Decisión nº AZ522008000042 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoIntimacion Y Estimacion De Honorarios Profes.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2005-001054

Recurso: AP51-R-2007-021640

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Intimada y S.B.D., venezolana, mayor de edad,

y recurrente: de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.284.

Apoderado Judicial I.G.M., abogada en ejercicio,

de la parte recurrente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945.

Parte Intimante: F.A.R. AGÜERO y F.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.748.539 y V- 6.237.777, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.049 y 105.858, respectivamente.

Sentencia Apelada: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2007.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana I.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadana S.I.B.D., en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró firmes los honorarios profesionales demandados por los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R., como consecuencia a la renuncia al derecho de retasa de la parte intimada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., por lo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 09 de septiembre de 2004, por los ciudadanos F.A.R. Agüero y F.A.C.R., en contra de la ciudadana S.I.B.D., en virtud de que la misma adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 149.000.000,00), lo que corresponden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 149.000,00) según el Decreto Ley de Reconvención Monetaria Nro.5.229, dictado por el Presiente de la República, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.638 en fecha seis (03) de marzo de dos mil siete (2007), como consecuencia de servicios profesionales que fueron presentados por los referidos abogados en el juicio de separación de cuerpos y bienes contencioso, que fue tramitado por la Jueza Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Posteriormente a la recepción de la referida demanda por parte de la ahora Jueza Unipersonal VIIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, libró la respectiva boleta de intimación a la ciudadana S.I.B.D.. El día 08 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por la Jueza Unipersonal VIII a fin de que compareciere la parte intimada, y pagare o acreditare el pago señalado por los intimantes, o en su defecto ejerciere el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyese conveniente, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la referida ciudadana compareció por ante esa Sala de Juicio, debidamente asistida por el abogado C.R.M.S., y mediante escrito señaló: “…me opongo al procedimiento de intimación de carácter judicial y solicito a este tribunal que excluya el procedimiento de carácter extra-judicial pues este debe efectuarse mediante juicio separado por ser incompatible; a todo evento solicito a la ciudadana Juzgadora de este tribunal que en caso de que no sea declarada con lugar la disposición nos reservamos el derecho de beneficio de retaza (sic) en el momento de la contestación de la demanda. Asimismo solicitamos que este tribunal se aboque a la revisión del derecho, pues la parte accionante no consignó las copias certificadas de cada una de las supuestas actuaciones que pretenden y que en este momento impugnamos por no estar ajustadas en su justo valor…”. Seguidamente, el respectivo Tribunal, dictó auto el día 10 de noviembre de 2004, mediante el cual apertura una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines recibir todos los elementos probatorios correspondientes, para determinar si la parte intimante tenía o no el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados.

Tercero

En fecha 24 de enero de 2005, la Jueza Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R.. Asimismo, se declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte intimada y se condenó al pago de honorarios profesionales equivalentes al 30% del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de las acciones judiciales, los cuales fueron convenidos en la cláusula séptima del contrato suscrito entre los intimantes y la intimada. Igualmente, se ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a la referida intimación.

Cuarto

En fecha 01 de febrero de 2005, la parte intimada, ciudadana S.I.B.D., se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2005. En ese mismo sentido, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el referido Tribunal, en fecha 03 de febrero de 2005. El día fecha 24 de mayo de 2006, la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la apelación formulada por la ciudadana S.I.B.D., contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal VIII de este Circuito Judicial de Protección. Por último anuló dicha sentencia, y declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R., sobre el monto señalado en el libelo de la demanda, el cual será objeto de retasa, para lo cual se ordenó a la Juez Unipersonal VIII, se dictara el auto correspondiente en el cual se designaran a los jueces retasadores.

