Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón

Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 2.979-07

Parte Demandante: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.480, domiciliado en la Urbanización La Hacienda, Avenida Calarca, casa N° 7, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: I.T.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.786, domiciliada en la calle Los Tamarindos, Urbanización Atapaima, 3° etapa, casa N° 188, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 10 años de edad.

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención. (Sentencia Definitiva).

Narrativa:

Este procedimiento tuvo su inicio mediante solicitud de revisión de la obligación de manutención, instaurada en fecha 07-08-2007 por el obligado alimentario J.G.R.A., en contra de la ciudadana I.T.C.P., donde aparecen como beneficiarios la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y el niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), la cual se admitió por auto dictado el día 10-08-2007, por medio del cual se ordenó la citación personal de la ciudadana I.T.C.P., para que compareciera a las 10:00 a.m. del Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes o, en su defecto, diera contestación a la solicitud formulada en su contra. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 16).

El día 13-08-2007, comparece voluntariamente por ante esta Instancia Judicial, la ciudadana I.T.C.P., antes identificada, quien se dio expresamente por citada (folio 17).

En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio en este juicio, el tribunal dejó constancia de que sólo la madre de los beneficiarios estuvo presente, razón por la cual dicho acto no pudo realizarse. En la misma fecha, esto es, el día 18-09-2007, la parte demandada dio contestación a la solicitud interpuesta en su contra (folios 18 y 19).

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte actora ejerció este derecho, respecto de las cuales esta Instancia Judicial proveyó oportunamente.

Por auto dictado en fecha 10-03-2008, se ordenó agregar al presente expediente, las resultas de la rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que realizara un Informe Socio-económico a las partes involucradas en esta causa (folios 55 al 70).

Ahora bien, tomando en consideración que, no se encuentra pendiente por evacuación ningún otro medio probatorio y, siendo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria a favor de niños y adolescentes, así como la preservación de su Interés Superior y de la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, a tenor de lo que disponen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que sin más dilación, esta Juzgadora procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme a las consideraciones que se esbozan a continuación:

Motiva:

Entre otras afirmaciones, alega el solicitante lo siguiente:

Que este Juzgado fijó la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, estableciendo la suma equivalente al Veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos mensuales que el mismo perciba. Que se le impuso la obligación de aportar el Cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y mensualidad del colegio, así como los útiles escolares, debiendo la madre sufragar los gastos correspondientes a uniformes. Que debe cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, incluir a los beneficiarios en la cobertura del seguro, a fin de sufragar los gastos relacionados con la atención médica que ellos ameriten, así como también se le estipuló la cantidad equivalente al Quince por ciento (15%) de sus utilidades como bonificación de fin de año, para cubrir los gastos que sus menores hijos requieran en el mes de Diciembre. Igualmente, se decretó medida de retención sobre un Quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el suministro de pensiones alimentarias futuras.

Que él en ningún momento ha fallado en el pago de la pensión de manutención a favor de sus hijos beneficiarios en esta causa. Que el tribunal participó a su empresa empleadora, para que efectuara la retención de la obligación alimentaria, lo que según expone, le ha originado inconvenientes de tipo económico, incluso de índole laboral, en virtud de que le resulta desconsiderado el monto que se estableció judicialmente por este concepto y, de acuerdo a sus afirmaciones, le está causando una grave daño patrimonial, ya que en unas quincenas incluso le queda debiendo a su ente empleador. Atribuye esta situación, al hecho de que ni en la sentencia, ni en el oficio dirigido a la empresa para la cual presta sus servicios, se especificó si el porcentaje de retención fijado como pensión alimentaria, resulta aplicable a su salario bruto mensual, o por el contrario, a su salario neto mensual.

