Decisión nº 184 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (13) de Septiembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10456

CALIFICACION DE DESPIDO

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    PARTE ACTORA: D´GREGORIO RIVERO C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.096.350.

    APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 32.994.

    PARTE DEMANDADA: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS.

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.043.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 24/09/1999, con formal solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada en fecha 17/01/2001. Se Admitió la misma por auto de fecha 01/02/2001. El 28/02/2001 la accionada dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el Juicio a Pruebas, ambas partes promovieron, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14/03/01. El 26/03/01, la apoderada del demandante impugna los documentos consignados por la demandada, por ser copias simples y el 27/03/01 la apoderada de la demandada solicita que sea desestimada la diligencia de la impugnación y a todo evento consigno copia certificada de los documentos impugnados. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10456 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga, requisito este cumplido, tal y como se desprende de los folios (149) y siguientes.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, con el cargo de Obrero y devengando un salario mensual de Bolívares Ciento Ochenta Mil sin Céntimos (Bs.180.000,00), hasta el día 20 de Septiembre de 1999, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el ciudadano T.A.G., Director de Recursos Humanos de la empresa demandada. En tal sentido solicita al tribunal se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

    3.2 Contestación de la demanda:

    La parte demandada en su escrito de contestación, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda porque no se ajusta a derecho.

    Admitió que el demandante prestó servicios desde el 01/02/1999; admitió que la relación laboral culminó el 20/09/1.999; no obstante, alega que fue contratado a tiempo determinado, como obrero, y aduce que, se dejó cesantes a los trabajadores contratados a tiempo determinado (incluyendo al demandante), y se dio por terminado dicho contrato de trabajo, cumpliéndose con la participación contenida en el artículo 116, de la Ley Orgánica del Trabajo, cesando en consecuencia la relación laboral el 20/09/1999. Argumenta que la ruptura del vínculo laboral, se realizó dando cumplimiento al Decreto de Regulación de Funciones del Poder Legislativo, de fecha 26/08/1999, publicado en Gaceta Oficial No.36.772 y posterior Decreto No.1, de fecha 31/08/1999 que en su ordinal tercero ordena, precisamente dejar cesante a los trabajadores contratados a tiempo determinado.

    Finalmente, alega a todo evento la Prescripción de la Acción, dado que si bien es cierto, el trabajador se amparó el 24 de Septiembre del mismo año, dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse, que ha transcurrió mas de un año (01/02/2001), para que intentará la demanda correspondiente por lo que alega la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3.3.- Limites de la Controversia:

    De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma; el último salario devengado por el trabajador, su cargo como obrero; por lo que se encuentra controvertido es la forma de terminación de la relación laboral, y naturaleza misma de la relación laboral, dado que para el actor, fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y en virtud de ello el relación laboral terminó por despido injustificado, en cambio para la demandada, el demandante fue contratado como obrero a tiempo determinado, y en virtud de ello, cesó el contrato, de conformidad con la cláusula tercera del Decreto N° 1, emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas.

    Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

    Considera de Superlativa importancia quien decide, resolver el punto previo de la Prescripción alegada por la demandada en los siguientes términos:

    Señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la Prescripción de las acciones laborales lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    La norma trascrita estriba sobre el cómputo que advierte la Ley a los justiciables para que puedan intentar cualquier tipo de acción contra su patrono. Pero estas acciones sólo podrán efectuarse, tal y como se señala taxativamente del artículo en comento, desde la fecha en que ha cesado la relación laboral, la relación de trabajo. A este respecto la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; en este mismo orden de ideas, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde la búsqueda de la Estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental para el legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la Prescripción, por cuanto se trata de Juicios de expectativa de Derecho, en el cual el trabajador, que se considera afectado en un momento particular de su relación contractual laboral por un despido que consideró injustificado y contrario al mandato constitucional, acude por ante el Juez Laboral y solicita que le califiquen el despido, y si éste no resultase justo, se proceda al reestablecimiento de la situación infringida, valga decir, se le reincorpore a su puesto de trabajo, con lo cual se procedería por vía judicial a enlazar la suspensión que afectaba la relación de trabajo.

    Así pues, el lapso de prescripción para intentar las acciones provenientes de la Relación Laboral, comienza una vez concluya, finalice por completo el vinculo de trabajo entre patrono y trabajador, final éste que puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto en un procedimiento de calificación de despido, a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello pues a tenor de lo que indica el artículo 140 del Reglamento de la misma Ley. En este sentido, sólo cabe la posibilidad, como defensa de parte del demandado, alegar la caducidad de la acción frente al procedimiento instaurado de calificación de despido, por cuanto, así lo prevé el artículo 116 de la ya aludida Ley Orgánica del Trabajo, ya que se establece un lapso de caducidad de cinco (5) días contados a partir de que se produjo el supuesto despido injustificado, para que el trabajador objeto del despido acuda al Juez Laboral de su Jurisdicción y lo denuncie para que sea este y lo califique. En el caso de marras se evidencia que el trabajador señaló que fue despedido en fecha 20 de Septiembre de 1999, y acudió a interponer su denuncia al suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Estado Vargas en fecha 24 de Septiembre de 1999, valga decir, que se amparo en forma tempestiva dentro del lapso de cinco (5) días.

