Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAmado Junior Aponte Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

204° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: 4197-15

PARTE ACTORA: Ciudadano RIVERO ARQUIMEDES, titular de la cedula de identidad número V-6.441.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LILIBETH NASPE, ALEXNELLYS ORTIZ, LIGMAR MARIN y A.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 93.638, 97.459 y 153.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO INVERSIONES AMONGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 70-A-Cto, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RIVERO ARQUIMEDES, titular de la cedula de identidad número V-6.441.778, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES AMONGRO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2.015), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2.015), ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2.015), fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de su propietario, quien se identificó como O.G., titular de la cédula de identidad número V-14.264.405; por tanto el secretario, el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2.015), dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el término de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ya que fue deferida por auto de esa misma fecha la hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

Ahora bien, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2.015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal el día primero (1°) de abril de dos mil quince (2.015), de conformidad con Resolución Numero 13/15, de fecha 31/03/2015, emanada de la Coordinación Laboral de esta Sede, por ser día Miércoles de Semana Santa; en esa oportunidad se celebró la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RIVERO ARQUIMEDES., quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, señalado lo anterior este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alega el demandante ciudadano RIVERO ARQUIMEDES, titular de la cedula de identidad número V-6.441.778, en el cuerpo del escrito libelar, que en fecha primero (1°) de febrero de dos mil diez (2.010), comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpido en el tiempo para la empresa AUTO INVERSIONES AMONGRO, C.A., desempeñándose como preparador pintor de autos, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las cinco de la tarde (5:00 p.m.); devengando como ultimo salario básico mensual, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares cero céntimos (Bs. 3.600,00), culminando la relación laboral en fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), por renuncia.

Señaló la parte accionante que luego de su renuncia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2.013), asistió a la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy e inicio un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, compareciendo la parte accionada a la audiencia de reclamo pautada en dicho procedimiento, sin que las partes alcanzaran ningún acuerdo satisfactorio. Por tanto reclama ante este instancia judicial el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, 2) Vacaciones vencidas y Vacaciones fraccionadas, 3) Bono Vacacional vencido y Bono Vacacional fraccionado, 4) Utilidades. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.203,80).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso sólo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por este Juzgador que la parte actora aportó a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte este Jurisdicente que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (1°) de febrero de dos mil diez (2.010); su fecha de culminación quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013); el cargo desempeñado como preparador pintor de autos; la duración de la relación laboral por un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días; último salario básico mensual, la cantidad de tres mil seiscientos bolívares cero céntimos (Bs. 3.600,00), y diario normal de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00); así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa de seguidas este Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral, los montos que corresponden al demandante con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y Utilidades Fraccionadas, todo ello por efecto de la admisión de hechos en la cual incurrió el accionado.

1) PRESTACIÓNES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al ultimo salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho depósito.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar, que el salario normal alegado durante la relación de trabajo, es el siguiente: a) durante el periodo febrero/julio del año 2010, la cantidad de dos mil ochocientos bolívares cero céntimos (Bs. 2.800,00); b) durante el periodo agosto-2010/enero-2011, la suma de tres mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.200,00); c) durante el periodo febrero-2011/agosto-2013, la suma de tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.600,00), por tanto debe ser éste salario, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, a lo cual se le deba adicionar como se indicó previamente las incidencia de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional, las cuales se detallan a continuación:

i. Salario diario = Salario mensual dividido entre 30 días

ii. Alícuota=días por concepto dividido entre días del año multiplicado por el salario diario=Alícuota

 Alícuota de Utilidades = 30 días utilidades / 360 * salario diario

 Alícuota de Bono Vacacional = 15 días utilidades / 360 * salario diario

iii. Salario Integral= Salario diario más Alícuota de Utilidades más Alícuota de Bono Vacacional = Salario Integral

 Salario Integral = salario diario + alic. utilidades + alic. bono vac.

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

PERIODO salario normal diario alícuotas SALARIO INTEGRAL diario CANT. DE DIAS Prest. GENERADA PRESTACION ACUMULADA TASA DE INTERES (BCV) INTERESES

b. vac util periodo ACUM.

