Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, ocho de febrero de 2006

195° y l46°

Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentado por la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.926, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.810, contra la Asociación Cooperativa Campesina “La Matica, R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Barinas, en fecha 17 de septiembre del 2002, bajo el N° 36, folios 197 al 203 vto., Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, en la persona del ciudadano J.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.239 en su condición de presidente.

En su libelo el accionante alega lo siguiente:

“…Acompaño marcada “A”. a los efectos señalados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia simple expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público, la Asociación Cooperativa Campesina la Matica, Responsabilidad Limitadas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de fecha 17 de septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 36, folios 197 al 203 Vto., del protocolo primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002

Consta en Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa que fueron designados en la Instancia de Administración: Presidente: J.R.; Tesorero: E.F.: Evaluación y Control: C.G.; Suplente del Contralor: L.S. y secretario: José Hidalgo.-

Ordena el articulo 9 del Documento Constitutivo que la Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos sus asociados, presente o ausentes, conforme a la Ley o los Estatutos…ordena también…la convocatoria para la asamblea de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, se hará con siete días de anticipación por lo menos se podrá hacer por medio de un aviso escrito a todos los asociados por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación.

Igualmente consta de las copias simples que acompaño marcado “B” que en fecha nueve (9) de junio del dos mil tres, el ciudadano J.L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.204.239, otorgó ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio Barinas, presunta copia de una acta de una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Matica R.L., antes identificada, celebrada presuntamente en fecha 29 de marzo del año 2003, sin convocatoria previa, la cual se otorgo y quedo registrada en fecha nueve de junio del año 2003, bajo el Nº 06, folios 27 al 30 del protocolo Primero, Tomo Once (11) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003. Como consecuencia de la celebración del acta presuntamente se aprobaron, los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Reestructuración de la Junta Directiva. SEGUNDO PUNTO: Egresos de Socios. TERCER PUNTO: Se dio una lista de Asociados. CUARTO PUNTO: Autorización al tal presunto Presidente para tramites de Créditos ante Fondafa.

Continua alegando que luego de la lectura del acta se aprobó la modificación del articulo 12 y 29 de los estatutos, es decir, se procedió a reformar el documento constitutivo de la cooperativa, luego de concluida la irrita reunión y sin estar dentro de la presunta aprobación del orden del día de la irrita Asamblea de Asociados.

…establece la cláusula constitutiva y Estatutos, en su artículo 9,…que…la convocatoria para las asambleas de asociados sean estas Ordinarias o Extraordinarias, se hará con siete días de anticipación por lo menos, se podrá hacer por medio de un aviso escrito a todos los asociados por un diario de mayor circulación de la localidad o por cualquier otro medio de comunicación. La mencionada cláusula es taxativa y la misma no se presta a interpretaciones ya que su contenido se explica por si mismos…lo cual en el presente caso no hizo el presunto auto designado Presidente de la cooperativa….

Es nula de toda nulidad la irrita asamblea extraordinaria de asociados celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil tres (2003), por cuanto además de violar el articulo 9, también es violatoria del artículo 10 del articulo 10, ya que dicho articulo exige que la asamblea ordinaria o extraordinaria se considera validamente constituida cunado concurran todos los socios de la cooperativa. En caso de no haber Quórum hará la primera convocatoria se convocará por segunda vez para una fecha comprendida dentro entre un lapso de cinco 85) días siguientes, esta convocatoria se hará saber en la convocatoria.