    Para mayor abundancia, en sentencia emanada en fecha 26 de Junio de 2000, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Dra. A.T., en relación a la prescripción alegada en procedimiento de Calificación de Despido, declaró lo siguiente:

    …No puede considerarse la prescripción como una institución subsidiaria, complementaria o coexistente con la caducidad, una vez intentada la acción dentro del tiempo útil y evitando la caducidad, lo que prosperaría por falta de impulso procesal, sería la perención de la instancia, en los términos pautados en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El legislador, estableció como límite dentro del cuál debía intentarse la solicitud de calificación de despido, así como la respectiva participación por parte del patrono, el de cinco (5) días, por cuanto hay un interés primordial en no perpetuar el procedimiento, tanto para el trabajador que aspira ser reenganchado, como para el patrono que deberá correr con el pago de los salarios caídos, sin haber recibido la contraprestación a tal erogación, como lo sería el trabajo. Si fuese procedente interrumpir la prescripción en los términos que lo establece el demandado, significaría la posibilidad de eternizar los juicios de estabilidad, con sucesivos registros de la demanda, siendo incluso perjudicial para el patrono que podría verse obligado a un reenganche muchísimos años después de haber finalizado la prestación del servicio por parte del trabajador. Además de lesionar los derechos tanto del empleador como del trabajador, desvirtuaría los principios que rigen el procedimiento de Estabilidad Laboral, como son: la celeridad, la simplicidad de los actos y la concentración de los mismos, y por otra parte, lo que se discute en estos procedimientos, no son conceptos cuantificables, sino el derecho a seguir prestando el servicio, o sea, persigue la continuidad de la relación, no su terminación, con lo cual se desvirtúa el sentido, propósito y razón del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que tiene como supuesto primordial, que la acción a intentarse esté relacionada con lo reclamado como consecuencia de la terminación de la relación laboral,… los tribunales laborales, han venido aplicando como sanción para el actor, en los casos que no impulse la solicitud consignando oportunamente la ampliación ordenada por el tribunal, con la exclusión del pago de los salarios por todo el tiempo que transcurrió la inactividad, …

    Este Juzgador comparte el criterio fijado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera que dentro del procedimiento de Calificación de Despido no procede, ni opera la prescripción de la acción, en virtud de la propia naturaleza de la acción, que no es otra que el mantenimiento del orden social en la relaciones contractuales trabajador – patrono, por lo cual la defensa previa esgrimida por la accionada no prospera y en definitiva se debe declarar sin lugar la misma. ASI SE DECIDE.

    3.4. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

    3.4.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. - Promovió el merito favorable de los autos. Quien decide en reiterados fallos ha señalado, que esta solicitud no constituye realmente un medio de prueba a ser valorado como tal, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó documental marcado “1”, consistente en una carta de participación, de fecha 27/05/99, remitida por la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, al ciudadano CESAR D´GREGORIO RIVERO, por medio de la cual se hace del conocimiento al referido ciudadano, de que dicha Asamblea Legislativa había resuelto su contratación por tiempo determinado, desde el 01 de Febrero de 1999 hasta el día 31 de Diciembre de 1999, y en donde igualmente le notificaban sobre la remuneración salarial de Bs. 180.000,00 mensual. Sobre dicha documental, la misma ha quedado debidamente reconocida a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo, ello en virtud que la misma fue de igual manera consignada con la parte demandada. Se desprende de la referida documental, que el salario del trabajador reclamante era de Bs. 180.000,00 mensuales; asimismo, que fue contratado como Obrero a tiempo completo, desde el 01/02/1.999, hasta el 31/12/1.999, es decir, se tiene como un hecho cierto, que la relación laboral fue convenida a tiempo determinado, cuya finalización se verificaría el 31/12/1.999, así se Acuerda.

    3.4.2. PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  6. - Promovió el merito favorable que cursa en autos. Sobre esta solicitud, quien decide ha dejado sentado, no sólo en el presente procedimiento, sino en reiterados fallos, que el mismo no constituye un medio legal de prueba que pueda ser objeto de valoración. ASI SE DECIDE.

