Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPartición Amistosa

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7452.

Solicitantes: Ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.657.424 y V-3.751.612, respectivamente, asistidos por el Abogado J.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 998.

Motivo: Partición de Bienes.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los solicitantes, Abogado J.A.L.M., contra la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de Partición de Bienes intentada por los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., todos identificados.

En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior mediante oficio No. 32.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de enero de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, signándole el No. 11-7452 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal Superior dejó constancia de la consignación de informes efectuada por el Abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., todos identificados.

Estando esta Superioridad dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

Capítulo II

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa los solicitantes entre otras cosas alegaron:

Que, después de varios años de unión conyugal su matrimonio fue disuelto por divorcio, según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2004, unión dentro de la cual procrearon (04) hijos, que son actualmente mayores de edad.

Que, durante la vigencia de su sociedad conyugal adquirieron un conjunto de muebles e inmuebles por un valor actual de novecientos bolívares (900,00), equivalentes a 13.846,15 unidades tributarias, libres de pasivos, por lo que en términos amigables conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de procedimiento Civil, acordaron liquidar y partir en los mejores términos y, en consecuencia adjudicar a cada uno sus respectivas cuotas de gananciales, correspondiéndole a cada uno por concepto de su cuota en la comunidad conyugal la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450,00), 6.923,05 unidades tributarias, suma que decidieron pagar mediante adjudicaciones de la siguiente manera:

Adjudicación N° 1. Se adjudica en plena propiedad al ciudadano J.C.R.F., 1) Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Riga, ubicado en el Boulevard de la urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, distinguido con el numero 11, primera planta, según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 11, protocolo primero de fecha 14 de marzo del año 1978, valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00). 2) Un lote de terreno distinguido con el N° 6, que tiene una superficie de ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (866 m2), situado en Potrero del Medio, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 34, tomo 33, protocolo primero, de fecha 23 de septiembre del año 1994, valorado en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Esta adjudicación suma un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). Pagada así la cuota correspondiente al adjudicatario J.C.R.F.. Adjudicación N° 2: Se adjudica a la ciudadana N.D.C.B.D., titular de la cédula de identidad N° 3.751.612, 1) un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2, tipo B, situado en la planta baja del edificio N° 7, Taguapire, que forma parte del Conjunto Residencial S.C., ubicada en la ciudad de Cumaná, parroquia S.I., Municipio Sucre, Estado Sucre, según documento de condominio que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 76, folio 186 al 225 vto, tomo tercero, protocolo primero, de fecha 15 de diciembre del año 1982 y su posterior aclaratoria protocolizada bajo el N° 35, folios 86 al 88, tomo 4, protocolo I, de fecha 13 de mayo del año 1988. El apartamento y anexidades fueron adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad conyugal que se liquida, según documento protocolizado en la antes mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 48, tomo 8°, protocolo Primero, de fecha 22 de mayo del año 1991, valorado el inmueble en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00). 2) Un vehículo automotor placa GEF050, serial de carrocería 115621215. serial del motor 9288324, marca Volkswagen, modelo escarabajo, año 1965, color azul, clase automóvil tipo coupe, uso particular, adquirido según titulo de propiedad N° 115621215-01-01, de fecha 22 de septiembre del año 1986, expedido por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Suma total de la adjudicación cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), quedando así pagada la cuota correspondiente a la adjudicataria N.D.C. BRICEÑO DÍAZ”.

Que, una vez liquidada la sociedad quedaran hechas las respectivas tradiciones y posesiones, y declararon que los bienes objeto de la partición están libres de todo gravamen e impuestos, obligándose al saneamiento de los bienes adjudicados.

Asimismo, acordaron dejar sin efecto el documento de partición otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, bajo el N° 78, tomo 82, de fecha 29 de diciembre del año 2008.

Finalmente, solicitaron que fuese homologada la liquidación y partición de bienes.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, los solicitantes ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., debidamente asistidos por el profesional de derecho J.A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 998, consignaron ante el Tribunal de la causa, los siguientes documentos:

1) Copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., proferida en fecha 03 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 7 y 8).

2) Copia fotostática del libro de Registro Público, relativo a la propiedad del apartamento ubicado en la urbanización Los Nuevos Teques, Estado Miranda, edificio Riga. ( folio 9 al 19).

3) documento de propiedad del terreno distinguido con el N° 6, ubicado en Potrero del Medio, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 13 de abril de 1984, bajo el N° 4, protocolo 3ero, tomo 1ro. ( del folio 20 al 27).

4) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, tipo B, situado en la planta baja del edificio 7, Taguapire, que forma parte del Conjunto Residencial S.C., primera etapa, de la urbanización S.C., ubicado en la ciudad de Cumaná, Municipio S.I.d.E.S.. (del folio 30 al 34).

5) copia fotostática del titulo de propiedad N° 115621215-01-01, correspondiente al vehículo marca Volkswagen, color azul, clase automóvil, placas GEF050, serial de carrocería 11562115, serial de motor 9288324. (folio 35).

6) Documento de partición de bienes, suscrito por los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. (folios 37 al 39).

7) copia fotostática de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal, a nombre del ciudadano J.C.R.F.. (folios 40 y 41).

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se consideró entre otras cosas lo siguiente:

…La presente solicitud trata de una partición amigable en que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan, conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. Que al estar referida a una comunidad conyugal es de mencionar el artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”; así mismo el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”; los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ibidem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 899: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal); Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en el presente caso con la solicitud)…” (Lo entre paréntesis del Tribunal).

