Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

QUERELLANTE: M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.435.923.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442.

ORGANISMO QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo (Sede Distribuidora), la ciudadana M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.435.923, asistida por el abogado F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442, interpuso la presente querella contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), el asunto fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 10-2825.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, para que diese contestación a la misma, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, así como a consignar el expediente administrativo de la querellante, concediéndole quince (15) días hábiles, igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del mencionado Municipio.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dejó constancia que a la fecha la parte querellante no había consignado las copias para la compulsa.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado T.G.L., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 16 de julio de 2012, fue designado Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute de las vacaciones del Juez Provisorio G.J.C.L..

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio cuarenta (40), auto de admisión de la querella de fecha 09 de diciembre de 2010; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, ya que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, lo cual denota la inactividad en la causa. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el cómputo respectivo se evidencia que desde la de fecha 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la querella, dejando constancia en fecha 21 de diciembre de 2010 que la parte querellante no había consignado las copias para la compulsa hasta la presente fecha, por lo que la presente causa ha estado paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente querella interpuesta por la ciudadana M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.435.923, asistida por el abogado F.J.S., Inpreabogado Nº 42.442, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. TERRY GIL LEON

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha, cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN

Exp. Nº 10-2825/RR.

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