Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006306

ASUNTO : EP01-P-2007-006306

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: D.D.H.L.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Víctima: Estado Venezolano.

Parte Fiscal: Abg. P.P.

Defensa: Abg. J.G.R.

Secretaria de Sala: Abg. H.R.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. P.P. en contra del imputado D.D.H.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.515.969, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20/06/82, de ocupación vendedor de ropa y d.A., natural de Barinas, residenciado en la Urbanización D.O.d.P. calle11 sector IV, casa N° 04 cerca del modulo de la Policía del Estado, teléfono 0273-5338232 ,hijo de C.R.L. (v) y R.R.H. (V), por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.P. explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 26 de marzo de 2007 funcionarios de la policía del Estado, de la Comisaría El Carmen, recibieron denuncia de la ciudadana Yamit Rely Gutiérrez quien manifestó que a primeras horas de la noche de ese día cuando se encontraba en su residencia en compañía de su cuñado de nombre J.H.P.d. repente se presentaron dos sujetos uno de ellos potando un arma de fuego sometiendo a la victima y a su acompañante bajo amenaza de muerte para que le entregara una moto marca Ava, modelo Jaguar 150, color negro , por lo que estos accedieron y le entregaron la misma. Luego la victima en compañía de su cuñado antes mencionado abordaron otra motocicleta comenzando una persecución , a los pocos minutos observan a una comisión policial , le informan lo ocurrido, sumándose a la persecución , en la misma uno de los imputados saca un arma de fuego y la lanza para despojarse de ella, siendo recuperada por uno de los funcionarios policiales y a los pocos metros fueron aprehendidos los dos autores del hecho, quienes fueron puestos a la orden de las Fiscalias correspondientes por ser uno de ellos adolescente, quedando identificado el hoy imputado como D.D.H.L..

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. J.G.R.D.P. adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: “En fecha 26 de marzo de 2007 funcionarios de la policía del Estado, de la Comisaría El Carmen, recibieron denuncia de la ciudadana Yamit Rely Gutiérrez quien manifestó que a primeras horas de la noche de ese día cuando se encontraba en su residencia en compañía de su cuñado de nombre J.H.P.d. repente se presentaron dos sujetos uno de ellos potando un arma de fuego sometiendo a la victima y a su acompañante bajo amenaza de muerte para que le entregara una moto marca Ava, modelo Jaguar 150, color negro , por lo que estos accedieron y le entregaron la misma. Luego la victima en compañía de su cuñado antes mencionado abordaron otra motocicleta comenzando una persecución , a los pocos minutos observan a una comisión policial , le informan lo ocurrido, sumándose a la persecución , en la misma uno de los imputados saca un arma de fuego y la lanza para despojarse de ella, siendo recuperada por uno de los funcionarios policiales y a los pocos metros fueron aprehendidos los dos autores del hecho, quienes fueron puestos a la orden de las Fiscalias correspondientes por ser uno de ellos adolescente, quedando identificado el hoy imputado como D.D.H.L.”.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia de Policía Municipal del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

TESTIMONIALES

*De los Funcionarios J.C.C., Meter Navarro. B.G., C.M., O.R. adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado D.D.H.L. y en su poder el arma cuyas características fueron arriba anotadas, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material del imputado en el delito.

* De los ciudadanos Yamit Rely Gutiérrez y J.H.P., quienes entre otras cosas, expusieron, el primero de los mencionados: “el día 26-03-07 a eso de las 7 pm, yo me encontraba en mi residencia en la parte de afuera de la casa cuando mi cuñado J.H.P., llego en una moto modelo Ava, modelo Jaguar 150, color negro la cual es de mi propiedad y se la había prestado.. llegaron dos jóvenes desconocidos… sacaron un arma de fuego tipo pistola color plateado y bajo amenaza de muerte le quitaron la moto …rápidamente me monte en otra moto y comencé a seguirlos.. frente a la escuela del barrio El Molino se encontraba una comisión de policías … se abocaron a la persecución … los jóvenes sacaron un arma y la lanzaron … los funcionarios lograron interceptarlos recuperando la moto … y el segundo, J.H.P. dijo: :… “ llegaron dos ciudadanos desconocidos.. me quitaron la moto en la parte de afuera de la casa.. comenzamos a perseguirlos.. los funcionarios se abocaron … uno de ello saco un arma de fuego y la lanzo al pavimento.. los funcionarios lograron interceptarlos recuperando la moto…” por ser testigos de la aprehensión del imputado, siendo sus dichos concordantes entre si, y con las actas policiales levantadas por lo funcionarios sobre la forma en que se produce la aprehensión del detenido, y dado que estos fueron testigos presénciales por haber sido victimas del robo de su moto, generalmente dice la verdad del acontecimiento que presencio, su dicho debe valorase como elemento incriminatorio en la comisión del delito por parte de su autor. Así se valora.

*Del funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuentan con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.

* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.

* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° N° 9700-068-136 de fecha 04-04-2007, de fecha 10-10-2006, suscrita por el Funcionario Experto en Balística Yehundin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado D.D.H.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.515.969, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20/06/82, de ocupación vendedor de ropa y d.A., natural de Barinas, residenciado en la Urbanización D.O.d.P. calle11 sector cuatro casa N° 04 cerca del modulo de la Policía del Estado, teléfono 0273-5338232 ,hijo de C.R.L. (v) y R.R.H. (V), por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 22 marzo 2010 Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada en su oportunidad.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C..

El Secretario

Abg. H.R..

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