De las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a su solicitud, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar: Que efectivamente en fecha 03 de agosto del año 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el DIVORCIO de los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D.R., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía. No obstante ello, este Tribunal encuentra que en el auto fechado 29 de noviembre de 2010, se insta a los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha, originales de copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles objetos de la partición que nos ocupa y la liberación de hipoteca de los mismos, así como original del Título de Propiedad del vehículo Volkswagen, por ser estos, documentos fundamentales de acuerdo a los términos planteados en la solicitud, y transcurrido dicho lapso perentorio los mismos no fueron consignados.

.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el apoderado judicial de los solicitantes abogado J.A.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 998, consignó escrito de informes en el que entre otras cosas alegó:

Que, el asunto se inició por solicitud de homologación de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal de sus representados, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2011, por no haber presentado en su oportunidad los documentos originales de propiedad de dos (02) inmuebles, no obstante los solicitantes manifestaron que los inmuebles se encontraban libres de gravamen y consignaron copias fotostáticas.

Que, el A quo obvió en su declaratoria de inadmisibilidad la aplicación analógica del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”, siendo que en el presente caso fueron aportadas por los solicitantes con el fin de que se apreciaran como fidedignas, ya que fueron aprobadas por ambos, sin impugnación alguna, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, si bien es cierto que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, las peticiones deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el artículo 11 ejusdem, dispone que los jueces, en los mismos asuntos no contenciosos, pueden exigir que se amplíen las pruebas o requerir otras, sin necesidad de las formalidades del juicio, en salvaguarda de los derechos de terceros.

Consideró que en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, las copias fotostáticas deben tomarse en cuanta como fidedignas, en vista de que no hay contradicción entre los solicitantes, al concurrir por vía amistosa y voluntaria en busca de la solución de su problema de partición de bienes de la comunidad conyugal por disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Que, los términos de la decisión del A quo son exagerados, porque de lo que se trata es de dar efectos jurídicos a un convenio, cuya decisión favorable no produce cosa juzgada en el sentido de su falta de ejecutoria y en resguardo de los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que, en caso de no considerar suficientes los argumentos antes expuestos, se solicite a las autoridades competentes las copias certificadas de los documentos por los cuales fue declara inadmisible la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a los fines de la respectiva decisión.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la solicitud de Partición de Bienes intentada por los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D..

Ahora bien, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

. ( subrayado del Tribunal).

Ante ello, señala el doctrinario P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, que constituye una verdadera novedad lo dispuesto en los artículos 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.

Así pues, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa los requisitos que debe acompañar el libelo de la demanda, y la exigencia del numeral 6°, se basa en:

(…) Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Al respecto el tratadista R.D.C., señala que el Código Adjetivo vigente en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa”.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, los ciudadanos J.C.R.F. y N.D.C.B.D., plenamente identificados en autos, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial que los unía por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 03 de agosto de 2004, aduciendo que decidieron partir de manera amistosa los bienes que integraron la comunidad conyugal adjudicándose en cada uno de ellos las cuotas de los gananciales.

De manera que, por tratarse de una solicitud amigable entre los copropietarios de los bienes de la comunidad conyugal, es un asunto de jurisdicción voluntaria y a los efectos de su admisión, debe cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo además la carga de acompañar a su solicitud los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda el derecho que pretendan.

Ahora bien, se observa de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por los solicitantes, específicamente del folio 09 al 19 del expediente, que cursa copia fotostática del acta de Registro de propiedad y liberación de hipoteca del apartamento N° 11, que forma parte del edificio Riga, ubicado en el Boulevard de la urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; del folio 30 al 34 del expediente; copia fotostática de documento de propiedad del apartamento ubicado en la urbanización S.C., Cumana, Estado Sucre, y liberación de hipoteca; y al folio 35 del expediente, copia fotostática del titulo de propiedad del vehículo marca Wolswagen, placas GEF050, sobre lo cual el tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2010, instó a los solicitantes a consignar en un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, los originales o en su defecto copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles antes especificados, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud ya que se trataba de documentos fundamentales.

Posteriormente, vencido el lapso que concedió el A quo, por cuanto los interesados no cumplieron con lo requerido el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud, toda vez que consideró que dichos documentos por ser fundamentales, no debían estar agregados en las actas del expediente en copias fotostáticas.

Así las cosas, quien aquí decide considera que, en el caso en estudio se constituyen en documentos fundamentales, aquellos de los cuales se acredita la propiedad de los bienes que integran la comunidad conyugal que aducen tener, así como la sentencia de divorcio que declara la disolución del vinculo matrimonial de la cual deriva la liquidación de la comunidad conyugal, la cual acompaña la solicitud en copia certificada más no así, algunos de los documentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece la norma adjetiva contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: originales o copias certificadas de los bienes cuya liquidación se pretende.

Por tanto, considera quien aquí decide que, aun cuando el caso bajo estudio es un asunto de naturaleza no contenciosa y por ende de jurisdicción voluntaria, no le exime a los solicitantes de cumplir con los requisitos fundamentales con los que debe acompañar su solicitud, en original ó copia certificada, para formar convicción en el juzgador y probar el derecho que aducen tener sobre los bienes inmueble objeto de la pretendida liquidación de gananciales, motivo por el cual su pretensión se ha hecho contraria a disposición expresa de Ley, resultando forzoso para quien decide confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2011, que declarara inadmisible la solicitud de partición de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos J.C.P.F. y N.D.C.B.D., todos identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2011, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/RC/cris.

Exp. No. 11-7452.

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