Decisión nº Nº351-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

En el día de hoy, Martes Once (11) de Mayo de 2010, siendo las Una y Veinte (01:20) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Abog. C.L.I.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los imputados de autos D.R.R.A. Y YEFERSON A.Z.N., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.R.R.A. Y YEFERSON A.Z.N., quienes fueron aprehendidos el día 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las (03:10) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje el Oficial Hendricks carrasqueño, placa 0903, a bordo de la unidad PDM-184, por el Gimnasio de Combate de Cuatricentenario, cuando observaron un vehículo con las siguientes características marca ford, modelo Fairlane, color Blanco, placas AMB-923, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, de manera irregular en (zigzag), por lo que procedieron a verificar por la central la placa identificadota, indicando esta que el vehículo momentos antes había sido reportado por Robo, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano conductor y su acompañante, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, iniciándose una persecución, logrando darle alcance en el Sector Camino a la Lagunita, descendiendo del lado del conductor del vehículo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: el cual será descrito como El Primero: tez morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura obesa, vistiendo para el momento pantalón de vestir de color gris plomo y chemis de color rosado a rayas de color fucsia, asi mismo por la puerta delantera derecha del vehículo descendió un ciudadano con las siguientes características: El Segundo: tez morena, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, vistiendo para el momento jeans de color azul y chemis de color blanco, presentándose el Oficial N.N., placa 1868, en la unidad PDM-183, procediendo de inmediato a restringirlos indicándoles que exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, observando en el cinto del lado derecho del pantalón del descrito como el segundo un arma de fuego tipo revolver de color plateado, calibre 38, procediendo a incautarlo, no encontrando al descrito como el primero ningún objeto de interés criminalistico. En cuanto al vehículo una vez en el comando se le observaron las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AMB-923, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RD37872, siendo trasladado hasta la Sede de Polimaracaibo. En relación al arma de fuego incautada se le observaron las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo Revolver de color plata deteriorado (0xidado), calibre 38, serial N° 13208 y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, marca Cavin, la cual se entregó en la Sala de Evidencia, siendo esta verificada por el SIIPOL, no arrojando ningún tipo de novedad, asimismo se traslado el vehículo en cuestión hasta el Estacionamiento Judicial La Maracuchita, posteriormente se presentó en el Comando un ciudadano quien se identificó como S.E.G., manifestando ser el propietario del vehículo recuperado realizando la respectiva denuncia. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa a los referidos ciudadanos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si tiene y que nombra al ABG. L.A.R.P., para que lo asista es todo. Seguidamente el Tribunal designado como ha sido en este acto el Abogado en ejercicio L.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.807.812, inscrito en el INPREABOGADO Nº 47.090, con domicilio Procesal en URBANIZACIÓN VILLA BARALT, CALLE 6, TERRAZA 29, CASA 368, Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0424-6780010; Seguidamente expuso: “Acepto el nombramiento realizado por los imputados de autos D.R.R.A. Y YEFERSON A.Z.N., asimismo juro cumplir fiel y cabalmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EL PRIMERO: D.R.R.A. De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.458.965, hijo de T.A. (v) y de D.R. (v), residenciado en el BARRIO EL MARITE, AV. 103, CASA N° 79C-48, DIAGONAL AL COLEGIO FRANCISCO VALERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0414-0651051 (Madre), seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color negros, de tez moreno, de cejas pobladas, De Contextura gruesa, de Orejas medianas, de Nariz ancha, de Estatura de 1.75, de labios medianos, se deja constancia que no posee tatuajes en el cuerpo y tiene una cicatriz en el hombro izquierdo. EL SEGUNDO: YEFERSON A.Z.N., De Nacionalidad, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Gamucero, Indocumentado, hijo de E.Z.N. (d) y de A.T. (v), residenciado en el BARRIO EL MARITE, calle 79E, CASA N° 102-79, A TRES CASAS DEL COLEGIO FRANCISCO VALERA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Teléfono 0414-6500294, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez moreno, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz larga ancha, de Estatura de 1.68, de labios medianos, se deja constancia que posee tatuajes en el hombro derecho en forma de una Hoja de Marihuana, en la pierna derecha en forma de escorpión y en la pierna izquierda en forma de una Sirena y un Sol y no posee cicatriz visibles. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el PRIMERO de los imputados: D.R.R.A., quien expone “el día domingo 09 me encontraba yo en el frente de la empresa de Construcción Caminos de la Lagunita, para entrevistarme con el contratista N.U., en ese momento que estaba esperando al mencionado llega una comisión de Polimaracaibo y me detienen, me llevaron a la sede de Polimaracaibo La Rotaria, posteriormente me dicen que me encuentro detenido por robo de vehículo y a mi compañero lo detienen por el mismo delito. Es todo”. Y EL SEGUNDO de los imputados: YEFERSON A.Z.N. quien expone “Yo iba con el ciudadano David íbamos en busca de trabajo en la Lagunita, cuando veníamos nos agarró una patrulla, ahí había un carro, cuando veníamos nos detuvieron y nos estaban metiendo el gallo del carro a nosotros. