Decisión nº C-2008-000396 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-396.-

SOLICITANTES: RIVERO AGUDELO J.G. y MORLES P.V.J..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (26-11-2.008) los ciudadanos RIVERO AGUDELO J.G. y MORLES P.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-13.353.331 y V-11.848.917, respectivamente, domiciliado el primero en Caracas, y la segunda en el Caserío el Jobal Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio C.E.R.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.210, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil.-

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Expresan los solicitantes que el día VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (20-09-2002), contrajimos Matrimonio Civil, por ante en la Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Caserío el Jobal, casa sin numero, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, pero desde mes de diciembre del año dos mil dos (2002) de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde entonces no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.

Que durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.

Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 69, de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.

Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RIVERO AGUDELO J.G. y MORLES P.V.J., antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Jefe de la Unidad de la Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller, del Estado Portuguesa, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 69, de fecha 20-09-2.002.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los veintisiete (27) día del mes de Enero del año dos mil Nueve.- Años 198º y 149º.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y media de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abg. C.E.V.d.D..

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