Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-002066

PARTE ACTORA: A.J.I.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.D.

PARTE DEMANDADA: CARDONA, A.B. & ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGA TREJO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 15 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron a la misma el ciudadano A.J.I.R., cédula de identidad Nº 10.802.934, en su condición de parte actora, representado en este acto por la abogada N.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.680, y por la parte demandada, comparece la abogada ROSHERMARI VARGAS TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 57.465, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, como se evidencia de autos, quienes exponen: “hemos llegado a una mediación producto del proceso de conciliación que han realizado las partes, inspirados y fundamentados en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

PRIMERO

A los efectos del presente escrito, cuando se haga referencia al ciudadano A.I.R., se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” cuando se haga referencia a CARDONA, ÁVILA, BLANCO & ASOCIADOS (representantes de Nexia International) y CAB CONSULTORES Y ASESORES, CA.

SEGUNDO

La extensión del presente acuerdo transaccional a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LAS DEMANDADAS, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente de honorarios profesionales, donde EL DEMANDANTE libremente ejercía su profesión como contador. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

TERCERA

Posición General de EL DEMANDANTE:

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicio personal bajo dependencia a LAS DEMANDADAS y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, sostuvo una relación de trabajo con LAS DEMANDADAS quienes trataron de encubrir la verdadera naturaleza de la relación laboral. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que desde el 20 de mayo de 2009 años colaboró con LAS DEMANDADAS en el cargo de consultor llevando a cabo las actividades propias de la contaduría, ya que hubo una prestación personal de servicios, ajenidad, subordinación a cambio de una remuneración, cumpliendo horario, de forma exclusiva y que mediante la figura del outsourcing prestó el servicio para un cliente de LAS DEMANDADAS llamado TECNOLOGÍA SMARTMACTI DE VENEZUELA, CA. Que la relación terminó el 01 de julio de 2011 cuando fue despedido injustificadamente. En razón de lo cual tiene derecho a todos y cada uno de los conceptos demandado tanto en el libelo original como en el escrito de reforma que cursa en autos.

CUARTA

Posición General de LAS DEMANDADAS.

Por su parte, LAS DEMANDADAS han sostenido que entre ellas y EL DEMANDANTE, existió una relación de servicios profesionales por medio, a cambio de lo cual EL DEMANDANTE devenga unos honorarios profesionales. EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de la actividad que como Contador llevaba a cabo. Por otra parte, nunca existió exclusividad, ya que EL DEMANDANTE podía ejercer libremente su profesión a cualquier persona que así lo requiriera, no siendo necesariamente a los clientes de LAS DEMANDADAS.

Por otra parte LAS DEMANDADAS manifiestan que EL DEMANDANTE no estaba sujeto a ninguna jornada de trabajo, podía ejecutar su actividad en la sede de la empresa o fuera de ella, sin que hubiera ninguna sanción por su no comparecencia.

Rechazan categóricamente LAS DEMANDADAS, por otro lado, que hayan tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente de servicios profesionales.

QUINTA

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en el acuerdo transaccional:

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en la sentencia del 13 de agosto de 2002, en el juicio de M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO). Decisión, en la que se reconoció la existencia de un Test de Laboralidad que es aplicable al presente caso, y cuyas premisas son transcritas de seguidas:

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

SEXTA

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa el presente acuerdo transaccional. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta transacción, llegándose a la conclusión que en el presente caso existen diversos elementos que pueden llevar a la existencia de lo que la jurisprudencia ha llamado zona gris, por lo que sólo un Juez en el supuesto de evacuarse las pruebas es quien pudiera determinar la naturaleza exacta de la relación que existió entre las partes.

No obstante, LAS DEMANDADAS, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a EL DEMANDANTE, una indemnización dirigida a cubrir a EL DEMANDANTE cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de servicios profesionales, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LAS DEMANDADAS.

SÉPTIMA

En este sentido LAS DEMANDADAS ofrecen cancelar a EL DEMANDANTE la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a través de cheque de gerencia Nº 02209924, a nombre de la demandante, librado contra el Banco Exterior de fecha 11 de octubre de 2012. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

OCTAVA

EL DEMANDANTE declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a LAS DEMANDADAS el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: "como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; compensación por transferencia, antigüedad del viejo régimen, las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; comisiones, incidencias de comisiones, eventuales diferencias por tales conceptos, los supuestos aumentos salariales y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LAS DEMANDADAS.

NOVENA

Como consecuencia de la presente transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LAS DEMANDADAS, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LAS DEMANDADAS. EL DEMANDANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LAS DEMANDADAS adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE le extiende a LAS DEMANDADAS y sus socios el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

DÉCIMA

Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LAS DEMANDADAS (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a LAS DEMANDADAS; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

UNDÉCIMA

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Este Tribunal, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven en este acto, las pruebas promovidas por la partes al inicio de la audiencia preliminar

LA JUEZA,

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS,

EL SECRETARÍO,

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