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Escuchadas como han sido el ministerio Público, la exposición de mis defendidos, así como las actas que conforman el presente asunto, solicito muy respetuosamente, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y tomando en cuenta el principio de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 que habla sobre la proporcionalidad decrete a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que mis defendidos tienen arraigo en el País, Asimismo solicito se fije Rueda de Reconocimiento a los fines de esclarecer los hechos imputados a mis defendidos, y por último solicito copia simple de la causa. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL PENAL que consta en el folio N° 02 quienes fueron aprehendidos el día 09 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las (03:10) horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, realizando labores de patrullaje el Oficial Hendricks carrasqueño, placa 0903, a bordo de la unidad PDM-184, por el Gimnasio de Combate de Cuatricentenario, cuando observaron un vehículo con las siguientes características marca ford, modelo Fairlane, color Blanco, placas AMB-923, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, de manera irregular en (zigzag), por lo que procedieron a verificar por la central la placa identificadota, indicando esta que el vehículo momentos antes había sido reportado por Robo, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano conductor y su acompañante, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial, iniciándose una persecución, logrando darle alcance en el Sector Camino a la Lagunita, descendiendo del lado del conductor del vehículo un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: el cual será descrito como El Primero: tez morena, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, contextura obesa, vistiendo para el momento pantalón de vestir de color gris plomo y chemis de color rosado a rayas de color fucsia, asi mismo por la puerta delantera derecha del vehículo descendió un ciudadano con las siguientes características: El Segundo: tez morena, de 1,66 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, vistiendo para el momento jeans de color azul y chemis de color blanco, presentándose el Oficial N.N., placa 1868, en la unidad PDM-183, procediendo de inmediato a restringirlos indicándoles que exhibieran sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, observando en el cinto del lado derecho del pantalón del descrito como el segundo un arma de fuego tipo revolver de color plateado, calibre 38, procediendo a incautarlo, no encontrando al descrito como el primero ningún objeto de interés criminalistico. En cuanto al vehículo una vez en el comando se le observaron las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: AMB-923, AÑO: 1975, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27RD37872, siendo trasladado hasta la Sede de Polimaracaibo. En relación al arma de fuego incautada se le observaron las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo Revolver de color plata deteriorado (0xidado), calibre 38, serial N° 13208 y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, marca Cavin, la cual se entregó en la Sala de Evidencia, siendo esta verificada por el SIIPOL, no arrojando ningún tipo de novedad, asimismo se traslado el vehículo en cuestión hasta el Estacionamiento Judicial La Maracuchita, posteriormente se presentó en el Comando un ciudadano quien se identificó como S.E.G., manifestando ser el propietario del vehículo recuperado realizando la respectiva denuncia. 2.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 09-05-2010, inserta al folio cinco (05), realizada por el ciudadano S.E.G.. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente es por ello que esta Juzgadora DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados D.R.R.A. Y YEFERSON A.Z.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano S.E.G. y toda vez que dicho delito In Comento, excede de quince (15) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica, LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto alega la defensa que existe arraigo de los imputados de autos y por cuanto los delitos imputados exceden (3) años del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se describen en el acta en tal sentido no se observa violaciones a las garantías procesales y constitucionales en el procedimientos levantado por los órganos policiales y Con Lugar la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Imputado, por lo que se fija para el día 19-05-2010 a las 10:00 de la mañana.. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: D.R.R.A. Y YEFERSON A.Z.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de acuerdo a las actas el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 DEL CODIGO PENAL. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa, por cuanto existen fundados elementos que hacen estimar que los imputados fueron partícipes del hechos atribuido ya que nos encontramos en la fase de investigación, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la Rueda de Reconocimiento y se fija para el día 19-05-2010 a las 10:00 horas de la mañana, por que quedan todas las partes notificadas de la misma. ASI SE DECLARA.

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