Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

F.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.367.997, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.R.L., RAFAELHIDALGO SOLA, B.G.S., R.R.M., G.R., NORKIS NORIEGA y L.A.H.V., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.641, 16.248, 20.855, 54.538, 62.259, 30.231 y 125.229, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

G.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.047.420, domiciliada en Bejuma, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

VESTALIA M.D.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.327, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.308

La abogada A.R.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.R.B., el día 30 de junio de 2008, demandó por desalojo a la ciudadana G.R.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 02 de julio de 2008, y admitiéndose el 23 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la ciudadana G.R.B., asistida por la abogada VESTALIA M.D.F., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de agosto de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión, apeló el 13 de octubre de 2009, la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.308, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.R.B., en el cual se lee:

    …En fecha quince (15) de Agosto del año 1995, mi representado dio en calidad de préstamo a la ciudadana G.R.B.… un (1) inmueble de su propiedad consistente en una (1) casa edificada sobre un terreno de la municipalidad y construida de paredes de adobe, techo de tejas y piso de cemento, ubicada en la población de Bejuma en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Calle Vargas, siendo este su frente; Poniente: antes solar y casa de R.D.; hoy solar y casa de R.d.P.; Norte: antes terrenos del Municipio, hoy con solar y casa de L.R.d.U. y Sur: antes solar y casa de O.L., hoy Avenida Bermúdez en medio. La casa antes mencionada la adquirió mi poderdante por compra que de ella hizo a la ciudadana J.M.B. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo el día veintidós (22) de M.d.M.N.S. y Nueve (1979), bajo el N° 59, folios vto. del 81, Protocolo 1°, Primer Trimestre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), del cual acompaño copia fotostática. El préstamo de uso o comodato que celebró mi mandante con la comodataria fué por tiempo indefinido pero este tiene la necesidad urgente de vender el inmueble y no ha podido hacerlo en virtud de que la comodataria se niega a devolvérselo alegando siempre y durante casi dos (2) años que está buscando otro inmueble para donde mudarse.

    En virtud de esta negativa y siguiendo instrucciones de mi poderdante me veo en la necesidad de acudir por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana G.R.B. para que convenga o así lo decida el Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Comodato que celebró con mi representado sobre el inmueble antes identificado y en el DESALOJO del mismo de manera inmediata, haciéndole entrega del inmueble de su propiedad…

    …Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 172-y 1731 del Código Civil…

    …Por las razones expuestas solicito del Tribunal que ordene a la ciudadana G.R.B. el cumplimiento del contrato celebrado haciéndole entrega a mi mandante del inmueble que le fué entregado en comodato o en su defecto ordene el DESALOJO de dicho inmueble dejándolo libre de personas y cosas y haciéndole entrega del mismo al ciudadano F.R. RIVERO BORDONES…

    …Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana G.R.B., asistida por la abogada VESTALIA M.D.F., en los términos siguientes:

    …Primero: El objeto de la Pretensión debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble.

    Dicha defensa la Fundamento en las siguientes razones: El artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente establece: El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble.

    En el caso que me ocupa esto no se cumple, la apoderada actora no indicó su situación, ni ubicación del inmueble, solo citó los linderos pero es el caso, que sobre ese Terreno de la Municipalidad están edificadas dos bienhechurías adosadas, ¿A cuál de ellas se refiere?

    Como pretende practicar un supuesto desalojo si las bienhechurías no están identificadas.

    Segundo: La apoderada actora expone en el libelo de Demanda, que en fecha 15 de agosto del año 1995, su mandante celebró un Contrato de Comodato por tiempo indefinido con mi persona G.D.V.R.B..

    Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, por cuanto no he firmado ningún Contrato de Comodato por Escrito, ni de manera Verbal.

