Decisión nº PJ0152007000416 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000386

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado M.C.M., a nombre y representación del ciudadano A.R.P., contra la sentencia de 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.R.P., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.356.671, representada judicialmente por los abogados M.C.M., L.G., G.B., N.G., D.P. y M.A., en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1.957, bajo el N°. 23, Tomo 18-A e igualmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 1.957, bajo el N°. 52, Libro 43, Tomo II, quien estuvo representada por los abogados: A.M., M.G., F.M., A.T.M., N.N., E.C., M.C., A.S., N.G. y R.A., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 24 de febrero de 1992 comenzó a laborar para la empresa demandada, desempeñándose como Marinero en las lanchas y remolcadores pertenecientes a la demandada, hasta el 31 de enero de 1995, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Segundo

Que la demandada es una contratista petrolera, que se ocupa de transportar en sus lanchas y remolcadores al personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, también le presta sus servicios con sus remolcadores transportando equipos y maquinarias pesadas pertenecientes a las empresas concesionarias de hidrocarburos, empleando a su vez trabajadores que gozan de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Tercero

Que su último salario fue la cantidad de 2 mil 094 bolívares con 75 céntimos, como promedio normal diario.

Cuarto

Que dentro de las embarcaciones se trabajaba por guardias y en el muelle se trabajaba el siguiente horario: de lunes a viernes de cada semana, de 07:00 am a 11:00 am, y de 01:00 pm a05:00 pm, y, los días sábados de cada semana, de 07:00 am a 11:00 am, y que mientras se estaba navegando se trabajaba las 24 horas del día, ya que permanecía a bordo de la embarcación.

Quinto

Que la demandada al momento de despedirlo, no le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, es decir, preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos éstos de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de fecha 26 noviembre de 1992.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (artículo 104 de la LOT y aparte A) de las cláusulas Nros. 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero); indemnización por antigüedad legal, (artículos 108, 116 y 102 de la LOT y aparte B) de las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero); indemnización por antigüedad contractual y adicional (aparte C) y D) de las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero), vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de 1 millón 028 mil 369 bolívares con 34 céntimos, de los cuales se le debe deducir la cantidad de 194 mil 192 bolívares con 10 céntimos, adeudándole la cantidad de 834 mil 177 bolívares con 24 céntimos.

Observa este Tribunal, que en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre de 1995, dejó constancia que en las horas que tenía fijadas en la tablilla de dicho despacho, no compareció por ante la sala de ese extinto Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada. Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 1995 las apoderadas judiciales de la accionada consignaron instrumento poder y apelaron del auto de fecha 10 de Noviembre de 1995, escuchando dicha apelación el extinto Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 1995. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 1996 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia quedó confirmado el auto apelado.

A fecha 31 de enero de 2007, la Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R. en contra de la sociedad mercantil Terminales Maracaibo, C.A.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerció recurso de apelación manifestando que la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmotivada, en virtud de que la demandada no contestó el fondo de la demanda, por lo que debió declararse la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha.

Asimismo, señaló que la demandada únicamente consignó en su escrito de promoción de pruebas el Contrato propio de la empresa, y el a quo visto que en la planilla de liquidación aportada por la demandada establece que se le canceló con el Contrato Colectivo de Maracaibo Marina, declara que no se le queda nada a deber, pese a ciertos hechos que habían quedado admitidos en virtud de la no contestación.

De otra parte, manifestó que dentro de Contrato Colectivo Maracaibo Marina, no se encuentran inmersos los conceptos reclamados, a saber, preaviso, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, evidenciando que los cálculos de la planilla se efectuaron de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo quedado admitido que la demandada era una contratista que prestaba servicios para una contratista petrolera, sin embargo el a quo debió constatar si los conceptos estaban o no en la Contratación propia de la empresa, señalando que existe inmotivación parcial de la prueba.

De otra parte señaló que, la diferencia que se reclama ante ésta instancia son las derivadas prácticamente del salario que el actor reclamó en su escrito de demanda, sobre el cual el a quo declaró que al haber quedado demostrado la no aplicación del Contrato Colectivo, los conceptos reclamados en función de la misma con jurídicamente infundados, manifestando que existe una carencia de motivo en cuanto a éste hecho.

