.H. VALDERRAMA E I.D.C.J., en tal sentido las autoridades de la República deberán prestar la debida atención al presente mandato judicial, a los fines de evitar detenciones injustificadas del mencionado ciudadano, debiéndose acompañar la presente decisión, al oficio que se remita al mencionado cuerpo policial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la l.p. del ciudadano que se menciona a continuación, y oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el ciudadano J.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.024.054, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: San A.d.T., Estado Táchira, fecha de nacimiento: 25 de octubre 1970, estado Civil: soltero, profesión: Buhonero, hijo de M.G.M. (v), residenciado en JUAN GRIEGO, MUNICIPIO MARCANO, EDIFICIO LAS ARENAS PISO Nº 10, APARTAMENTO Nº 102, M.N.E., del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), por cuanto se determinó por un medio pertinente y legal que no es la persona que se encuentra requerida por el Tribunal, debiéndose dejar requerido al ciudadano J.A.M., venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.146, fecha de nacimiento 05-12-1976, de 36 años de edad, en tal sentido las autoridades de la República deberán prestar la debida atención al presente mandato judicial, a los fines de evitar detenciones injustificadas y para garantizar el libre tránsito por todo el territorio nacional al mencionado ciudadano.

Se ordena notificar al ciudadano J.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.024.054; y librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debiéndose acompañar la presente decisión al oficio que se remita al mencionado cuerpo policial y la boleta de libertad a la Comisaría General J.A.P. de esta ciudad.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Septiembre del año 2008.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01,

ABG. S.M.F.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.E.B.S..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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