Decisión nº KH03-X-2013-000010 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2013-000010

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 148 del 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por querella interdictal, interpuesto por el ciudadano L.U., titular de la cédula de identidad Nº 82.216.150, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FORZA SPORTS C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, tomo 87-A, asistido por el abogado M.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.702, contra los ciudadanos O.N.P. y L.O.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.714.825 y 6.002.996, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 26 de febrero de 2013, realizada por el abogado M.Y., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada al Juez recusado.

Mediante auto del 30 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Forza Sports C.A., procedió a recusar al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…) En la presente causa, admitida la misma se solicito (sic) la MEDIDA DE SECUESTRO del Local (sic) comercial la cual fue negada sin señalar el fundamento de hecho y de derecho para su negativa, así mismo fue negada la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en el escrito de promoción de pruebas por no determinar el objeto de la misma, pero inexplicablemente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no determina en ninguna de sus pruebas lo que quiere demostrar con las mismas; y es admitido completamente, motivo por el cual IMPUGNO las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio, la cual fue declarada improcedente. Existe un desequilibrio absoluto, una parcialidad evidente y un criterio no unificado en dicho Juzgado que violenta el Debido (sic) Proceso (sic) y derecho a la Defensa (sic) de [su] representada, motivo por el cual no queda otro Recurso (sic) que proceder a interponer formal RECUSACIÓN en contra del Ciudadano (sic) Juez de la causa cuya (sic) causales y sus fundamentes (sic) expon[e] a continuación.

(...)

Determina la causal 9 del artículo 82 del Código Adjetivo:

(...)

En el referido expediente el Juez de la causa en su accionar procesal a desequilibrado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la igualdad de las partes en el Proceso (sic) en Fecha (sic) VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.013, el A QUO negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora so pretexto de que la misma no tenia (sic) objeto y por ende la declaraba inadmisible. Pero en abierta contradicción y con el animo (sic) de favorecer a la parte demandada, quien presento (sic) su escrito de promoción de pruebas sin determinar el objeto en todas y cada una de ellas lo cual las hacía inadmisibles por aplicación expresa del criterio sostenido por la Sala Constitucional el cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Jueces de la República, procede a dictar el Auto (sic) de admisión de Pruebas (sic) sin objetarlas ni cuestionarlas y mucho menos negarlas para que de esta manera la parte demandada salga triunfante en la presente litis.

(...)

Determina la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo:

(...)

En fecha Veintiséis (sic) (26) de Febrero (sic) de 2.013 el Juez de la causa dicto (sic) un auto donde negó por presuntamente ser IMPROCEDENTE la impugnación a la (sic) pruebas promovidas por la parte demandada ya que las mismas carecen del objeto para el cual fueron ofrecidas al Proceso (sic) En el escrito de impugnación se le hizo ver que ya ese criterio había sido develado por ese despacho en la causa que por FRAUDE PROCESAL cursó ante ese Despacho (sic) bajo el asunto Nº KP02-V-2.011-682, pero en abierta contradicción con el criterio evidenciado se demuestra en las actas del proceso de la parte demandada promovió pruebas sin determinar el objeto de todas y cada una de ellas siendo admitidas en su totalidad. De lo anterior se evidencia que el Juez de la causa emite su opinión contradictoria sobre la admisibilidad de las pruebas pues mientras a la parte acora le niega la prueba de la Inspección Judicial por no estar presuntamente determinada el objeto de la misma a la parte demandada le plena admisión a las pruebas promovidas sin determinar el objeto lo cual constituye un evidente desequilibrio procesal (...)

. (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal).

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

(...) La primera pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, se refiere a “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, para lo cual acude a apreciaciones de tipo subjetivo, relacionadas con actuaciones de orden adjetivo que se han expresado a través de autos y decisiones de este Juzgado que, según su criterio, no se corresponden con los intereses que representa en esta causa.

Por manera que tales divergencias pretende identificarlas con la previsión normativa que invoca como supuesto fundamento de esta actuación, cuando, en honor a la verdad, jamás he dado “recomendación o prestado patrocinio” ni a favor ni en contra de ninguno de los litigantes en esta o ninguna otra causa, mientras he ejercido la función jurisdiccional.