De igual forma, manifiesta que, al realizarse la retención sobre la base de su salario bruto mensual, tal circunstancia la considera no ajustada a derecho, por cuanto según su apreciación, ello le imposibilita el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta. Es por tales circunstancias que acude a este Órgano Administrador de Justicia, a fin de solicitar la REVISIÓN de la obligación de manutención establecida judicialmente en su contra, para que el porcentaje estipulado en el fallo que fijó la pensión alimentaria, se aplique en lo sucesivo sobre la base de su salario neto mensual.

La demandada, por su parte, manifestó no aceptar la petición hecha por el progenitor de sus menores hijos, de reducir la pensión alimentaria, ya que los gastos que ellos ameritan no se hacen menores con el transcurso del tiempo, sino que aumentan cada día que pasa.

Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este asunto se restringe a la determinación acerca de si procede o no la revisión de la sentencia que estableció judicialmente el monto de la obligación de manutención, a favor de los beneficiarios de autos.

En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:

En efecto, el día 23-01-2007, este Tribunal dictó sentencia en el expediente signado con el N° 2.832-06 de la nomenclatura interna de este Despacho, cuya copia fotostática riela a los folios 8 al 14 del presente expediente, valorada por no haber sido objeto de impugnación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De su contenido se evidencia que, al estimarse el porcentaje aplicable a las asignaciones salariales del obligado alimentista, por concepto de pensión alimentaria a favor de sus menores hijos, no se especificó si el mismo debía calcularse sobre la base de su salario bruto mensual o, por el contrario, si era referencial a estos efectos, el salario neto que éste percibe.

Ante esta diatriba, si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 523 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este procedimiento, a tenor de lo que prevé el artículo 680 de la nueva Ley Orgánica que rige esta materia especial, para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en el régimen de obligación alimentaria, se requiere que haya habido una modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó tal decisión. Esto es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de niño o adolescente beneficiario de la misma. Es por esta razón que los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal, mas no material, ya que la sentencia definitiva que recae en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores.

Por otra parte, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades a pagar por concepto de obligación de manutención, deben fijarse en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. No distingue la normativa legal en comento si el porcentaje aplicable debe calcularse sobre la base del ingreso bruto o neto mensual, percibido por el obligado manutencista.

Ahora bien, en aquéllos casos donde el obligado alimentario labora bajo relación de dependencia con un ente empleador y, sus asignaciones salariales mensuales superan el salario mínimo mensual, a criterio de esta Juzgadora, es conveniente estimar el monto de la pensión de manutención en un porcentaje de su ingreso mensual, previéndose el ajuste proporcional y automático del mismo porcentaje a los futuros incrementos de sueldo que le sean concedidos. De esta manera, se garantiza al niño o adolescente beneficiario, una pensión adecuada a la capacidad económica de quien está obligado a suministrársela, lo que a la postre le resulta más favorable a su Interés Superior.

En este orden de ideas, en lo que respecta al salario bruto o neto mensual, conviene acotar lo siguiente:

Tal como lo señala el solicitante de autos en su escrito libelar, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario, incluyendo como parte del mismo, no sólo la remuneración, provecho o ventaja evaluable en efectivo que percibe por la prestación de su servicio, sino también las comisiones, primas, gratificaciones, participación en beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Según el Parágrafo Primero de esta disposición legal, también poseen carácter salarial, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes (subrayado mío).

Según la norma antes comentada, dicha previsión se traduce en que, la obligación de manutención establecida judicialmente a favor de un niño o de un adolescente constituye el crédito de mayor privilegio contemplado en el ordenamiento jurídico vigente y, por consiguiente, debe satisfacerse con preferencia a cualquier otro crédito, sean éstos privilegiados o de los denominados quirografarios. Conteste a lo anterior, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como única excepción al principio de inembargabilidad del salario, precisamente la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.