Quinto

En fecha 10 de octubre de 2006, la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tras la recepción del expediente emanado de la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, a tenor de lo previsto en los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2006, compareció el abogado D.B., apoderado judicial de la parte intimada, y mediante diligencia recusa a la ciudadana Sahití V.d.G., quien fuere para ese momento Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de octubre de 2006, como consecuencia a la recusación planteada en contra de la referida Jueza, la ciudadana C.A.P., Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 31 de octubre de 2006, la Jueza Unipersonal XVI, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los Jueces retasadores. Posteriormente comparece por ante el referido Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2006, el intimante F.A.C.R., quien propuso como juez retasador al ciudadano Milko Siafakas Zurita, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.549. Asimismo, en esa misma fecha compareció por ante ese Tribunal, el ciudadano D.B., apoderado judicial de la parte intimada, quien mediante diligencia propuso al abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.967, como juez retasador.

El día 05 de diciembre de ese mismo año, una vez juramentados los ciudadanos R.A.S. y Milko Siafakas Zurita, como jueces retasadores, fijaron como honorarios profesionales la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), correspondiéndoles a cada uno de ellos la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00). Seguidamente, fijado como fue el monto que por honorarios profesionales cobrarían los jueces retasadores, la Juez Unipersonal XVI en fecha 05 de diciembre de 2006, fijó oportunidad para la consignación de los emolumentos correspondientes a cada juez retasador, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la ley de abogados.

En fecha 08 de diciembre de 2006, compareció el abogado D.B., apoderado judicial de la parte intimada, quien mediante diligencia consignó únicamente por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC), cheque de gerencia Nro. 12-96383435, librado por el Banco Fondo Común (BFC) por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a nombre del ciudadano Milko Siafakas Zurita, tal como se evidencia del folio 240 de la tercera pieza del presente expediente.

Igualmente, en la misma fecha anterior compareció el abogado D.B. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y mediante diligencia que corre inserta en el folio 207 de la tercer pieza del presente expediente señaló: “…Consigno cheque de gerencia librado por el Banco “BFC Banco Fondo Común”, por monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000), a favor del retasador Milko Siafakas, todo ello conforme a lo ordenado por este Juzgado en el auto del 05 de diciembre del año en curso. Asimismo, en esta misma fecha he hecho entrega al retasador R.A., de cheque de gerencia por igual monto al arriba descrito, quien mediante diligencia ha manifestado al tribunal haberlo recibido…”.

En esa misma fecha compareció el abogador R.A.S., y mediante diligencia que corre inserta en el folio 211 del presente expediente señaló: “…Manifiesto y expreso que he recibido en este acto del abogado D.B., apoderado judicial de la parte intimada, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), a través de cheque de gerencia emitido por el Banco Fondo Común….”

En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció el abogado F.A.C.R., quien mediante escrito solicitó a este despacho se declaren firmes los honorarios profesionales señalados ad inicium del proceso por la parte intimante en su escrito libelar, por cuanto la parte intimada no cumplió con las formalidades concernientes al procedimiento de retasa establecido en la Ley de Abogados, debiéndosele imponer la sanción que corresponde a la renuncia del beneficio de retasa, que prevé el último aparte del artículo 28 de la precitada ley de abogados

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2006, compareció nuevamente el ciudadano F.A.C.R., y mediante diligencia solicitó la suspensión del acto de constitución del Tribunal Retasador. El día 14 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para constituir el Tribunal Retasador, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados. Asimismo, mediante auto separado, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte intimante en fechas 12 y 13 de diciembre de 2006; razón por la cual compareció posteriormente el ciudadano F.A.C.R., en fecha 18 de diciembre de ese mismo año, solicitando la revocatoria del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2007, y a todo evento apeló del mismo. Seguidamente, en esa misma fecha compareció el ciudadano Milko Siafakas Zurita, juez retasador en el presente juicio, y solicitó a la Jueza Unipersonal XVI, se fijara nueva oportunidad para que tuviese lugar la constitución del Tribunal Retasador, ya que en el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2006, se omitió fijar la hora correspondiente.