No hubo convocatoria previa, violándose fragantemente el artículo 10 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. No dice que la asamblea esta validamente constituida. No dice quienes están presente en la asamblea, ni los socios que concurrieron a la misma. No fue aprobado ningún punto de la Asamblea. Solo se limita a autorizar en el cuarto punto al presunto Presidente J.L.H., para que tramite todo lo concerniente a los créditos con FONDAFA. Que después de agotados los puntos, se da por concluida la asamblea extraordinaria a las 2.00 p.m. Después de cerrada la asamblea, agotados los puntos del orden del día y concluida la misma fuera de los puntos del orden del día, aparece una nota del acta donde señala presuntamente que: en esa asamblea se aprobó la modificación de los artículos 12 y 29 de los estatutos. Viola lo dispuesto en el artículo 23 del acta constitutiva y estatutos sociales, ya que allí se ordena que las reformas estatutarias debe ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) d los asociados presentes. Viola lo dispuesto en el artículo 23 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Se viola el artículo 17 del decreto con fuerza de ley especial de Asociaciones Cooperativas vigente, ya que ordena expresamente que las reformas estatutarias deben ser aprobadas por lo menos con el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados presente en la reunión anterior….Se viola el articulo 29 ejusdem que ordena expresamente: ACTAS de las reuniones generales de asociados o asambleas y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, educación y otras que establezcan los asociados, se levantarán actas debidamente firmadas por las personas designadas para tal fin…”

Finalmente expuso que en vista de la nulidad de la asamblea de asociados de la Asociación Cooperativa LA MATICA S.R.L., suficientemente identificada, acude ante esta autoridad con fundamento en las disposiciones estatutarias y legales citadas la NULIDAD de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha nueve (9) de junio de dos mil tres 2003, cuyos datos de registro se expresaron con anterioridad y en consecuencia la nulidad de su registro por ante la oficina subalterna correspondiente.

Al folio 14, riela auto de distribución realizado en este Juzgad en fecha 17-06-2005.

En fecha 22 de junio del año 2005, fue admitida la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, librándose Emplazamiento y oficio N° 230, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el cual quedo sin efecto mediante auto de fecha 30-06-2005, ordenándole al Alguacil de este Juzgado consignar dicho oficio al expediente.

Al folio 27, riela diligencia de fecha 21 de julio del año 2005, donde la parte actora otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Wido Marrelli y J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.673 y 75.810.

En fecha 08 de agosto del año 2005, este Juzgado se avoca al conocimiento de la causa, del cual la parte actora seda por notificado.

En fecha 27 de octubre del 2005, el Alguacil de este Juzgado consigno Emplazamiento, y compulsa librada al ciudadano J.L.H., demandado de autos.

Al folio 41, riela diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2005, mediante la cual reforma la demanda, incorporando el Capitulo Cuarto en el Petitium.

Este Juzgado mediante auto de fecha 3 de noviembre del año 2005, admite la reforma de demanda, librando emplazamiento y oficios Nros. 385, 386, 387, 388, 389, 390, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP); Al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Afines (FONDAFA); a La Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI); a PROFINCA; a ITALVEN S.A., a los fines que se abstengan de dar curso a cualquier solicitud, entrega de créditos o pagos de dinero producto de la actividad agrícola de la Cooperativa la Matica R.L., demandada de autos y al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas a los fines de que se abstenga de Registrar cualquier acta de la Cooperativa antes mencionada, hasta tanto se dilucide el conflicto legal planteado en este juicio. (folio 42 al 49).

En fecha 21 de noviembre del año 2005, riela al folio 50, diligencia del Alguacil de este Juzgado quien consigno emplazamiento y compulsa, por cuanto el ciudadano J.L.H., en su condición de Presidente de la Cooperativa “la Matica”, demandada de autos, se negó a firmar el emplazamiento librado, vista la anterior diligencia descrita, este Juzgado mediante auto de fecha 7 de diciembre del año 2005, ordeno la Notificación de la demandada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folios 61 y 62; la cual fue realizada por el Secretario Titular de este Juzgado en fecha 13 de diciembre del años 2005, siendo las 4:00 p.m., hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Cooperativa La Matica en la persona del ciudadano J.L.H., en su condición de presidente.