  7. - Consignó documental, referida a una copia fotostática de Punto de Cuenta de fecha 12/03/1999. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en copia simple, y la apoderada de la parte demandante la impugnó por medio de diligencia del 26/05/2001, ya que se trataba de simple copia fotostática. Se evidencia asimismo, que la parte demandada y promovente, insistió en el valor del mismo, y para darle eficacia jurídica, en fecha 27 de marzo de 2.001, consigna copia certificada del Punto de Cuenta. A este respecto, quien decide observa que la parte demandada, al consignar la Copia Certificada del instrumento impugnado, le dio eficacia jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como un hecho cierto, que el trabajador accionante, fue contratado a tiempo determinado desde el 01702/99, hasta el 31/12/1.999. ASI QUEDA ACORDADO.

  8. - Promovió copia de la Participación hecha al actor, por medio de la cual se le indicaba sobre su contratación como obrero a tiempo determinado. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en copia simple, y la apoderada de la parte demandante la impugnó por medio de diligencia del 26/05/2001, ya que se trataba de simple copia fotostática. Se evidencia asimismo, que la parte demandada y promovente, insistió en el valor del mismo, y para darle eficacia jurídica, en fecha 27 de marzo de 2.001, consigna copia certificada de esta participación al trabajador. A este respecto, quien decide observa que la parte demandada, al consignar la Copia Certificada del instrumento impugnado, le dio eficacia jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, ambas partes promovieron esta instrumental, y en virtud de ello, tiene plena eficacia jurídica. Finalmente quien decide debe señalar que con relación al valor probatorio de este documento, ya fue determinado, y resultaría inoficioso e impertinente, emitir opinión en este mismo sentido ASI QUEDA DECIDIDO.

  9. - Consignó copia fotostática de la Participación de Despido del actor, presentada ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, efectuada en fecha 14 de Septiembre de 1999. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en copia simple, y la apoderada de la parte demandante la impugnó por medio de diligencia del 26/05/2001, ya que se trataba de simple copia fotostática. No obstante, se evidencia que este mismo instrumento fue consignado previamente adjunto a la contestación de la demandada, y la parte actora no lo impugnó, en razón de lo cual tiene validez en este juicio. Ahora bien, quien decide observa que, dicha Participación al Juez Laboral, a pesar de tener validez, no tiene valor probatorio alguno, dado que se desprende que la misma fue presentada al tribunal en forma anticipada; en efecto, se tiene como un hecho cierto que el despido fue notificado al trabajador en fecha 20 de septiembre de 1.999, y la participación por mandato legal, debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes al despido, en razón de lo cual, al haberse realizado anticipadamente, no tiene valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovió el Capítulos V Decreto de Regulación de Funciones del Poder Legislativo, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 25 de Agosto de l999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.772, de fecha 26 de Agosto de 1999, reformada parcialmente el 30 de Agosto de 1999 y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.776 de fecha 31 de Agosto de 1999. Quien decide evidencia que esta Gaceta fue consignada en copia simple, y fue impugnada por la parte actora. No obstante, este instrumento se tiene como existente, toda vez que se trata de una Ley en sentido Lato, además de ello, quien decide considera que tal impugnación debe ser desechada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la presunción de fidelidad de todas aquellas publicaciones en periódicos o gacetas, de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, los cuales se deberán tener como fidedignos, salvo prueba en contrario, siendo que dicha presunción iuris tantun no fue desvirtuada por la accionante en la fase legal, motivo por el cual a tenor del mencionado artículo 80 quedan firmes las mismas; empero, no aporta nada al proceso, y es inútil a los fines de este juicio emitir opinión sobre cuál sería su valor probatorio. ASI SE RESUELVE.

  11. - Promovió en el Capítulo VI, Decreto Nº 1, del 31 de Agosto de 1999, emanado de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas Ordinaria Nº 7 del 03 de Septiembre de 1999. Las anteriores documentales fueron objeto de impugnación efectuada por la representación de la parte actora, a tal respecto quien decide considera que tal impugnación debe ser desechada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la presunción de fidelidad de todas aquellas publicaciones en periódicos o gacetas, de los actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, los cuales se deberán tener como fidedignos, salvo prueba en contrario, siendo que dicha presunción iuris tantun no fue desvirtuada por la accionante en la fase legal, motivo por el cual a tenor del mencionado artículo 80 quedan firmes las mismas, y permiten el convencimiento de quien decide de que se ordenó dejar cesantes a los trabajadores a tiempo determinado, tal como lo ha confesado la parte accionada, y que el motivo por cual se produjo el mismo, se refieren a razones organizacionales, más específicamente por Emergencia de la Comisión Delegada del Estado, por la reestructuración, organización y funcionamiento del mismo, ello en virtud de la orden emanada de dicha Comisión de dejar cesantes a todos aquellos trabajadores a tiempo determinado, por lo cual se resume, que las causales en que se basa el despido, están contemplas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se concatenan plenamente por lo esgrimido en la documental que hicieron referencia como Participación de Despido, y analizada por este juzgador anteriormente. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Presentó en copia simple, notificación del despido del ciudadano C.R. D´GREGORIO, en la que la accionada hacia del conocimiento su deseo de poner fin a la relación laboral existente fechada el 08 de Septiembre de 1999. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en copia simple, y la apoderada de la parte demandante la impugnó por medio de diligencia del 26/05/2001, ya que se trataba de simple copia fotostática. Se evidencia asimismo, que la parte demandada y promovente, insistió en el valor del mismo, y para darle eficacia jurídica, en fecha 27 de marzo de 2.001, consigna copia certificada de esta notificación al trabajador. A este respecto, quien decide observa que la parte demandada, al consignar la Copia Certificada del instrumento impugnado, le dio eficacia jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente quien decide debe señalar, que con este instrumento se evidencia que la accionada despidió al trabajador reclamante en fecha 20/09/1.999, y que no se le indicó causales legales de despido justificado. ASI QUEDA DECIDIDO.

