Decisión nº 673-07. de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7008-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y DE RÉGIMEN DE VISITAS

PARTES: RIVERO A.A.A. y VASQUEZ SEGOVIA RAISELYS CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.602.810 y V-17.331.272, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

NIÑOS: El nombre de los niños se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

ÓRGANO: Intendencia Municipal de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, RIVERO A.A.A. y VASQUEZ SEGOVIA RAISELYS CAROLINA, antes identificados, acudieron ante la Intendencia Municipal de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre obligación alimentaria y de régimen de visitas a favor de los niños de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de junio del 2007, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

La ciudadana RAISELYS C.V. ejerce la guarda de los niños de autos, en consecuencia el ciudadano A.A.R.A., se compromete con la obligación alimentaria de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) semanales en comida y alimentos, para los niños. Separando la Obligación Alimentaria, que serán entregados en forma personal por el ciudadano A.A.R.A., a la ciudadana VASQUEZ SEGOVIA RAISELYS CAROLINA, los días sábados de cada semana.

SEGUNDO

Las partes acuerdan cumplir ambos los gastos de ropa, calzados, uniformes y útiles escolares requeridos por los niños.

TERCERO

Los niños gozan de la asistencia médica y medicinas por la empresa Costa Bolívar donde Labora el progenitor.

CUARTO

En este mismo acto el progenitor, se compromete con un Régimen de Visita los días Viernes, Sábados y Domingo, el progenitor los retirará los días viernes por las tardes, para retornarlos el domingo en la tarde.

QUINTO

El régimen de visita es de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión consejo de la persona que ejerce la guarda.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a este Juez Unipersonal No.1 Provisional, admitiéndola en fecha 22 de junio del 2007, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7008-07. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 27 de junio de 2007.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y de régimen de visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNA: Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNA): Derecho de visitas

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de junio de 2007, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Intendencia Municipal de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13 de junio del 2007, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1, Provisional

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las once (11.00 am) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 673-07.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/YL/jal

EXP: 1U-7008-07

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