Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadano M.Á.R., extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. E-82.045.507, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.421.

    PARTE INTIMADA: ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.738.336.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados B.R. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.387 y 33.622, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante este Tribunal con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano M.Á.R. en contra del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, ambos identificados.

    Recibida en fecha 18.12.2006 (f.3) para su distribución por ante este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la misma, procediendo el día 20.12.2006 a asignársele la numeración particular de este despacho. (f. Vto.3).

    Por auto de fecha 10.1.2007 (f. 6 al 7) se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibido de ejecución pagara o acreditara haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    En fecha 17.1.2007 (f.8 al 9) compareció el Alguacil de este tribunal y por diligencia informó que le fue puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.

    Por auto de fecha 18.1.2007 (f.9) previo avocamiento de la juez titular de este Tribunal se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y copias certificadas a la parte demandada.

    El día 5.2.2007 (f.12) el ciudadano M.Á.R. asistido de abogado por diligencia solicitó al tribunal que requiriera del Alguacil información sobre el estado de la citación.

    En fecha 8.2.07 (f.13 al 18) compareció el Alguacil de este despacho y por diligencia consignó la compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de no haber podido localizar al demandado.

    El día 12.2.2007 (f.19) la abogada A.M. acreditada en los autos por diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 15.2.2007 (f.20) y librado en esa misma fecha (f.21 al 23).

    El día 1.3.2007 (f.24) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia manifestó haber recibido en este acto cartel de intimación.

    El día 5.3.2007 (f.25) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la letra acompañada. Acordadas por auto de fecha 8.3.2007 (f.26).

    En fecha 13.3.2007 (f. vto.26) se dejó constancia por secretaria de haberse entregado las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 13.3.2007 (f.27) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 21.3.2007 (f.28) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia consignó publicación del cartel de intimación en el diario S.d.M.. (f.29 al 33).

    El día 27.3.2007 (f.34) se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de la fijación del cartel de intimación correspondiente.

    El día 29.3.2007 (f. 35) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia consignó cartel de intimación debidamente publicado en el diario S.d.M. (f.36 al 38).

    En fecha 2.4.2007 (f.39) compareció la abogada A.M. acreditada en los autos y por diligencia consignó la publicación del cartel de intimación en el diario S.d.M. agregado a los autos en esa misma fecha (f.40 al 41).

    El día 9.4.2007 (f. vto.41) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio tal como fue acordado por auto de fecha 27.3.07. (f.42 al 43).

    En fecha 11.4.2007 (f.44) la abogada A.M. en su carácter acreditado en los autos consignó cartel de intimación debidamente publicado. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.45 al 46).

    El día 17.4.2007 (f.47) el alguacil de este despacho por diligencia consignó debidamente firmada como acuse de recibo copia del oficio Nro.16.807-07 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (f.48).

    El día 25.4.2007 (f.49) comparecieron los ciudadanos B.R. y R.M. y por diligencia consignaron en tres (3) folios útiles el instrumento poder que acredita su condición, dándose por citados en nombre de su representado e igualmente solicitó se agregara la compulsa junto a la orden de comparecencia al pie de la misma. (f.50 al 52).

    El día 14.5.2007 (f.53 al 56) la abogada B.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN y por medio de escrito hizo oposición a la demanda de intimación solicitando que la misma siguiera por el procedimiento ordinario.

    En fecha 16.5.2007 (f.57) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25.4.07 exclusive al 15.5.2007 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    En fecha 17.5.2007 (f.58 y 59) se dictó auto mediante el cual se ordenó que la causa continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 23.5.2007 (f.60) compareció la abogada B.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a los fines de ley. (f.61).

    El día 6.6.2007 (f.62) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la parte actora por medio de su apoderado judicial, a los fines de ser agregadas en su oportunidad.

    El día 20.6.2007 (f.63) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la pare actora por medio de su apoderada judicial (f.64 al 65).

    El día 26.6.2007 (f.66 al 67) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 22.10.2007 (f.69) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.