    En noviembre del año 1994, ya existía un Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado y fungía como Arrendataria, nuestra hermana, D.M.R.D.C., por el inmueble que es Objeto de la presente controversia, yo ya residía con el grupo familiar de mi hermana, tal como se evidencia de los recibos de pagos de canon de Arrendamiento por adelantado de fecha 19 de agosto de 1995 y 27 de diciembre de 1995, que presentare para el momento de Promoción y Evacuación de Pruebas y que anexo en copia simple marcada con la letra "A y B".

    La responsable de los cobros de los cánones de arrendamiento era nuestra sobrina M.R..

    En el supuesto negado de que hubiera existido un Contrato de Comodato por tiempo indefinido, el solo hecho de que la Arrendataria D.M.R.D.C., continuó pagando los cánones de arrendamientos hasta el mes de enero 1996, y la parte actora continuó recibiendo los pagos correspondientes durante 12 meses continuos y sucesivos; desnaturalizó el Contrato de Comodato, que constituye un Contrato gratuito por excelencia, por lo cual nunca tuvo vigencia el Supuesto Contrató de Comodato, y lo que siempre hubo fue un contrato de arrendamiento encubierto.

    Tercero: En fecha 1 de junio de 1996, celebré con mi hermano F.R.B., Contrato de Arrendamiento Privado, con promesa de venta y pase a fungir como nuevo Arrendatario, en sustitución de mi hermana D.M.R.D.C., por el mismo inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, entre Calle Vargas y Niquitao, hoy N° 9-75. Tal como se evidencia de copia de Contrato de Arrendamiento que anexo marcada con la letra "C" y Recibos de pago de Servicios Públicos, y los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento que oportunamente presentaré para el momento de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    La responsable del cobro de los cánones de arrendamiento, continuó siendo mi sobrina M.R. hasta el año 1999.

    Cuarto: El Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes: mi hermano F.R.B., en su condición de Arrendador y Yo, G.D.V.R.B., en calidad de Arrendatario; no ha sido objeto de Resolución. No se celebró nuevo Contrato, continué pagando los Cánones de Arrendamientos y mi hermano iba personalmente a cobrar, pero no me extendió más recibos, esto acontece desde el año 1999, siempre manifestaba que entre hermanos no era necesario.

    En enero de 2008 le cancelé los cánones de arrendamiento correspondiente a los primeros meses del arlo por adelantado, pero no me extendió recibos.

    Desde mayo del año en curso, me he visto en la necesidad de consignar por ante el Tribunal de Municipio de Bejuma, los cánones de arrendamiento por adelantado debido a que se niega a recibirlos, hubo necesidad de notificarlo por Cartel ante su negativa; Consignaciones y Cartel que presentaré en su oportunidad de Promoción y Evacuación de Pruebas. Además tuve que recurrir a la Defensoría del Pueblo en el mes de enero, debido a las múltiples presiones y violación de mis derechos fundamentales como ser humano, de que fui objeto, tal como lo explica en detalle la Carta que consigné con sus respectivos recaudos por ante la Defensoría del Pueblo que anexo marcada con la letra "D, E y F".

    Quinto: rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora que celebré contrato de comodato y que me niego a devolver el inmueble; estas alegaciones carecen de verdad. Celebre fue Contrato de Arrendamiento con promesa de venta en junio de 1996 y ahora pretenden burlar mis derechos que me corresponden de conformidad a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en mi condición de Arrendatario, dando en venta a Terceros, el inmueble; siendo que tengo la primera opción para adquirir el inmueble, es decir el derecho preferente, de conformidad con lo que establece el Artículo 42, Título VI, De la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendativo…

    …Sexto: Los Fundamentos de derecho contenidos en los artículos 1724, 1731 del Código Civil, están mal invocados, debido a que nunca celebré Contrato de Comodato, Celebré fue Contrato de Arrendamiento Privado y se constituyó a tiempo indeterminado…

    …Por último solicito que este escrito sea agregado a los Autos, sustanciados y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Y declarada sin lugar la demanda incoada por la parte actora. Es justicia que espero en Valencia en la fecha de su presentación…