En fecha 12 de diciembre del año 2005, consta en el expediente diligencia suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora, quien mediante la misma solicita: Primero: se de cumplimento con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento y Segundo: Medida Cautelar Innominada, Al respecto, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2005, señala a la parte actora con respecto al numeral primero, que consta al folio (64) del presente expediente nota secretarial de la práctica de tal actuación; y con relación al numeral Segundo niega lo solicitado por ser carga del solicitante proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión con los soportes probatorios que la sustenten.

En fecha 16 de diciembre del año 2005, a los folios 66 al 85, riela escrito de contestación y anexos, presentados por la parte demandada el cual fue agregado en fecha 09-01-2006.

En fecha nueve de enero del año dos mil seis la parte demandada diligenció otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio P.A. MEJIAS CECILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.083.

A los folios 87 al 228, riela escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual fue admitido en cuanto a los documentales promovidos en los capítulos I, II, Tercero del referido escrito; en cuanto a las Pruebas de Informes promovidas en el capitulo quinto de dicho escrito, el Tribunal niega la misma, en virtud que este medio de prueba no es sustitutiva de la documental, que pueda ser obtenida mediante copia certificada.

En fecha 17 de enero del año dos mil seis, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho.

A los folios 239 al 245, riela diligencia y anexos presentados por la parte actora, abogado WIDO MARRELLI FONTANA, mediante la cual consigno acta de asamblea y solicito auto de mejor proveer, el cual se agrego a los autos y se negó dicho auto.

Vencidos como se encuentran todos y cada uno de los lapsos procesales previstos para dictar el fallo correspondiente, se pasa a decidir seguidamente en los términos siguientes

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de NULIDAD DE ASAMBLEA, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Nulidad de Asamblea incoada por los accionistas tiene su fundamento en el articulo 4, de las disposiciones transitorias del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en los artículos 41y 53 de la ley de Registro Público y del Notariado; el articulo1141 del Código Civil y en los artículos 17 y 29 del decreto con Fuerza de ley Especial de Asociaciones Cooperativas y los artículos 9, 10, 12,23, 29 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa LA MATICA S.R.L., en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien el coapoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda expreso: Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda como la providencia del derecho invocado.

Alega que en el folio 3, frente del libelo de la demanda, capitulo III, dice “… de la simple lectura de la presunta acta de celebración de la irrita Asamblea Extraordinaria de Asociados supuestamente celebrada en fecha 29 de marzo de dos mil tres, esta probado que: 1. No hubo convocatoria previa (…)2. No señala el quórum ni el porcentaje de los asociados (…). No dice quienes están presente en la asamblea (…) 5. No fue aprobado ningún punto (…) 8. Después de cerrada la asamblea (…) En asamblea se aprobó la modificación de los articulo 12 y 29 de los Estatutos 9. Viola lo dispuesto en el artículo 23 del acta constitutiva.

Señala que todos estos alegatos son falsos por cuanto no conlleva a la violación de los artículos ya señalados por cuanto la parte actora pretende demostrar:

Cuando en el texto de la cooperativa de la Asociación Cooperativa La Matica, celebrada el 29 de marzo del 2003, no menciona el porcentaje del quórum, eso no quiere decir que la asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa sea nula, una vez que el porcentaje del referido quórum no es posible determinarlo, ya que en el acta se identificaron con nombres y apellidos de asociados que participaron en la asamblea y por ende es posible determinar el porcentaje de los asociados que habían.

Continua señalando que el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa LA Matica, celebrada el 29 de marzo del 2003, no se expreso que estaban presente los asociados, no quiere decir que los asociados no estaban presente, por cuanto la misma acta se describe que los asociados participaron activamente en la asamblea extraordinaria y se identifican con sus nombre y apellidos y cedula de identidad y firmaron el acta original que corre inserta en los libros de la cooperativa.

Que el hecho de que el texto del acta de la asamblea extraordinaria de la asociación no establezca que tipo de convocatoria se realizo, para que los asociados acudieran a la reunión, no quiere decir que la convocatoria no se realizo previamente….