    En fecha 17.12.2007 (f.70) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal dicto auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa y por encontrarse con exceso de trabajo difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    El día 11.2.2008 (f.71) se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 10.1.2007 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado y a tal efecto se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN y se comisionó para su formal practica al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.2 al 3).

    Por auto de fecha 15.1.2007 (f.4) se ordenó corregir la comisión en el sentido de que se indicó que la medida recaía sobre bienes muebles de la parte demandada, ciudadana E.D. siendo lo correcto CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN y se libró el correspondiente oficio en esa misma fecha (f.5).

    En fecha 24.4.2007 (f.6 al 20) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Se deja constancia que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de los autos, siendo los siguientes:

    1. - Copia certificada (f.5) cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal de la letra de cambio signada con el N°. 1/10, emitida el 23.3.2006, con vencimiento el 30.4.2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto en Porlamar a la orden de EUGENE P.R. por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN con dirección Porlamar. Y endosado a M.Á.R. titular de la cédula de identidad Nro. 82.045.507, sin garantía de pago solo aceptación, Porlamar 18.12.06. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA.-

    Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas que le favoreciera solo consta en autos un contrato de compra-venta de acciones de la empresa mercantil MOSQUITO COAST, C.A, que presentó conjuntamente con su escrito de oposición, consistente en una copia simple de un documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 30 de marzo del año 2006, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 52, de donde se infiere que EUGENE P.R. (EL VENDEDOR) y CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN (EL COMPRADOR) celebró un contrato de compra-venta de acciones de la empresa Mercantil “MOSQUITO COAST, C.A”, donde el vendedor daba en venta al comprador (500) acciones suscitas y pagadas, nominativas no convertibles al portador, las cuales serían traspasadas al Libro de Acciones de inmediato, por un precio de Ciento Cincuenta Millones de bolívares (Bs.150.000.000,00) de los cuales (Bs.50.000.000,00) que el comprador le pagaría al vendedor la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) en efectivo y (Bs.40.000.000,00) mediante el traspaso de un vehiculo marca: Ford, modelo: Explorer, año. 2001, placas: S/N, color: Rojo, serial de Motor: 1-A34091, serial de carrocería: 8XDZU70E918-A34091, la suma de (Bs.100.000.000,00) mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por distintos montos las cuales serían avaladas por la compañía MOSQUITO COAST, C.A. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en copia certificada emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción el ciudadano M.Á.R. debidamente asistido de abogado, señaló:

    - que es endosatario de una letra de cambio de las siguientes característica: 1 numerada 1/10 librada en la ciudad de Porlamar, en fecha 23 de marzo de 2006, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) por VALOR RECIBIDO para ser pagada a su beneficiario (su endosante) EUGENE P.R. hoy a su persona por efecto del endoso SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su vencimiento el día 30 de Abril de 2006, por el aceptante y obligado principal CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN.

    - que llegada la fecha de vencimiento para el pago y no obstante haber transcurrido un tiempo razonable para honrar la deuda de la citada LETRA DE CAMBIO el obligado (aceptante – librado) no ha pagado la misma.

    - que la letra de cambio librada y aceptada en la forma antes descrita cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio por lo tanto obliga a su pago al librado – aceptante.

    Por su parte la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada para defender los derechos e intereses del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN procedió en fecha 14.5.2007 a hacer oposición al decreto de intimación dictado el día 10.1.2007, provocando con ello que la presente acción se continuara por los trámites del procedimiento ordinario, compareciendo en la oportunidad correspondiente a dar contestación al fondo en los siguientes términos:

    - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación incoada.

    - que rechazaba, negaba y contradecía que su representado adeude al ciudadano M.Á.R. la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) por concepto de una letra de cambio numerada (1/10) de fecha 29 de marzo de 2006 con vencimiento en fecha 30 de abril de 2006 ya que la misma fue cancelada.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerla como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador que se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria y está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Establecido lo anterior, sí se examina el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción que cursa al folio 5 identificado con el número 1/10 se observa que si bien de el emana que fue emitido en la ciudad de Porlamar, con vencimiento el día 30.4.2006 sin aviso y sin protesto a la orden del ciudadano EUGENE P.R., quien es su beneficiario originario por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) valor entendido, que el librado aceptante es el ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARAGUREN, cuya dirección se encuentra en la ciudad de Porlamar, y que el mismo fue endosado en forma pura y simple por su beneficiario original el ciudadano EUGENE P.R. a favor de M.Á.R. quien es el que hoy demanda su cobro.