Igualmente, señaló que el a quo incurre en silencio de pruebas respecto de las documentales consignadas por la parte actora junto con su escrito de demanda, los cuales fueron silenciados por el a quo aduciendo que eran copias de documentos privados, pero que sin embargo, debió entenderse que las documentales quedaron reconocidas, por cuanto la demandada al momento de la contestación de la demanda lo cual no hizo, tenía que impugnarlos, entendiéndose que fueron reconocidos. Que asimismo, silencia la declaración del único testigo, por cuanto fue uno sólo.

Finalmente señaló que, la norma aplicable en defecto de la Contratación Colectiva de la propia empresa era la Convención Colectiva Petrolera y además que el salario no fue demostrado por la demandada.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demanda, solicitando sea ratificada la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el objeto de la pretensión de la parte actora era constatar si los conceptos correspondientes a la Contratación Colectiva Petrolera eran procedentes en la presente causa, pero que sin embargo, el actor era marino, sin que se haya demostrado la inherencia y conexidad, por cuanto la demandada no es una contratista petrolera, en consecuencia, le correspondía al actor demostrar que desempeñaba funciones para la industria petrolera. Asimismo, señaló en cuanto a la confesión ficta alegada por el actor, que la demandada sí promovió pruebas y rebatió los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que el actor se encontraba amparado por la Contratación propia de la empresa.

Ahora bien, respecto del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, encuentra este Tribunal que los hechos controvertidos en la presente causa, se encuentran limitados a determinar inicialmente la confesión ficta de la demandada, y seguidamente si le corresponde o no al actor el pago respecto de los conceptos por él reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, correspondiendo la carga de la prueba en cuanto a éste último hecho a la parte demandada. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

La representación judicial de la parte actora procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RICHARD RIVERO, WIRKIE CHACÍN, D.M., J.M., R.F., A.G., A.A. y E.Q., prestando únicamente su declaración el ciudadano A.A., quien manifestó que conoce al actor desde hace aproximadamente 10 años, así como también conoce a la empresa demandada por cuanto ha ido a buscar trabajo allí, que le consta que lo despidieron por cuanto ese día por casualidad el testigo se encontraba allí; que la demandada le hace contratos a las petroleras; que le consta el salario devengado por el actor de 2 mil 094 bolívares con 75 céntimos, por cuanto ese es el salario promedio para un marino, que le consta que la demandada se ha negado a cancelarle la cantidad reclamada, por cuanto el testigo volvió a ver al actor en la empresa demandada y le dijo que no le han querido pagar lo que le deben. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que conoce al actor por cuanto el testigo es igualmente marino, que actualmente el testigo trabaja como chofer, que le consta el tiempo de la relación de trabajo que unió con la demandada por cuanto vio el papel donde el actor empieza a trabajar y termina de trabajar, que le consta que la demandada es una empresa petrolera por cuanto ve las lanchas, los remolcadores cuando está en el lago y llevan el material petrolero, que eso lo veía cuando trabajaba en el lago con Rodecol, que le consta que el salario devengado por el actor es el mencionado supra con el sobretiempo y los bonos, que como trabaja de chofer de taxis siempre le hacía carreras al actor, y éste le decía que la demandada no le habían pagado aún.

    Respecto de la declaración del ciudadano A.A., este Tribunal la desecha, en virtud de que el mismo resulta ser un testigo mero referencial, el cual no puede ofrecer plena certeza en cuanto a lo manifestado, por cuanto nunca laboró para la demandada, sino que el mismo era chofer de taxi, el cual tenía conocimiento de los hechos por cuanto el actor se lo decía, más no porque tuviera pleno conocimiento de los mismos, aunado al hecho de que su declaración por si sola no logra demostrar que al actor correspondiera lo correspondiente a los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  3. - Prueba documental:

    Consignó junto con el escrito de demanda:

    Copia al carbón recibo de Sueldos / Salarios emanado y cancelado por la demandada, distinguido con los números 68752, 65097, 70389 y 71638 de fechas 31 de octubre de 1994, 30 de noviembre de 1994, 31 de diciembre de 1994 y 31 de enero de 1995. Respecto de éstas documentales, este Tribunal las desecha, por cuanto constituyen copias al carbón de documento privado las cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