2º Respecto a la causal que el recusante identifica como “opinión anticipada” y que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que, de nuevo, el recusante en forma por demás tendenciosa pretende robustecer este infundio con supuestos hechos sucedidos en una manifestación de orden procesal, suscitada a través del auto dictado por este Despacho en fecha 26 del corriente mes y año.

Es decir, no sólo no es cierto que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar, sino que el recusante pretende identificar una actuación de procedimiento, cual si se tratara de la resolución de mérito.

Es de hacer notar que la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre algún aspecto en el marco del impulso procedimental.

El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el rechazo de una prueba promovida por él, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.

En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

(...)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial revelará que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.

En tal virtud, nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos por allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

A todo evento, es de advertir a la recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) Del auto dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2.013, y 3) Del presente informe. Cúmplase (...)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 26 de febrero de 2013, planteada por el abogado M.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Forza Sports C.A., parte demandante, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por querella interdictal seguido contra los ciudadanos O.N.P. y L.O.M.M., ya identificados.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las causales previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

(...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante, señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan, por una parte, en que “(...) el Juez de la causa en su accionar procesal a desequilibrado el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y a la igualdad de las partes en el Proceso (sic) en Fecha (sic) VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.013, el A QUO negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora so pretexto de que la misma no tenia (sic) objeto (...) Pero en abierta contradicción y con el animo (sic) de favorecer a la parte demandada, quien presento (sic) su escrito de promoción de pruebas sin determinar el objeto en todas y cada una de ellas (...) procede a dictar el Auto (sic) de admisión de Pruebas (sic) sin objetarlas ni cuestionarlas y mucho menos negarlas para que de esta manera la parte demandada salga triunfante en la presente litis (...)”, y por la otra, que “(...) En fecha Veintiséis (sic) (26) de Febrero (sic) de 2.013 el Juez de la causa dicto (sic) un auto donde negó por presuntamente ser IMPROCEDENTE la impugnación a la (sic) pruebas promovidas por la parte demandada ya que las mismas carecen del objeto para el cual fueron ofrecidas (...) De lo anterior se evidencia que el Juez de la causa emite su opinión contradictoria sobre la admisibilidad de las pruebas (...)”.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que la parte recusante “(…) acude a apreciaciones de tipo subjetivo, relacionadas con actuaciones de orden adjetivo que se han expresado a través de autos y decisiones de este Juzgado que, según su criterio, no se corresponden con los intereses que representa en esta causa”, agregando que “(...) en honor a la verdad, jamás [ha] dado “recomendación o prestado patrocinio” ni a favor ni en contra de ninguno de los litigantes en [esa] o ninguna otra causa (...)”.

Asimismo, sostuvo que “(...) el recusante en forma por demás tendenciosa pretende robustecer este infundio con supuestos hechos sucedidos en una manifestación de orden procesal, suscitada a través del auto dictado por [ese] Despacho en fecha 26 del corriente mes y año (...)”, acotando que “(...)no sólo no es cierto que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar, sino que el recusante pretende identificar una actuación de procedimiento, cual si se tratara de la resolución de mérito (...)”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a la actuación realizada por el recusado a través de la cual habría providenciado las pruebas promovidas por las partes, concretamente, por haber inadmitido la promoción de una inspección judicial por la parte actora, al carecer presuntamente de objeto; y haber admitido las promovidas por la demandada, que en criterio de la acá recusante, resultaban igualmente inadmisibles por ausencia de objeto.

Con relación a la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior que la misma ha sido invocada como consecuencia de una actuación judicial propia de las funciones jurisdiccionales que debe realizar todo juzgador como director del proceso en la tramitación de las distintas causas que por ley le son sometidas a su conocimiento.

Evidentemente, todos los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del jurisdicente, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien por que se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del juzgador.

Es claro que la primera de las causales de recusación alegada por la parte actora, versa sobre una situación de hecho acaecida durante el procedimiento judicial interdictal; no obstante, por la previsión legal en que se fundamentó, debe involucrar en la conducta del juez actos que denoten la exteriorización de una posición personal en favorecer de manera arbitraria a alguna de las partes mediante su recomendación o patrocinio directo sobre la litis o lo que es objeto de ésta.