01/02/2010

01/03/2010

01/04/2010

01/05/2010 93,33 3,89 7,78 Bs 105,00 15 Bs 1.575,00 Bs 1.575,00 17,93 Bs 22,75 Bs 22,75

01/06/2010 Bs 1.575,00 17,65 Bs 23,17 Bs 45,91

01/07/2010 Bs 1.575,00 17,73 Bs 23,27 Bs 69,18

01/08/2010 106,67 4,44 8,89 Bs 120,00 15 Bs 1.800,00 Bs 3.375,00 17,97 Bs 50,54 Bs 119,73

01/09/2010 Bs 3.375,00 17,43 Bs 49,02 Bs 168,75

01/10/2010 Bs 3.375,00 17,7 Bs 49,78 Bs 218,53

01/11/2010 106,67 4,44 8,89 Bs 120,00 15 Bs 1.800,00 Bs 5.175,00 17,76 Bs 76,59 Bs 295,12

01/12/2010 Bs 5.175,00 17,89 Bs 77,15 Bs 372,27

01/01/2011 Bs 5.175,00 17,53 Bs 75,60 Bs 447,87

01/02/2011 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 7.200,00 17,85 Bs 107,10 Bs 554,97

01/03/2011 Bs 7.200,00 17,13 Bs 102,78 Bs 657,75

01/04/2011 Bs 7.200,00 17,69 Bs 106,14 Bs 763,89

01/05/2011 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 9.225,00 18,17 Bs 139,68 Bs 903,57

01/06/2011 Bs 9.225,00 17,41 Bs 133,84 Bs 1.037,41

01/07/2011 Bs 9.225,00 18,51 Bs 142,30 Bs 1.179,70

01/08/2011 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 11.250,00 17,37 Bs 162,84 Bs 1.342,55

01/09/2011 Bs 11.250,00 17,5 Bs 164,06 Bs 1.506,61

01/10/2011 Bs 11.250,00 18,28 Bs 171,38 Bs 1.677,99

01/11/2011 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 13.275,00 16,35 Bs 180,87 Bs 1.858,86

01/12/2011 Bs 13.275,00 15,55 Bs 172,02 Bs 2.030,88

01/01/2012 Bs 13.275,00 16,9 Bs 186,96 Bs 2.217,84

01/02/2012 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 15.300,00 15,65 Bs 199,54 Bs 2.417,37

01/03/2012 Bs 15.300,00 15,43 Bs 196,73 Bs 2.614,11

01/04/2012 Bs 15.300,00 16,31 Bs 207,95 Bs 2.822,06

01/05/2012 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 17.325,00 16,75 Bs 241,83 Bs 3.063,89

01/06/2012 Bs 17.325,00 16,25 Bs 234,61 Bs 3.298,50

01/07/2012 Bs 17.325,00 16,2 Bs 233,89 Bs 3.532,38

01/08/2012 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 19.350,00 16,51 Bs 266,22 Bs 3.798,61

01/09/2012 Bs 19.350,00 16,8 Bs 270,90 Bs 4.069,51

01/10/2012 Bs 19.350,00 16,49 Bs 265,90 Bs 4.335,41

01/11/2012 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 21.375,00 15,94 Bs 283,93 Bs 4.619,34

01/12/2012 Bs 21.375,00 15,57 Bs 277,34 Bs 4.896,68

01/01/2013 Bs 21.375,00 14,82 Bs 263,98 Bs 5.160,66

01/02/2013 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 23.400,00 16,43 Bs 320,39 Bs 5.481,05

01/03/2013 Bs 23.400,00 15,27 Bs 297,77 Bs 5.778,81

01/04/2013 Bs 23.400,00 15,67 Bs 305,57 Bs 6.084,38

01/05/2013 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 25.425,00 15,63 Bs 331,16 Bs 6.415,54

01/06/2013 Bs 25.425,00 15,26 Bs 323,32 Bs 6.738,86

01/07/2013 Bs 25.425,00 15,43 Bs 326,92 Bs 7.065,78

01/08/2013 120,00 5,00 10,00 Bs 135,00 15 Bs 2.025,00 Bs 27.450,00 16,56 Bs 378,81 Bs 7.444,59