    Original de comprobante de vacaciones emanado y cancelado por la demandada, de fecha 22 de julio de 1994 correspondiente a las vacaciones vencidas del 24 de febrero de 1994. Respecto de ésta documental, se observa que la misma no fue atacada por la contraparte, sin embargo la misma es desechada por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia al carbón firmado en original por el actor referido a la Liquidación por Terminación de Servicios emanada y cancelado por la demandada, de fecha 27 de enero de 1995. Observando el Tribunal que la misma fue consignada igualmente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que la liquidación efectuada fue de acuerdo con el Contrato Colectivo Maracaibo Marina, así como el salario básico de Bs. 18.000,00 mensual así como el último salario normal en la cantidad de Bs. 26.562,10, en el cual se le canceló los conceptos correspondientes a: preaviso, indemnización de antigüedad vacaciones fraccionadas, ayuda de vacaciones, así como el depósito de prestaciones en fideicomiso, lo cual arrojó la cantidad de 194 mil 192 bolívares con 10 céntimos.

    Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

    Copias al carbón de recibos de sueldos / salarios firmados por demandante con el membrete de la demandada, los cuales corren insertos a los folios 61 al 99, ambos inclusive. Respecto de éstas documentales, éste Tribunal las desecha, por cuanto constituyen copias al carbón de documento privado las cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

    Ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero celebrado en la Empresa Mercantil MARAVEN filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 05 de Mayo de 1993 debidamente certificado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo en fecha 21 de Septiembre de 1995, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada. Así se decide.-

  5. - Prueba documental:

    Copia al carbón firmado en original por el actor referido a la Liquidación por Terminación de Servicios emanada y cancelado por la demandada, de fecha 27 de enero de 1995, sobre la cual ya se pronunció éste Tribunal supra.

    Copia al carbón de Planilla de Cancelación de Utilidades del período 1994-1995. Respecto de ésta documental, éste Tribunal la desecha, por cuanto constituye copia al carbón de documento privado la cual según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación del presente caso) carecen de valor probatorio.

    Original de certificados de incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los cuales corren insertos a los folios 107 al 114, ambos inclusive. Con respecto a estas documentales, se observa que se trata de documento administrativo, sin embargo el mismo es desechado en virtud de no aportar elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Original de Planilla de Participación de retiro del demandante A.R.P. al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Con respecto a estas documentales, se observa que se trata de un documento administrativo, y que el mismo no fue atacado por la contraparte, sin embargo el mismo es desechado en virtud de no aportar elementos probatorios capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del “Contrato Colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la empresa Terminales Maracaibo, C.A y que ampara al personal de la nómina denominada M.M.”, la cual corre inserta a los folios 116 al 138. Observa el Tribunal que dicha documental no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que la demandada tenía una Convención Colectiva del Trabajo propia para sus trabajadores.

    Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A. Observa este Tribunal que la documental corresponde a un documento público, que no fue atacado por la contraparte en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el objeto social de la demandada consiste en la construcción de puertos, embarcaderos, muelles, darsenas, andenes, espacios para el aterrizajes de helicópteros, almacenes, galpones, talleres de reparación y de inspección y en general toda clase de obras destinadas a suministrar facilidades terminales o portuarias, así como la realización de toda clase de actos materiales o jurídicos tendientes a adquirir o facilitar a terceros la propiedad, uso o goce de terrenos, almacenes, depósitos, galpones, talleres de reparación o inspección, instalaciones industriales, fábricas o construcciones de cualquier índole, permanentes o transitorias, que sean convenientes a sus fines, la adquisición, ensamblaje, reconstrucción, reparación, uso, fletamento, arrendamiento, comodato y en general toda clase de actos jurídicos o materiales con gabarras, remolcadores, barcazas, lanchas, balsas y toda clase de unidades marítimas, lacustre o fluviales, la construcción de urbanizaciones o parcelamientos residenciales o industriales; la negociación al público de dichos terrenos urbanizados y el suministro de toda clase de servicios que sean necesarios o convenientes para la mayor comodidad de los habitantes o usuarios de dichas urbanizaciones, parcelamientos o terminales que la compañía construya, inclusive la construcción de casas o edificios, el suministro de energía eléctrica, gas, agua, transporte, comunicación telefónica o radial, asistencia médica, servicio de bomberos y demás similares, facilitar toda clase de servicios necesarios para la carga, descarga, transporte o almacenamiento de mercancías, materias primas, maquinarias, equipos u objetos de cualquier naturaleza, la suscripción, compra, venta y toda clase de negociaciones con acciones y obligaciones de otras compañías que tengan objetos similares o conexos con los de esta compañía y la promoción o participación y asociación de nuevas compañías, la realización de toda clase de contratos y actos útiles o convenientes para la mejor utilización o aprovechamiento económico de las propiedades inmuebles o muebles de la compañía, entre otros.