Así, de autos se desprende que en la presente incidencia no se expresaron circunstancias y cualesquiera otros hechos que permitan deducir de manera objetiva el presupuesto normativo contenido en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se aportaron elementos de prueba que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, realizó algún acto o actos que conlleven a una implícita recomendación o patrocinio en beneficio de la parte demandada.

Por el contrario, lo denunciado por la parte recusante constituye una evidente inconformidad con lo proveído por el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo que en criterio de esta Juzgadora no es más que la aplicación de un verdadero acto procesal de ordenación y consecución del procedimiento que ante la eventualidad de ser considerado como lesivo o violatorio a derechos constitucionales o garantías y principios procesales por alguna de las partes, éstas podrán atacarlo a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de obtener una revocatoria o nulidad de ese acto del proceso, recursos admisibles dentro de la concepción del doble grado de la jurisdicción en nuestro sistema de justicia.

En este orden, se precisa que la causal de recusación por recomendación o patrocinio del recusado a favor de alguno de los litigantes, presupone una conducta individual que difiere sustancialmente de la naturaleza y contenido en que se encuentra delimitada la actuación que, a decir de la recusante, incurrió el juzgador para afectar su presunción de imparcialidad; por lo que, si un acto procesal es efectuado por el operador de justicia con presunta vulneración al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, tal y como fue denunciado en el presente asunto, lo conducente es activar los mecanismos procedimentales que la norma prevé, y que en el caso de la providencia judicial que se pronuncia sobre las admisibilidad de los medios de prueba, sería lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la simple manifestación que hagan las partes sobre su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal dentro del trámite del juicio, no puede constituir argumento suficiente que sea adecuado dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte recusante en la presente incidencia; razón por la cual, se estima que el juez recusado no se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.

Respecto a la recusación fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que la misma está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada, expresa y no abstracta haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado ut supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Dicha causal lleva implícita la c.d.p. judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Así, sostiene la parte demandante que el adelanto de opinión en el juicio por querella interdictal que interpuso contra los ciudadanos O.N.P. y L.M.M., se habría producido en el momento en que el juez de la causa le declaró improcedente la impugnación a las pruebas de su contraria, pues para el recusante “(...) las mismas carecen del objeto para el cual fueron ofrecidas (...)”, y que por ello “(...) se evidencia que el Juez de la causa emite su opinión contradictoria sobre la admisibilidad de las pruebas pues mientras a la parte actora le niega la prueba de la Inspección Judicial por no estar presuntamente determinado el objeto de la misma a la parte demandada le da plena admisión a las pruebas promovidas sin determinar el objeto (...)”.

De lo anterior se observa que lo realmente reclamado por la parte actora consiste en la alegada contradicción del juzgador respecto a la admisión de unas pruebas e inadmisibilidad de otras por presuntamente carecer de señalamiento en su objeto, es decir, se evidencia un cuestionamiento de la parte recusante con relación al criterio aplicado por el juez de la causa al providenciar las pruebas incorporadas al juicio.

Tal situación, pone de manifiesto nuevamente una incorrecta adecuación de los supuestos que deben concebirse objetivamente a los fines de hacer valer el derecho de ser juzgados por un juez imparcial, evidenciándose así uso indebido del derecho a recusar, lo que a su vez implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.

En este contexto, se aprecia que el solo hecho de declarar improcedente una impugnación u oposición a las pruebas promovidas, no constituye per se pronunciamiento alguno sobre lo que es objeto de litigio, ni de incidencia pendiente que deba ser resuelta con estrecha vinculación al mérito de la causa, salvo que en los motivos esgrimidos por el juzgador para admitir o negar determinada prueba exceda los límites que le impone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, o incurra en una valoración anticipada del medio probatorio determinante para la resolución de fondo de la controversia.

Así pues, en los términos aducidos por la parte demandante para fundar su recusación, la contradicción que pudiera atribuir al juzgador en la admisión de las pruebas no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele la naturaleza de algún juicio de valor previo y determinante que sea apreciable como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente.

Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado; que esa conducta sea subsumida a los supuestos que prevé la norma, así como la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En virtud de lo anterior, se desestima para el presente asunto, la alegada existencia de la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por a parte actora-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado M.Y., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Forza Sports C.A., parte demandante, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por querella interdictal, interpuesto por el recusante, contra los O.N.P. y L.M.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se impone MULTA a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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