  13. - De igual manera la parte demandada consignó copia simple de una liquidación de Prestaciones Sociales, recibida por el ciudadano C.R. D´GREGORIO en fecha 21 de Septiembre de 1999, mediante la cual declara haber recibido la cantidad de Bs. 357.813,72, por sus prestaciones sociales y demás conceptos en ella narrados. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en copia simple, y la apoderada de la parte demandante la impugnó por medio de diligencia del 26/05/2001, ya que se trataba de simple copia fotostática. Debe precisar quien decide, que esta planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, fue presentada primeramente en copia simple, anexa al escrito de contestación, y la demandada no la impugnó. Se evidencia asimismo, que la parte demandada y promovente, insistió en el valor del mismo, y para darle eficacia jurídica, en fecha 27 de marzo de 2.001, consigna copia certificada de esta participación al trabajador. A este respecto, quien decide observa que la parte demandada, al consignar la Copia Certificada del instrumento impugnado, le dio eficacia jurídica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 77 ibidem y en virtud de ello, tiene plena eficacia jurídica, y pleno valor probatorio para determinar que la parte actora, recibió sus prestaciones sociales, reservándose el derecho a unas revisión posterior. ASI QUEDA DECIDIDO.

    3.5.- CONCLUSIONES:

    Ha sido suficiente la jurisprudencia patria de nuestros Tribunales de Trabajo, en relación al caso cuando se presenta en un procedimiento de Calificación de Despido, que el actor haya cobrado sus derechos laborales mejor conocidos como prestaciones sociales. Sobre este particular, la doctrina ha fijado el criterio de que, al haber sido cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, no tendría sentido el procedimiento a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persigue la protección del hecho social trabajo, el cual tiene rango de un derecho fundamental de los trabajadores y consagrado en el artículo 89 y 93 de nuestra Carta Política Fundamental.

    Sobre el presente tema, el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada el 02/08/2001, estableció lo siguiente:

    “…Del recibo inserto ahora al folio… se desprende de que el actor en fecha 1 de junio de 2000 recibió el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas en el desempeño del cargo de peluquero, al haber renunciado, manteniendo un tiempo de servicio desde el 18 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2000.

    En relación con el cobro de prestaciones sociales, por terminación del vinculo de trabajo, solicitando luego el trabajador su calificación de despido, este sentenciador ha expresado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 transcribiendo de la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, que:

    …aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación, puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender, luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos…

    Asimismo se evidencia que la parte actora manifiesta voluntariamente que recibió por parte de la demandada, el pago de la suma de Bs. 357.813,72. Dicha declaración lo que pone a la luz de los hechos que se ventilan por la presente causa, es la demostración que la demandada Asamblea Legislativa del Estado Vargas, canceló al ciudadano C.R. D´ GREGORIO RIVERO, sus Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido la actora en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    El trabajador que recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y así se decide.

    Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señalo:

    “Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

    Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

    ...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

    ; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

    Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta, confirmando la sentencia apelada, que al haber recibido el laborante cantidades de dinero por los conceptos laborales sólo exigibles a la finalización del vinculo de trabajo, la presente solicitud de calificación de despido debe declararse improcedente, resultando sin lugar la pretensión. Así se decide…”

    En consecuencia de los razonamientos expuestos, y dado que la demandada canceló al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 357.813,72), por concepto de Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, tal y como fue señalado anteriormente, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, se declarará en el dispositivo del fallo Sin Lugar el presente reclamo. ASI SE DECIDE.

    4

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR e IMPROCEDENTE LA PREENTE ACCION, de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano D´GREGORIO RIVERO C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.350, en contra de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO VARGAS, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR e IMPROCEDENTE LA ACCION, de la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano D´GREGORIO RIVERO C.R.. TERCERO: No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los 13 días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. A.P..

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once Cuarenta y cinco (11:45 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abog. A.R.

EXP.10456

AP/AR/mR.

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