Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000285

Parte Demandante: S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.764.957.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.R.A. y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.291 y 92.455 respectivamente.

Parte Demandada: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A. 2) HIDROLARA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nro. 55, Tomo 25-A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: B.C.I. e I.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.798 y 43.462, respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.

Sentencia: Interlocutoria.

I

En fecha 19 de mayo de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Pegarca C.A, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria y/o ampliación de la Sentencia dictada por este juzgado, en virtud de que:

“PRIMERO: Se omitió el pronunciamiento sobre el alegato formulado en la Audiencia de apelación, de ser improcedente la condenatoria al pago de conceptos que no fueron reclamados por el actor, específicamente los de vacaciones, bono vacacional y utilidades (por haber sido pagados según el dicho del actor), lo que trae como consecuencia que deja vigente lo decidido por el A quo, y que está materializado específicamente en el numeral 5 de la sentencia del A quo.

Efectivamente, el A quo en un capítulo denominado “Procedencia de otros conceptos pretendidos” señaló en la sentencia que no constaba que la empresa hubiera cumplido con el pago de “los derechos básicos” de la relación de trabajo, como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y en consecuencia declaró procedente su pago. De esa declaratoria se apeló y se alegó en la Audiencia de Apelación, en lo que respecta a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, que constaban en autos que los mismos estaban pagos ya que el propio actor había declarado en el libelo que Constructora Pegarca C.A los había pagado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que lo que él solicitaba en su demanda era el pago de la diferencia de la Convención Colectiva de Hidrolara.

En consecuencia, pido se salve esta omisión, lo cual a mi modo de ver, se puede hacer a través de una ampliación de sentencia.

SEGUNDO

Omite la sentencia el pronunciamiento sobre el alegato formulado en la Audiencia de Apelación referido a que el A quo no había ordenado “restar” o mejor dicho, descontar de lo que resultare pagar, la cantidad que el propio actor en su libelo dijo que había recibido como anticipo por parte de la empresa Constructora Pegarca C.A, que rea Bs. 8.762.820,49.

TERCERO

Ahora, respecto al contenido del particular quinto de la decisión, solicito aclare: a que se refiere el Juzgador cuando ordena “cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario.

II

Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 12 de mayo de 2009, y la solicitud en referencia es de fecha 19 del mismo mes y año, es decir, se efectuó al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la publicación, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, respecto al punto, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.

Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado respecto a lo solicitado en los particulares Primero y Segundo de la diligencia presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Pegarca C.A, que la aclaratoria de sentencia, tal y como se indicó supra, procede a los fines de salvar cualquier omisión u error que no conlleve a una modificación de lo ya decidido, por lo que de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, implicaría actuar fuera de los límites permitidos, ya que lo pretendido conlleva a una modificación o alteración de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el particular Tercero, cabe destacar, que el Juzgado A quo en el particular quinto, (folio 63) estableció:

Se ordena cuantificar la prestación de antigüedad y sus accesorios conforme al último salario, tomando en cuenta la incidencia salarial de las horas extraordinarias, del recargo por trabajo en días de descanso y feriados, la utilidad y el bono vacacional, cuantificando los intereses sobre la tasa activa prevista y con capitalización anual, todo ello en aplicación del Artículo 94 de la Constitución, que ordena al funcionario tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar las maniobras del empleador tendentes a obstruir la aplicación de la legislación laboral.

Al respecto, se tiene que sobre este punto la sociedad mercantil Pegarca C.A, no manifestó su inconformidad en la oportunidad de celebrar la Audiencia oral ante esta Alzada, razón por la cual debe entenderse que el mismo no fue objeto de recurrencia. Ahora bien, en acatamiento a las decisiones de la Sala Social de nuestro M.T., respecto a la autosuficiencia del fallo, este Juzgado en la sentencia definitiva procedió a transcribir los conceptos a pagar por la mencionada sociedad mercantil en los términos establecidos por esta Alzada (en el caso de las modificaciones efectuadas a la decisión del A quo), además de los acordados por el Juzgado de primera Instancia que no fueron atacados, es por ello, que no puede pretender el solicitante que se vulnere la firmeza de la decisión de primera instancia al respecto, ya que habiendo tenido los recursos que le otorga la Ley para recurrir en contra de este particular y no hacerlo, no puede pretenderse una modificación de la misma por vía de aclaratoria. Y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para esa Alzada declarar Sin Lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la sociedad mercantil Pegarca C.A.. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo Superior, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2009. Año 199° y 150°.

EL Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-285

Amsv/JFE

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