El día 19 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Constitución del Tribunal Retasador, comparecen los ciudadanos R.A.S., Juez Retasador, y los intimantes, ciudadanos F.A.R. Agüero y F.A.C.R., quienes solicitaron la postergación del referido acto, hasta tanto el Tribunal no se pronunciara sobre la solicitudes realizadas por la intimante, en fechas 12, 13 y 18 de diciembre del mismo año. En ese mismo estado, la Jueza Unipersonal XVI, acordó fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar la constitución del tribunal retasador, por cuanto en el auto de fecha 14 de diciembre de 2006, se omitió la fijación de la hora correspondiente.

El día 23 de enero de 2007, el Tribunal XVI de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador, e igualmente señaló que se pronunciaría en cuanto a los escritos presentados por la parte intimante en fecha 12, 13 y 18 de diciembre, en la sentencia definitiva. El día 25 de enero de 2007, compareció el abogado F.A.C.R., quien mediante diligencia apeló del auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI, en fecha 23 de enero de 2007. Asimismo, en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la constitución del Tribunal Retasador, comparecieron los jueces retasadores, y el abogado F.A.C.R., y este último comunicó a la Jueza que había apelado al auto dictado en fecha 23 de enero de ese mismo año, razón por la cual, sería inoficioso la constitución del Tribunal Retasador. En ese mismo estado, la ciudadana Juez de esa Sala de Juicio, suspendió dicho acto, hasta tanto se dictara el respectivo pronunciamiento sobre las pretensiones señaladas por el intimante, en sus escritos de fecha 12, 13 y 18 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Jueza Unipersonal XVI dictó auto mediante el cual ordenó al intimado, la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores por ante el Tribunal, pues de no hacerlo, se tendrían como firmes los honorarios que fueron señalados por el intimante en su escrito. Asimismo, procedió a dejar sin efecto la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2007 por el intimante F.A.C.R., por cuanto fueron contestadas las pretensiones señaladas en sus diligencias de fecha 12 y 13 de diciembre de 2006.

El día 14 de febrero de 2007, comparece el ciudadano D.B., apoderado judicial de la parte intimada, y mediante diligencia consigna cheque de gerencia a nombre del abogado R.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal XVI, en su auto de fecha 9 de febrero de 2007. En fecha 26 de febrero de 2007, compareció el ciudadano F.A.C.R., y recusa a la Jueza Unipersonal XVI, ciudadana C.A.P., a tenor de lo previsto en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de constitución del Tribunal Retasador, el mismo no se llevó a cabo, por cuanto el ciudadano F.A.C.R., recusó a la ciudadana Juez de ese Tribunal. Posteriormente, el día 26 de febrero de 2007, compareció el intimante, ciudadano F.A.C.R., y consignó diligencia mediante la cual apeló al auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI, en fecha 09 de febrero de 2007.

El día 28 de febrero de 2007, tras las recusación del a Jueza Unipersonal XVI, se remitió el expediente contentivo del respectivo juicio de estimación e intimación de honorarios, a la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual recibió dicho expediente en fecha 07 de marzo de 2007, y se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2007, la Juez Unipersonal II, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el intimante en fecha 18 de diciembre de 2006, por cuanto el auto sujeto a apelación se trataba de un auto de mero trámite. Asimismo, oyó la apelación en un solo efecto a tenor de lo previsto en 289 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI, en fecha 23 de enero de 2007. Posteriormente, el día 21 de junio de 2007, remitió a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el expediente contentivo del Recurso de Apelación.

El día 28 de junio de 2007, la Jueza Unipersonal II, remitió al Tribunal XVI de este Circuito Judicial, el respectivo expediente de Estimación e Intimación de Honorarios, en virtud de que la recusación ejercida en su contra había sido declarada Sin Lugar por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial.