    Copia simple firmada en original por el demandante, de recibos de pago, por cobro de intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales corren insertos a los folios 153 y 160. Respecto de estos recibos se observa que los mismos no fueron atacados por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de intereses de prestaciones sociales, sin embargo, este hecho no coadyuva a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de estados de cuenta a favor del actor, los cuales corren insertos a los folios 154, 156 y 158, emanados del Banco Latino, sin que la parte promovente promoviera la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de los mismos, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Talones de cheques a nombre del actor los cuales están firmados por el mismo, los cuales corren insertos a los folios 155, 157 y 159, observando este Tribunal que si bien no fueron atacadas por la contraparte, las mismas no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Copia al carbón de recibo de cheque a favor del actor, con su respectivo talón de solicitud, firmada en original por éste, observando el Tribunal que si bien no fue atacada por la contraparte, las mismas no aportan algún elemento capaz de dirimir la presente controversia, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Analizadas todas y cada una de las pruebas así como las actas procesales que constan en el expediente, se tiene que, los hechos controvertidos en la presente causa, se encuentran limitados a determinar inicialmente la confesión ficta de la demandada, y seguidamente si le corresponde o no al actor el pago respecto de los conceptos por él reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

    Así las cosas, el Tribunal para decidir, observa:

    La doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos puestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

    La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

    En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

    Ahora bien, para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil Venezolano, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

    En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido unos lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación, sin embargo, puede ocurrir que el demandado compareciendo, no se le admita la contestación, y ello puede ocurrir por diversos hechos, entre ellos que la persona que conteste la demanda, no tenga la representación jurídica procesal que pretende, o cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado.

    A lo anterior cabe añadir, que en todo caso, ante la falta de contestación a la demanda, lo que debe tenerse por admitidos son los hechos o causa de pedir, pero nunca las consecuencias derivadas de esos hechos o peticiones del demandante.

    De lo anterior, conlleva a establecer que en el caso sub iudice, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 1995, dejó constancia que en las horas que tenía fijadas en la tablilla de dicho despacho, no compareció por ante la sala de ese extinto Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada. Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 1995 las apoderadas judiciales de la accionada consignaron instrumento poder y apelaron del auto de fecha 10 de Noviembre de 1995, escuchando dicha apelación el extinto Juzgado Primero en fecha 22 de Noviembre de 1995. Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 1996 el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia quedó confirmado el auto apelado, por lo que queda establecido que la demandada no compareció a contestar la demanda.

    Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado por esta Alzada. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458). Observa el tribunal, que la demandada si hizo uso de ésta alternativa, pues se evidencia de las actas procesales, que la misma aportó al juicio copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del “Contrato Colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la empresa Terminales Maracaibo, C.A” la cual ampara al personal de la nómina denominada M.M., prueba ésta que lo beneficia, la cual se orientara a demostrar que la pretensión del actor en la presente causa no es procedente.-

    Finalmente, el tercer y último requisito señalado para que opere la confesión ficta está referido a que lo pretendido por el demandante no sea contrario a derecho, en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas que el demandante persigue con la demanda. (…). La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.992, establece que: “(…) Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase “siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, por el contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que éste requisito junto a los otros ya mencionados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta en cuestión…”. (XXXI Jornadas “J.M. D.E.. Dedicadas al Derecho del Trabajo. La nueva LOPCYMAT).

    Así las cosas, observa el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda la diferencia en el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada, solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de fecha 26 de noviembre de 1992, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente, la conducta asumida por la demandada, en cuanto a que la misma no dio contestación a la demanda, pero sin embargo cumplió con el deber de promover y evacuar las pruebas que desvirtuaran los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, se conduce a declarar la improcedencia de la confesión ficta en la presente causa. Así se declara.