  3. Sentencia definitiva dictada el 03 de agosto de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.R.R.B., contra la ciudadana G.D.V.R.B., ambos identificados anteriormente, por resolución de contrato de comodato y desalojo de inmueble. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 21 de octubre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de agosto de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano F.R.R.B., a los abogados A.R.L., RAFAELHIDALGO SOLA, B.G.S., R.R.M., G.R., NORKIS NORIEGA y L.A.H.V., protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el 27 de mayo de 2008, bajo el No. 1163, Tomo XII.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1979, bajo el No. 59, folios vto. del 81 Protocolo 1º.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que, en fecha 22 de marzo de 1979, el ciudadano F.R.R.B., adquirió un inmueble constituido por una casa, edificada en un terreno propiedad de la Municipalidad, en la población de Bejuma, Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Naciente; Calle Vargas, siendo este su frente; Poniente: antes solar y casa de R.D.; hoy solar y casa de R.d.P.; Norte: antes terrenos del Municipio, hoy con solar y casa de L.R.d.U. y Sur: antes solar y casa de O.L., hoy Avenida Bermúdez en medio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑSDAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Copia fotostática de recibos de fechas 14 de agosto de 1995 y 27 de diciembre de 1995, emitidos por la ciudadana M.R., a favor de la ciudadana D.M.R.D.C., por la cantidad de Bs. 16.500 y Bs. 15.000, marcados “A” y “B”, respectivamente.

2.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano F.R.R.B., como arrendatario, y la ciudadana G.D.V.R.B., como arrendataria, marcado “C”.

3.- Copia fotostática de C.d.A. de fecha 02 de abril de 2008, emitida por el Abog. T.Z.P., en su carácter de Defensor del P.D. en el Estado Carabobo, marcada “D”.

En relación a los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

4.- Copia fotostática de Planilla de Audiencia expedida por la Defensoría del Pueblo, marcada “E”.

Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

5.- Copia fotostática de escrito de fecha 08 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana G.D.V.R.B., dirigido al Defensor del P.d.E.C., marcada “F”.

Esta Alzada observa que del contenido de dicho instrumento, emana de la propia parte demandada; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la ciudadana G.D.V.R.B., asistida por la abogada VESTALIA M.D.F., el día 21 de noviembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Reprodujo concretamente el mérito favorable que se desprende de la fotocopia del documento de venta marcado "G", de fecha 24 de Agosto del año 1937, bajo el N° 21, registrado por ante Oficina Subalterna de Registro de Bejuma, donde J.M.B., adquiere en compra pura y simple una bienhechuría, propiedad de A.P., donde se lee que las bienhechurías, están conformadas por una casa construida parte de adobe y parte de bahareque, techada la de adobe con tejas y la de bahareque con pajas, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos, edificados en terrenos de la Municipalidad y donde se prueba fehacientemente que existen dos viviendas adosadas, construidas con similares materiales de construcción y que, como objeto de la pretensión la parte actora, no determinó con precisión su situación y linderos.

3.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la nota marginal en el margen izquierdo de ese mismo documento, donde la ciudadana J.M.B., vende a F.R.B. lo que le pertenece por este documento, hoy objeto de la pretensión de la parte actora.

Este Sentenciador observa que, el documento de venta marcado "G", no fue tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

4.- Originales de recibos por concepto de pagos de arrendamientos, marcado con la letra "A", de fecha 19 de Agosto de 1995, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto 1995; el marcado con la letra "B", de fecha 27 de Diciembre de 1995, correspondientes a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 1996; correspondiente a meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1996 marcados con las letras "H, I, J, K" y los correspondientes a Enero, Febrero, Marzo del año 1997 marcados con las letras "L, LL, M"; Abril, Mayo, Junio marcados con las letras "N, Ñ, O"; Julio, Agosto, Septiembre marcados con las letras "P, Q, R"; Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1998 marcados con las letras "S, T, U"; Febrero del año 1999 marcado con la letra "V", siendo los responsable de cobro de arrendamiento, su sobrina, ciudadana M.R..

Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo que, al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de los referidos recibos, emanados de la ciudadana M.R., tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada los desecha, conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

5.- Reprodujo el mérito que se desprende de lo alegado por la parte actora, de que celebró contrato de comodato por tiempo indeterminado con su persona, en fecha 15 de Agosto de 1995; cuando para esa fecha su hermana D.M.R.D.C., fungía como arrendataria y era la responsable de cancelar los canon de arrendamiento por el inmueble objeto de la controversia.

Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

6.- Copia fotostática del contrato de arrendamiento con promesa de venta, marcado con la letra "C", que celebró con su hermano F.R.B., constituyéndose en nuevo Arrendatario el 1º de Junio de 1996, en sustitución de su hermana, ciudadana D.M.R.D.C., por el mismo inmueble ubicado en la Avenida Bermudez, entre Calle Vargas y Niquitao hoy N° 9-75.

7.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de copia de los recibos por concepto de pago de consumo de agua que hizo a Hidrocentro, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 1996, recibo N° 599, y copia de los recibos correspondientes a los meses de Abril, Julio, Septiembre del año 2008, marcados con las letras "X, Y Z"; comprobante de pago correspondiente a los meses de Mayo, Junio Julio y Agosto del año 2008, marcado con la letra "W" en su condición de arrendatario.

8.- Copia fotostática de constancia de residencia suscrita por la Junta Directiva del C.C.S.P. E' Paja del Municipio Autónomo Bejuma, Estado Carabobo, donde hace constar que reside en ese sector como arrendataria, a partir del 1º de Noviembre de 1994, en la Avenida Bermúdez N° 9-75 entre Calle Vargas y Niquitao.

Este sentenciador observa que los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las copias, consignaciones que hizo por ante el Juzgado de Municipio de Bejuma, en su condición de arrendatario, ante la negativa del arrendador a recibir canon arrendatario; recibos de ingresos por concepto de Canon de Arrendamiento, pagos por adelantado correspondiente al período de los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2008 y Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, de fecha 17 de Septiembre de 2008, marcados con el N° 1 y 2, por la cantidad de Bs.F 160,00 cada uno.

Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

10.- Reproduzco el mérito favorable que se desprende de Cartel de Notificación publicado en el Diario El Carabobeño, Cuerpo A-8, de fecha 20 de Junio del 2008, al ciudadano F.R.B., que la ciudadana G.R.B. depositó los canon de arrendamientos por adelantado correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Agosto del año 2008, donde queda fehacientemente demostrado que se celebró contrato de arredramiento y que la parte actora pretende desconocer, al no recibir los pagos- amparado por el hecho de que en su condición de hermanos no quiso extenderle más recibos.

Observa esta Alzada, que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; los cuales se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, por ser la propia ley quien ordena su publicación; por lo que encontrándose el instrumento sub-examine, vale señalar la publicación del Cartel de Notificación publicado en el Diario El Carabobeño, entre los documentos cuya publicación es ordenada por la propia Ley, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

11.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la Carta dirigida al Defensor del Pueblo de fecha 08 de Enero 2008, donde denunció las múltiples presiones y violaciones y amenazas de mis derechos fundamentales como ser humano; Planilla de Audiencia de fecha 17 de Enero del año 2008 N° P-08-00054; marcadas con la letra "D".

Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración tanto, de la carta dirigida al Defensor del Pueblo de fecha 08 de Enero 2008, como de la Planilla de Audiencia N° P-08-00054, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

12.- Copia fotostática de c.d.a. suscrita por el Abog. T.Z.P., en su condición de Defensor del P.D. (E) en el Estado Carabobo, de fecha 02 de Abril de 2008, marcada “D”.

13.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la Carta que remitió al C.C.S.P.d.P., de fecha 05 de Octubre del año 2007, en su condición de arrendataria del inmueble, a objeto de solicitar préstamo para la compra de las bienhechurías que le ofreció en venta el ciudadano F.R.B., hermano del accionante, debido a que no posee condiciones económicas favorables, para optar un crédito por política habitacional.