En fecha 02 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal XVI, dio por recibido el respectivo expediente de Estimación e Intimación de Honorarios, e igualmente se abocó al conocimiento de la presente causa. Subsiguientemente, el día 04 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal XVI, en vista de la apelación ejercida en fecha 26/02/2007 por la parte intimante, en contra del auto dictado en fecha 09/02/2007, oyó dicha apelación en un solo efecto a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de julio de 2007, la ciudadana C.A.P., Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se inhibió al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de julio de 2007, la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Unipersonal XVI, y en fecha 25 de julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El día 20 de julio de 2007, compareció la abogada I.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945, y mediante diligencia consignó el poder especial otorgado a su persona, por la intimada, ciudadana S.I.B.D..

En fecha 13 de agosto de 2007, se dictó auto a través del cual la ciudadana Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría sobre la presente causa, una vez fuesen remitidas las resultas de la apelación interpuesta por la intimante, en contra del auto dictado en fecha 09 de febrero de 2007.

En fecha 02 de octubre de 2007, la Jueza Unipersonal XIII, dictó auto a través del cual da cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, como consecuencia a la Acción de A.C. incoada por los hoy recurrentes, en contra de las Juezas Unipersonales XVI y II de este Circuito Judicial, que señalo: “…repone la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007, por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial. Asimismo, se declarará la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito, salvo el auto dictado en fecha 15 de junio de 2007 donde se oye la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2007, de conformidad con establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”. En ese mismo estado, se ordenó la notificación a los ciudadanos F.A.R. Agüero y F.A.C.R., parte intimante en el presente juicio; y a la intimada, ciudadana S.I.B.D., sobre la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2007 por la Jueza Unipersonal XVI.

El día 26 de octubre de 2007, comparece por ante el a quo, la abogada I.G.M., apoderada judicial de la parte intimada, quien mediante diligencia se da por notificada de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal en fecha XVI, en fecha 09 de febrero de 2007. Posteriormente, comparece la referida abogada en fecha 01 de noviembre de 2007, y consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil Nro. 26057357, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00), a nombre del ciudadano R.A.S., quien fue designado como juez retasador.

Notificadas ambas partes de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XVI, la Jueza Unipersonal XIII, en fecha 12 de noviembre de 2007, dio entrada al recurso signado bajo el Nro. AP51-R-2007-001062, mediante el cual la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, remite la sentencia relativa al recurso de apelación ejercido por la parte intimante, en contra del auto dictado por la Juez Unipersonal XVI, en fecha 14 de diciembre de 2007, que señalo: “…DECLARO CON LUGAR, el presente recurso de apelación intentado por el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.858, co-intimante en el juicio signado con el número AP51-V-2006-001054, ejercido en contra de la providencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), por la Sala de Juicio Número XVI de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez CLARA AURORA PONCE ROCA, en el que se fijó la oportunidad para llevar a cabo una reunión conformada por los jueces retasadores, a los fines constituir el tribunal retasador y se supeditó la promulgación de la respectiva providencia a los pedimentos contenidos en los escritos de fecha doce (12), trece (13) y dieciocho (18) de diciembre de 2006 de los intimantes, para la oportunidad en la que se promulgara la sentencia de retasa. En consecuencia se ANULA el auto ya señalado, dictado por la Sala de Juicio número XVI de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se repone el procedimiento en la referida causa, al mismo estado en el que se hallaba para el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), debiendo la Juez unipersonal natural que conoce de la misma, proceder a pronunciarse sobre los pedimentos incorporados en los referidos escritos a la brevedad posible y así se decide…”.