    De manera pues, que hay que afirmar que el título cartular acompañado reúne los requisitos exigidos por los mencionados artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que hay que tenerlo como letra de cambio, y que por consiguiente es admisible el ejercicio de la acción cambiaria instaurada. Y Así de decide.-

    LA CARGA DE LA PRUEBA.-

    A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación.

    De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria y al demandado, de acuerdo a la postura que asumió en este proceso, quien a través de su apoderada judicial procedió alegar que la letra de cambio objeto de la presente litis se encontraba cancelada.

    Así las cosas, ante el rechazo categórico del demandado en todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda así como la alegación de nuevos hechos como lo es, el pago de la obligación reclamada, de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil la carga de la prueba debe ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, correspondiendo al actor demostrar la existencia de la obligación y al demandado el cumplimiento de la misma, o sea el pago de la acreencia que hoy sirve de base a la demanda.

    Analizados el material probatorio se desprende que a pesar de que el demandado señaló por medio de su apoderada judicial que la letra de cambio que hoy es objeto de la presente acción se encontraba cancelada, o que – contrario a lo expresado por la parte demandante - cumplió con el pago de la obligación cambiaria que asumió a través del título cartular objeto de esta acción, se desprende que durante la etapa mantuvo una conducta inactiva, al abstenerse de promover pruebas.

    Lo anterior acarrea que en apego a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago que mediante la presente acción se reclama, resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar el valor de la letra de cambio que alcanza la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) y que según la Ley de Reconversión Monetaria vigente a partir del 01 de Enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Siete Mil bolívares fuertes (B. f. 7.000,00). Y así se decide.

    INDEXACIÓN

    Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora solicitó en el petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

    …A los fines de las cantidades reclamadas y los derechos de mi mandante no sean perjudicados por la inflación, solicito se proceda a indexar las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo, para adecuar las cantidades reclamadas a la inflación, mediante el respectivo ajuste monetario.

    La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

    En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló:

    …En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación -que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de esta alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá se acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irremediables, donde el juzgador si (sic) podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley…

    .

    De lo anterior, se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

    De ahí, que al considerarse que dicho cálculo debe abarcar no el momento en que se hizo exigible la deuda y el momento en que se efectúe el pago, sino la fecha en que se admite la demanda y el momento en que se publica la sentencia pues, como lo dijo la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un mayor perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, al observarse que en este caso el actor solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda que lo fue el 10.1.2007 hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, cabe destacar que con respecto a los intereses de la letra de cambio exigidos en el libelo de la demanda, que el Tribunal al momento de admitir la demanda se pronunció sobre los mismos negándolos, en aplicación del criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia emitida en fecha 24.11.2005 (expediente N°. 000-396) la cual señala que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, en contra del decreto intimatorio dictado por éste Tribunal en fecha 10-1-2007.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el ciudadano M.Á.R. en contra del ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, ambos identificados. En consecuencia, con base a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el decreto de intimación cursante a los folios 6 y 7, adquirió autoridad de cosa juzgada, debiendo la parte accionada, ciudadano CAGLIOSTRO MIKLOS ARANGUREN, pagar los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) y que según la Ley de Conversión Monetaria vigente a partir del 01 de Enero del año que transcurre, asciende a la cantidad de Siete Mil bolívares fuertes (B. f. 7.000,00), equivalente al monto de la letra de cambio.

b.- Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 10.1.2007 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, al haberse rechazado la petición relacionada con el pago de los intereses de la letra de cambio formulada en el escrito libelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los once (11) día del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) 197º y 148º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L.

JSDC/MLL/Cg.-

EXP. Nº 9510-07.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg.

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