El hecho de que se haya omitido mencionar como punto quinto a la reforma de los artículos 12 y 29 del acta constitutiva, no quiere decir que sea nula.

Señala que no existe en nuestra legislación venezolana, una disposición legal que establezca la forma de redacción de una acta de asamblea extraordinaria, incluso las actas lo que contienen es un resumen de lo que se aprobó en la mencionada asamblea y la forma de redacción de cada acta varia de acuerdo al secretario de turno y ha la persona que la redacta y al grado de cultura de cada asociado que tenga a cargo realizarla.

La actora pretende demostrar la nulidad de una asamblea extraordinaria con la lectura de una copia simple de una copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa La Matica, celebrada el 29 de marzo del 2003, expedida por el presidente de la mencionada cooperativa, prueba esta que impugno es este acto, por cuanto, el acta original, de la asamblea extraordinaria de asociados, celebrada el 29 de marzo del 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se expreso en la narrativa que antecede el presente juicio versa sobre la NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y en consecuencia del asiento Registral del Acta de la Asociación Cooperativa la Matica R.L., que la convierte en un acto público, alegando la parte actora que quien presidió la asamblea fue el presidente de la Cooperativa La Matica R.L., que no se cumplió con el procedimiento pautado en los Estatutos Sociales de la cooperativa para la realización de la convocatoria.

Para decidir el tribunal observa:

El articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.” (Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Se hace necesario analizar el concepto de caducidad de la acción, tomando en cuenta la apreciación que ha hecho la Doctrina patria de ella, tenemos:

Brice (1969), cita sentencia de casación, de fecha 6 de marzo de 1951, en el cual se define caducidad así: “Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que no sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p.129-130)

Rengel (191), citando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial” (T.I, 124)

Analizando las citas anteriores, debemos aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante el órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

En nuestro criterio, esa es la justificación como lo explica Quintero (1995): Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en el proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondiente, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez” (p.40).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales pueda proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. La caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia N°. 727 del 8 de abril de 2003:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

De lo dicho anteriormente podemos apreciar que el articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, recoge la caducidad de acciones, de los cuales se deduce que en el caso de la acción ejercida contra la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa la Matica R.L., celebrada en fecha veintinueve (29) de enero del 2003, y presentada posteriormente por el ciudadano J.L.H., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha nueve (9) de junio del año dos mil tres (2003), bajo el N° 06, folio 27 al 30 del Protocolo primero, Tomo Once (11) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de la año 2003. Y fue presentada dicha demanda por la ciudadana A.M.R., en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005) y admitida por el este tribunal, en fecha veintidós (22) de junio del año 2005, siendo evidente que la pretensión ejercida fue después de trascurrido mas de dos años aproximadamente, y por tal circunstancia de acuerdo a lo preceptuado en el ya mencionado articulo 53 de la Ley del Registro Público y del Notariado, la misma supero en demasía dicho lapso, operando de pleno derecho la caducidad de la acción, instituto procesal que no puede ser obviado por quien juzga, porque interesa al orden público, por tal motivo la acción ejercida no puede prospera. SI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas analizadas y consideraciones expuestas, se concluye que efectivamente se produjo la caducidad de acciones sobre la Nulidad de Asamblea Extraordinaria y nulidad de documento de la Asociación Cooperativa La Matica R.L., incoada por la accionante. ASI SE DECIDE.

Quien aquí decide considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas aportadas por las partes en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con relación a los hechos referidos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden, y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demandada de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana A.M.R., en contra del ciudadano J.L.H., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa la Matica R:L:, anteriormente identificada, en consecuencia:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

Se acuerda notificar a las partes por dictarse la sentencia fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

La Juez Temporal,

Abg. S.F.C. El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta post-meridiem (1:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

Exp. N° 1970.-

SFC/JSR/jr.

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