Sexto

El día 26 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal XIII, dictó auto mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2007 señalando:

…En este orden de ideas, luego de una revisión de las actas procesales que integran la totalidad de este expediente, se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte intimada, consignó en fecha 08 de diciembre del año 2006, únicamente en original el cheque de gerencia N° 12-96383435 relativo a los honorarios profesionales del Juez Retasador, abogado MILKO SIAFAKAS, y copia fotostática del cheque de gerencia N° 22-96383436, que presuntamente le entregó directamente al otro Juez Retasador, abogado R.A., no consignando en consecuencia de forma correcta la totalidad de honorarios de los Jueces Retasadores, de la forma como ordenara la Juez Unipersonal N° XVI su auto de fecha 05 de diciembre del año 2006, antes referido. Es importante destacar que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Por esta razón debe declarase como en efecto se hace, desistido el derecho a la retasa. En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, determinado como se encuentra que la parte intimada renunció al derecho de retasa, declara firme los honorarios profesionales demandados, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 22 de la Ley de Abogados. Respecto a la indexación reclamada por el intimante, este Despacho Judicial a los fines de que el calculo de la misma que realizará el experto contable que designara este Tribunal en su oportunidad, acuerda en consecuencia oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a objeto de que informen a la brevedad posible, los cambios trimestrales dictados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha 08 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha…

. (Subrayado de esta Alzada)

Séptimo

En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece la abogada I.G.M., apoderada judicial de la parte intimada, y mediante diligencia apela de la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XIII, en fecha 26 de noviembre de 2007. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 29 de noviembre de 2007, y se remitió dicho asunto a esta Corte Superior Segunda.

Octavo

En fecha 07 de enero de 2008, esta Alzada recibió el respectivo recurso de apelación, y fijó oportunidad para que las partes interesadas presentaran sus respectivos informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El día 31 de enero de 2008, compareció la parte intimante, ciudadano F.A.C.R., y consignó su respectivo escrito de informes; de igual manera compareció en esa misma fecha la abogada I.G.M., apoderada judicial de la parte intimada, y consignó escrito de informes.

Noveno

El día 01 de febrero de 2008, esta Alzada fijó oportunidad para que las partes, presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, consignados en fecha 31 de enero del mismo año. Posteriormente comparecen en fecha 14 de febrero de 2008, la abogada I.G.M., y consigna su respectivo escrito de observaciones. Asimismo, en esa misma fecha el intimante, ciudadano F.A.C.R., consignó su escrito de observaciones.

Décimo

El día 14 de febrero de 2008, vencido el lapso para que la partes presentaran sus observaciones, se fijó oportunidad para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad correspondiente para proferir el presente fallo, esta Superioridad pasa a decidir.

III

PUNTO UNICO

Tras la revisión minuciosa del presente asunto, en especial el recurso de apelación incoado por la ciudadana I.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana S.I.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.284, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró firmes los honorarios profesionales demandados por los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R., como consecuencia a la renuncia al derecho de retasa de la parte intimada, esta Alzada pasa a considerar los siguientes puntos:

En primer término, es evidente que el a quo admitió el presente recurso en fecha 29 de noviembre de 2007, oyendo la respectiva apelación en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la referida apelación ejercida por la ciudadana S.I.B.D., cumplía con los tres requisitos indispensables de admisibilidad, es decir: 1.- Que el fallo cause un agravio a la parte que apela, y en caso de versen como consecuencia de una sentencia interlocutoria, como es el caso que se somete al presente recurso, debe causársele un daño o agravio irreparable a la parte; 2.- Que el recurso haya sido presentado en el término correspondiente previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y por último 3.- Que la parte recurrente haya formulado el respectivo recurso de apelación conforme a los requisitos de actividad que prevé el artículo 297 ejusdem.

Ahora bien, vistos estos tres requisitos de admisibilidad del recurso de apelación que en principio deben ser apreciados por los Tribunales de instancia al momento en que son interpuestos los mismos y oídos a tenor de lo previsto en el artículo 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, las Alzadas reciben dichos recursos a fin de sustanciar y proferir su respectiva decisión. Es de observar que en el presente caso, luego de la remisión del recurso de apelación por parte de la Jueza Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, esta Alzada dictó auto en fecha 07 de enero de 2008, en el cual se pronunció admitiendo el referido recurso, sobre lo cual debe hacerse la salvedad que dicha admisión debe entenderse como la recepción del respectivo recurso por parte de esta Corte II, ya que es únicamente el a quo, quien tiene la facultad de admitir u oír el recurso de apelación, tal como lo señala el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es importante resaltar que la Superioridad sólo puede pronunciarse sobre el recurso de apelación, en el momento establecido en la ley para dictar sentencia, mediante la cual entrará a analizar las actas que contiene el recurso, bien sea para reexaminar su admisibilidad, o para entrar a decidir el fondo del mismo, y así se establece.