14.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Certificación Ejidal, expedida por Catastro Alcaldía de Bejuma y Planilla de Inspección Sindicatura Alcaldía de Bejuma, requisitos exigidos para optar y solicitar crédito por el Concejo Comunal Pueblo E' Paja Bejuma en su condición de arrendataria; acompañada de la copia fotostática de Planilla de Inspección emanada del Concejo Municipal de Bejuma.

Este Sentenciador observa que, el contenido de los instrumentos señalados en los numerales 12, 13 y 14, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada actora, el día 02 de diciembre de 2008, promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuca del Estado Carabobo, el día 22 de marzo de 1979, bajo el No. 59, folios vto. del 81, Protocolo Primero.

Este Sentenciador al analizar las pruebas consignadas a los autos, se pronunció sobre la valoración del precitado instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

3.- Prueba testimonial de los ciudadanos J.V. y E.M.T.D.R., domiciliados en la población de Bejuma, Estado Carabobo.

Este Juzgador observa que los ciudadanos J.V. y E.M.T.D.R., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 08 de diciembre de 2008, las cuales corren agregadas a los folios 69 y 70, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA

La abogada A.R.L., en su carácter de apoderada actora, en el escrito libelar alega que en fecha 15 de agosto del año 1995, su representado dio en calidad de préstamo a la ciudadana G.R.B., un (1) inmueble de su propiedad consistente en una (1) casa edificada sobre un terreno de la municipalidad, ubicada en la población de Bejuma en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; señalando que el préstamo de uso o comodato que celebró su mandante con la comodataria, fué por tiempo indefinido, pero éste tiene la necesidad urgente de vender el inmueble y no ha podido hacerlo, en virtud de que la comodataria se niega a devolvérselo, alegando siempre y durante casi dos (2) años que está buscando otro inmueble para donde mudarse; razón por la cual se vió en la necesidad de demandar a la ciudadana G.R.B., para que convenga o así lo decida el Tribunal, en el Cumplimiento del Contrato de Comodato que celebró con su representado, sobre el referido inmueble y en el desalojo del mismo, de manera inmediata, haciéndole entrega del inmueble de su propiedad, Fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 1731 del Código Civil.

A su vez, la accionada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora, en virtud de no haber firmado ningún Contrato de Comodato por escrito, ni de manera verbal; alegando que en noviembre del año 1994, ya existía un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, donde fungía como arrendataria, su hermana, ciudadana D.M.R.D.C., por el inmueble objeto de la presente controversia; que ella residía con el grupo familiar de su hermana, siendo la responsable de los cobros de los cánones de arrendamiento, su sobrina M.R.; que en el supuesto negado de que hubiera existido un contrato de comodato por tiempo indefinido, el solo hecho de que la arrendataria, ciudadana D.M.R.D.C., continuó pagando los cánones de arrendamientos hasta el mes de enero 1996, y la parte actora continuó recibiendo los pagos correspondientes durante 12 meses continuos y sucesivos; desnaturalizó el contrato de comodato, el cual constituye un contrato gratuito por excelencia, por lo cual nunca tuvo vigencia el supuesto Contrato de comodato; que en fecha 1º de junio de 1996, celebró con el hermano del accionante, ciudadano F.R.B., contrato de arrendamiento privado, con promesa de venta y pasó a fungir como nueva arrendataria, en sustitución de su hermana, ciudadana D.M.R.D.C., por el mismo inmueble ubicado en la Av. Bermúdez, entre Calle Vargas y Niquitao, hoy N° 9-75, siendo la responsable del cobro de los cánones de arrendamiento, su sobrina, ciudadana M.R. hasta el año 1999; que el referido contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.R.B., en su condición de Arrendador y su persona, en calidad de arrendataria; no ha sido objeto de resolución; que ha continuado pagando los cánones de arrendamiento, que el hermano del accionante, iba personalmente a cobrar, pero no le extendió más recibos desde el año 1999, manifestándole que entre hermanos no era necesario; que en el mes de enero de 2008, le canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los primeros meses del año por adelantado; que desde el mes de mayo del año 2008, se vió en la necesidad de consignar por ante el Tribunal de Municipio de Bejuma, los cánones de arrendamiento por adelantado, debido a que se negaba a recibirlos, siendo notificarlo por cartel; señaló que lo que había celebrado fue un contrato de arrendamiento con promesa de venta en junio de 1996, y que ahora pretenden burlar los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de arrendataria, dando en venta a terceros el inmueble, siendo que tiene el derecho preferente para adquirir el inmueble, de conformidad con lo que establece el artículo 42, Título VI, de la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendativo.