    Una vez declarada la improcedencia de la confesión ficta, este Tribunal observa que el ciudadano A.R., alegó en su escrito de demanda que la demandada al momento de despedirlo, no le hizo efectivo el pago total de sus prestaciones sociales, es decir, preaviso, indemnización por antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, conceptos éstos de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de fecha 26 noviembre de 1992, lo que quiere significar que el hecho controvertido en la presente causa se refiere a que si le corresponde o no al actor quien laboró para la empresa Terminales Maracaibo, C.A., el pago respecto de los conceptos por él reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.

    Al respecto, el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes; en esta definición legal se puede destacar la presencia de los elementos que le son esenciales a la institución, uno de ellos en forma tácita o sobreentendida y los otros en forma expresa, a saber: a) es un acuerdo; b) celebrado entre representantes del sector trabajador y del empleador (sujetos); c) para establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los demás derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes (contenido).

    Asimismo, el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, el cual señala que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación.

    Así las cosas, se tiene que el actor laboró para la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil que tenía una Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el SINDICATO ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (ANDEZULIA), el cual agrupaba a los trabajadores de la referida empresa, convención ésta que fue consignada en copia certificada por la parte demandada en la oportunidad probatoria, otorgándole esta Alzada pleno valor probatorio.

    Así pues, como se mencionó supra, el ciudadano A.R. reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de fecha 26 de noviembre de 1992, toda vez que la demandada es una contratista petrolera, que se ocupa de transportar en sus lanchas y remolcadores al personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, así como también, según su decir le presta sus servicios con sus remolcadores transportando equipos y maquinarias pesadas pertenecientes a las empresas concesionarias de hidrocarburo, empleando a su vez trabajadores que gozan de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13-11-2001, N° 294 dejó sentado lo siguiente:

    "Por otra parte, los trabajadores amparados por una convención colectiva son sólo aquellos que efectivamente prestan sus servicios para una empresa, explotación o establecimiento no obstante ingresen a la misma con posterioridad a la celebración de esta, pero es obvio, que debe mediar una relación laboral durante la vigencia de dicha convención colectiva."

    En consecuencia, quedó evidenciado de actas que el objeto social de la demandada no se refiere exclusivamente a la prestación de servicios a la industria petrolera, aunado al hecho que además tenía una Convención Colectiva del Trabajo propia para sus trabajadores, de la cual, el actor fue beneficiario, por lo que mal pudiera pretender el actor que una vez culminada la relación laboral que lo unió con la demandada, reclamar a la empresa Terminales Maracaibo, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con una Convención Colectiva del Trabajo de la cual nunca fue beneficiario, y lo cual se logró evidenciar de la planilla de liquidación, es decir, que al mismo le fue aplicada la propia Convención de la demandada, por lo que resulta improcedente, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se declara.

    De otra parte, en cuanto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, respecto a que la presente causa, se reclama una diferencia de pago derivada básicamente del salario que el actor reclamó en su escrito de demanda, se observa que lo reclamado por el actor en su escrito de demanda no versaba sobre el hecho específico del salario, sino al pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, por lo que una vez más se establece que al haber determinado que el actor no es beneficiario de la misma los conceptos reclamados con aplicación a ésta resultan improcedentes. Así se declara.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, se observa que el actor alegó haber devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 2 mil 094 bolívares con 75 céntimos diarios, cantidad que excede con creces el quantum de tres salarios mínimos para la época, que alcanzaba a la cantidad de 500 bolívares diarios, conforme al Decreto No. 123 de fecha 15 de abril de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.441 de la misma fecha., razón por la cual se condenará al demandante al pago de las costas procesales, tanto con respecto a la demanda como con respecto al recurso de apelación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.A.R.P. frente a TERMINALES MARACAIBO, C. A. 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.R.P. frente a TERMINALES MARACAIBO, C. A. 3) SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente respecto de la demanda y del recurso intentado, de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Queda así confirmado el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a uno de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    _________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:00 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000416.

    La Secretaria,

    __________________________

    L.E.G.P.

    MAUH/LGP/jmla

    VP01-R-2007-000386

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