Sobre este último particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 445, en el cual señala:

…El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…

(Subrayado de esta Alzada)

Asimismo, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de junio de 1993, caso MSU vs. ISR, en la cual se señaló:

…Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de reserva legar y la regla de orden público. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…

(Subrayado de esta Alzada)

Precisada como ha sido la anterior decisión, es factible que esta Alzada pueda reexaminar la admisión realizada por el a quo del presente recurso de apelación, haciendo uso del llamado principio de reserva legal, para lo cual esta Superioridad observa que si bien es cierto, la Juez Unipersonal XIII de este Circuito Judicial, dió cumplimiento a los requisitos procesales que prevé nuestro Código de Procedimiento Civil para admitir u oír el recurso de apelación ejercido por la abogada I.G.M., apoderada judicial de la ciudadana S.I.B.D., no evidenció aquellos requisitos indispensables a los cuales deben atenerse cada pretensión que intente un recurrente, es decir que su recurso no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, lo cual es el punto específico a través del cual esta Superioridad debe hacer un análisis absoluto, a fin de proferir la presente decisión, y así se hace saber.

El recurso de apelación ejercido por la recurrente, versa en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró firmes los honorarios profesionales demandados por los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R., como consecuencia a la presunta renuncia al beneficio de retasa por parte de la intimada, por el hecho de no haber consignando de forma correcta la totalidad de honorarios de los Jueces Retasadores.

Sobre este punto, es importante señalar el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados el cual señala:

Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación. Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.

. (Subrayado de esta Superioridad).

Como se desprende de la norma antes transcrita se señala que las decisiones sobre retasa son inapelables, entendiéndose que no son únicamente las decisiones que fueron dictadas por los Jueces Retasadores, sino todas aquellas decisiones en que estén inmiscuidos los derechos de retasa a los cuales se acoge la parte intimante, tal como se presenta en el caso subjudice. Bajo este punto, nuestro Alto Tribunal ha acogido dicho criterio de forma unánime y reiterada, en especial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha adherido a la doctrina jurisprudencial proferida por la Casación Civil, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, en el Expediente Nro. AA20-C-2002-000132, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde señaló:

“… En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, en el caso de J.A.T., contra Inversionista del Transporte C.A., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:“...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados. No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil. No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...” (Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala). De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación. (Subrayado de esta Alzada)

Esta Alzada al observar que la decisión proferida por la Jueza Unipersonal XIII, en la cual declara firmes los honorarios profesionales, es una decisión conexa a la fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, razón por la cual ateniéndonos a las consideraciones antes señaladas, en lo que respecta a la inapelabilidad de las decisiones de retasa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, es el fundamento legal por el cual resulta imperioso para esta Superioridad declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, en virtud de que el mismo es contrario a una disposición expresa en la ley, y consecuencialmente declarar la revocatoria del auto donde fue oída la apelación por la Jueza Unipersonal XIII, en fecha 29 de noviembre de 2007, lo cual será expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.G.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.945, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana S.I.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.284, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró firmes los honorarios profesionales demandados por los abogados F.A.R. Agüero y F.A.C.R., como consecuencia a la renuncia al derecho de retasa de la parte intimada, y así se decide.

Segundo

SE REVOCA, el auto de admisión del presente recurso de apelación dictado por la Jueza Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2007, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. T.M.P.G.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo las once y siete (11:07am) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

TMPG/ORC/RIRR/Juan Carlos

Asunto: AP51-R-2007-021640

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