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, considera necesario este Sentenciador, a los fines de trabar la litis, determinar que el “contrato de comodato”, cuya existencia alega el accionante, es un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla. Así es necesario en el comodato que no haya contraprestación alguna, dado su gratuidad y a su vez, el “contrato de arrendamiento”, con cuya existencia se excepciona la demandada de autos, lo sería aquél en el cual una de las partes se obliga a hacer goza a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar a aquella. De ahí que recaía en cabeza del actor la carga de probar la existencia del alegado contrato de comodato que aduce vincularlo con la accionada.

A tales efectos, es de observarse que, nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los limites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba.

En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso, es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del juez. Las partes deben demostrar al juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado.

Con base en ello, se ha creado la teoría de la distribución y carga de

la prueba, la cual se encuentra plasmada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

En resumen, las partes tienen el deber de probar cada una de ellas sus afirmaciones de hecho, pudiendo en algunas ocasiones distribuirse la carga al actor, otras al demandado, y en otras a cargo de ambas partes, todo dependiendo de la actitud que asuman los mismos en el proceso.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub judice, tal como fue precisado al delimitar la presente controversia, el accionante alegó por una parte, que originalmente había dado en comodato al demandado, un inmueble de su propiedad. Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, señalando que para el mes de noviembre de 1994, ya existía un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, en el cual fungía como arrendataria su hermana, ciudadana D.R.D.C., por el inmueble objeto del presente juicio, y que para esa fecha, la accionada alega que ya residía con el grupo familiar de su hermana; señalando asimismo que, nunca tuvo vigencia el supuesto contrato de comodato, por cuanto el hecho de que la ciudadana D.M.R.D.C., recibiera los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 1996, y de que el accionante continuara recibiendo los pagos correspondientes durante 12 meses continuos y sucesivos, desnaturalizó dicho contrato de comodato, ya que el mismo constituye un contrato gratuito por excelencia.

En el caso sub examine, la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora, a quien corresponde demostrar que, la relación que une a las partes, lo era a través de la celebración de un contrato de comodato; y a tales efecto se observa que, el accionante de autos se limitó a demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, a través del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Bejuca del Estado Carabobo, el día 22 de marzo de 1979, bajo el No. 59, folios vto. del 81, Protocolo Primero, valorado por esta Alzada con anterioridad; sin que aportase elemento alguno de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la certeza de la existencia del contrato de comodato, cuyo cumplimiento demanda; puesto que, sin entrar a analizar el que según la jurisprudencia citada por el Juzgado “a-quo” como fundamento de su decisión, vale señalar, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2000, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia del contrato de comodato, por las razones señaladas en dicho fallo, de las actas procesales se evidencia que los testigos promovidos por el accionante a teles efectos, no concurrieron a dar razones fundadas de sus dicho, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos, tal como se evidencia de las actas que corren insertas a los folios 69 y 70; incumpliendo, el accionante de autos, con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que, siendo que, en el caso sub judice no existen elementos probatorios que hagan plena prueba en contra de la parte demandada, este Sentenciador en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”; concluye, que la presente demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano F.R.R.B., contra la ciudadana G.R.B., no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de la normativa legal que rige la materia, traída a colación por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de agosto de 2009, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2009, por la abogada A.R.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.R.R.B., contra la sentencia dictada el 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano F.R.R.B., contra la ciudadana G.R.B..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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