Aclarado lo anterior, mal puede esta Juzgadora contravenir tales disposiciones legales, a los efectos de disminuir el monto de la pensión alimentaria cuya revisión se ventila en esta causa, a los fines de estimarla tomando como referencia el salario neto que devenga el solicitante de autos. Es decir, el sueldo que percibe una vez que le han sido imputadas las deducciones legales, así como aquéllas derivadas de obligaciones crediticias adquiridas voluntariamente por el obligado manutencista, por cuanto la obligación de manutención debe satisfacerse con preferencia a cualesquiera otros compromisos, tales como préstamos personales, y otras figuras como anticipos de quincena que no son propiamente deducciones, sino adelantos de sueldo.

Aunado a lo expuesto con antelación, procede quien juzga a analizar los medios probatorios traídos a los autos por el obligado manutencista, solicitante de la revisión que nos ocupa, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como al principio procesal de exhaustividad de la sentencia, siendo éstos los que se esbozan a continuación:

• Junto con su solicitud, acompañó documentales denominados recibos de pago, los cuales se desechan por no estar suscritos por persona alguna y por tanto, no constituyen medio de prueba legal.

• Anexa copia certificada de la sentencia cuya revisión solicita, valorada con antelación en la parte motiva de este fallo.

• Durante la etapa probatoria, promueve comunicación marcada con la letra “A”, inserta al folio 26 de este expediente, la cual se desestima por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del citado Código Adjetivo.

• Promueve recibos de pago cursantes a los folios 27 al 29 de estas actuaciones, los cuales se desechan por tratarse de documentos emanados de un tercero que no fue parte en el juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a la norma legal antes citada.

• Acompaña copias simple y certificada de las Partidas de Nacimientos de sus otros hijos, insertas a los folios 30 y 31 de esta causa, las cuales, si bien merecen fe pública, por no haber sido impugnadas y emanar de un funcionario legalmente facultado para expedirlas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 445, 457 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del antes citado Texto Legal Adjetivo. No obstante, tal circunstancia fue tomada en consideración para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se ventila en este procedimiento, razón por la cual no le ofrecen nuevos elementos de convicción a esta Sentenciadora, que le hagan presumir alguna modificación de los supuestos en base a los cuales se dictó dicho fallo.

• Trajo igualmente a los autos, documentales que rielan a los folios 32 y 33 de estas actuaciones, las cuales se desestiman, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Los documentales insertos a los folios 34 al 43 al 50 se desechan por no constituir medios de prueba legales.

• En cuanto al Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 66 al 70 de este expediente. Del mismo se desprende que, la Lic. Daniela Sánchez V., quien suscribe dicho Informe, sugiere como recomendación, realizar una distribución equitativa de los correspondientes montos de la obligación de manutención.

Ahora bien, siendo que los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente constituyen un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, que brinda al ejercicio de la función jurisdiccional de protección la consideración integral de factores biológicos, psicológicos, sociales y legales necesarios para cada caso, según lo prevé el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose entre sus diversas atribuciones, la de intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante Informes técnicos integrales o parciales, sin embargo, pese a su realización en este juicio, esta Administradora de Justicia, no encuentra elementos de convicción fehacientes que hagan presumir que ha habido una modificación de lo supuestos en base a los cuales se dictó la decisión cuya revisión fue solicitada en este juicio, por lo que forzoso es concluir que, al no traer el obligado manutencista a los autos, prueba alguna acerca del cumplimiento de alguno de los extremos que señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción interpuesta debe desecharse. Y así se decide.

Decisión:

Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho explanadas precedentemente, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de obligación de manutención formulada por el ciudadano J.G.R.A., en contra de la ciudadana I.T.C.P., a favor de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ratifica en todos sus términos, la sentencia objeto de revisión en este juicio, dictada en fecha 23-01-2007 en la causa signada con el N° 2.832-06 de la nomenclatura interna de esta Instancia Judicial.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.

Expídase por Secretaría, copia certificada de esta sentencia, para que repose en el Archivo de este Tribunal.

Notifíquese a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos procesales, para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2008). Años: 198° y 149°.

La Juez.

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.

Abg. D.G..

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.

El secretario.

Abg. D.G..

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