15/08/2013 Bs 27.450,00 15,76 Bs 180,26 Bs 7.624,85

Total prestación social Bs 27.450,00 Total Intereses sobre Prest. Soc. Bs 7.624,85

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.450,00) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.624,85), lo cual incumplió, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de las cantidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE

2) VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS

Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 195 eiusdem, determina que en el caso de llegar a termino la relación laboral, sin que el trabajador haya gozado de las vacaciones correspondientes, estas deberán ser canceladas con el salario normal percibido por el trabajadora en la finalización del vínculo laboral; en ese sentido 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

Ahora bien, demostrado como quedó, que la accionante laboró un periodo de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, siendo que el demandante reclamó los periodos correspondientes a los años 2010/2011, 2011/2012 y fracción del último año, corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

i. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

ii. Vacaciones Fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

 Fracción = 18 días / 12 meses * 6 meses = 9 días

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010/2011 Bs. 120,00 15 15 Bs. 1.800,00

2011/2012 Bs. 120,00 15+1=16 16 Bs. 1.920,00

2013/ago2013 Bs. 120,00 15+3=18 9 Bs. 1.080,00

TOTAL Bs. 4.800,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00), a favor del acciónate, por concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

3) BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Prevé el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que la accionante laboró un periodo de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, y habiendo el demandante reclamado los periodos correspondientes a los años 2010/2011, 2011/2012 y fracción del último año, corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

iii. Fracción del concepto = cantidad de días anuales dividido entre los meses del año multiplicado por meses laborados = Fracción del concepto

iv. Vacaciones Fraccionadas = Fracción del concepto multiplicado por el salario diario

 Fracción = 18 días / 12 meses * 6 meses = 9 días

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010/2011 Bs. 120,00 15 15 Bs. 1.800,00

2011/2012 Bs. 120,00 15+1=16 16 Bs. 1.920,00

2013/ago2013 Bs. 120,00 15+3=18 9 Bs. 1.080,00

TOTAL Bs. 4.800,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00), a favor del acciónate, por concepto de Bono vacacional y Bono vacacional fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-

4) UTILIDADES

El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su cálculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como límite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como límite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

En tal sentido, demostrado como quedó, que la accionante laboró un periodo de tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, y considerando que el demandante reclama los periodos correspondientes a los años 2011 y 2012, corresponde a este Tribunal determinar el pago correspondiente por concepto de utilidades, siendo calculado el monto a pagar con base al último salario devengado durante la relación de trabajo, vale decir, ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,00), se realiza dicho cálculo en los siguientes términos:

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes SUB TOTAL

2011 Bs. 120,00 30 Bs. 3.600,00

2012 Bs. 120,00 30 Bs. 3.600,00

TOTAL Bs. 7.200,00

En consecuencia se condena a la parte accionada al pago de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.200,00), a favor de la acciónate, por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Prestaciones sociales Bs. 27.450,00

Intereses sobre Prestaciones sociales Bs. 7.624,85

Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 4.800,00

Bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 4.800,00

Utilidades Bs. 7.200,00

Total Bs. 51.874,85

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.074,85), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país. Asimismo, en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, serán procedentes los intereses de mora sobre el monto arrojado por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 16.800,00), desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA:

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.074,85), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, quince (15) de agosto de dos mil trece (2.013), hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Asimismo se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arrojada por los demás conceptos condenados en el presente fallo, es decir, DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 16.800,00), calculada desde la notificación de la demandada (18/03/2015), hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano RIVERO ARQUIMEDES, titular de la cédula de identidad número V- 6.441.778, en contra de la sociedad mercantil AUTO INVERSIONES AMONGRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 69, tomo 70-A-Cto, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada AUTO INVERSIONES AMONGRO, C.A. al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.874,85), más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

En la ciudad de Charallave, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° y 156°

ABG. A.J.A.P.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 am), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. J.C.G.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. 4.197-15

AJAP/JCGR/ajap

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