Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.353, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.J.M.O. y K.Y.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.347 y 133.863, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Z.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.750.830, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

ANNABEYS WALEWSKA M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 109.391, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.243.

VISTO con informes de la parte demandada.

El ciudadano J.C.R.G., asistido por los abogados H.J.M.O. y K.Y.M.M., el 06 de mayo de 2009, demandó por Reivindicación a la ciudadana Z.C.T.Q., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, al día que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana Z.C.T.Q., asistida por la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 13 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 14 de julio de 2009, la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de agosto de 2009, bajo el No. 10.243, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 29 de septiembre de 2009, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el ciudadano J.C.R.G., asistido por los abogados H.J.M.O. y K.Y.M.M., en el cual se lee:

    …Soy único propietario del apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio Samán “63” Sector “A” de la Macromanzana “3” de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque Pradera, en el lugar conocido como Fundo del Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo, según consta de documento de compra venta de la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y D.I.d.E.C. de fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el No. 38, folio 1 al 2, protocolo 1º, tomo 38… Los linderos del inmueble son: noreste: apartamento 1-3; suroeste: fachada suroeste del edificio; sureste: fachada sureste del edificio y noreste: vacío de entrada y pasillo de circulación. Ahora bien, dicho inmueble sigue en posesión de la ciudadana: Z.C.T.Q.… con la cual conviví en concubinato desde el año 2005 hasta mediados de 2007, de la que nació un niño que lleva por nombre: R.R.R. Torres… Ahora bien ciudadano juez, finalizada nuestra unión concubinaria en la fecha antes indicada, la cual se puede evidenciar a través de sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en donde la referida ciudadana solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una acción Merodeclarativa con el difunto: V.R.F. MORALES… y ante los múltiples requerimientos verbales hechos a la referida ciudadana para que de buena manera desocupe y me haga entrega del inmueble y ante la negativa de esta le remití comunicación de fecha 25 de abril de 2009 a objeto de dejar constancia de tal pedimento… es por ello que ocurro ante su competente autoridad a objeto de demandar formalmente en reivindicación de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil… y del artículo 545 del mismo código…. Impetro de este tribunal declare en la sentencia definitiva lo siguiente:

    PRIMERO: Que el demandante es legítimo propietario del indicado inmueble, esto es, el apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio El Samán “63”, Sector “A” de la Macromanzana “3” de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, en el lugar conocido como Fundo el Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo.

    SEGUNDO: Que este tribunal determine que el aquí querellado ciudadana: Z.C.T.Q.… se encuentra poseyendo de manera indebida el referido inmueble.

    TERCERO: Que si para el momento de la contestación de la demanda, el accionado no conviene en la presente demanda, entonces, el tribunal lo condene a devolver, restituir y entregar a mi persona, completamente desocupado y deshabitada el indicado apartamento N° 1-4.

    CUARTO: Que como consecuencia directa del presente proceso judicial, y toda vez que la ciudadana Z.C.T.Q., ha dado motivo y origen a la presente contienda judicial, entonces este juzgado condene al pago de costos y costas procesales. A fin de determinar la cuantía de esta demanda, la estimo en la cantidad de bolívares treinta mil (30.000,00), lo que equivale él quinientos cuarenta y cinco con cuarenta y cinco (545,45) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la resolución N° 20090006; en concordancia con el articulo 881 del código de procedimiento civil….

    Por todo lo antes expuesto ruego a ese honorable tribunal se sirva admitir, tramitar y sustanciar conforme a derecho la presente demanda, y finalmente declarada con lugar con todos los pronunciamientos favorables de ley…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Z.C.T.Q., asistida por la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en el cual se lee:

    …PRIMERO: Admito como cierto el hecho narrado por el demandante en el libelo de que fuimos concubinas, y procreamos un hijo de nombre R.R., pero me opongo, y contradigo lo dicho por el demandante en el libelo, cuando dice que tiene un hijo procreado conmigo de dos (2) años de edad, cuando en realidad nuestro hijo R.R. nació en fecha 26 de Agosto del 2005, y cuenta con tres (3) años… más sin embargo, difiero completamente del tiempo que él demandante establece como inicio y finalización de nuestra relación concubinaria; por tanto rechazo, niego y contradigo que nuestra unión concubinaria comenzó en el año 2005, siendo lo cierto que esta relación concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida comenzó en Enero del año 2004, estableciendo nuestro domicilio en los primeros meses de nuestra relación en un inmueble propiedad de mi ex suegra la ciudadana E.M.G.D.R. ubicado en Urb. Loma Linda, 4ta Etapa, Calle las Garzas No. B-52. Guacara, Estado Carabobo… y posteriormente en Septiembre del año 2004 nos trasladamos al inmueble que adquirimos ubicado en el Edificio El Samán “63” sector "A", Apartamento No. 1-4, Urbanización Ciudad Parque La Pradera, San Joaquín, Estado Carabobo; siendo éste nuestro ultimo domicilio…

    SEGUNDO: En cuanto al inmueble señalado en el libelo de la demanda, determinado por un apartamento distinguido con el No. 1-4, Edificio Samán 63 Sector A del Conjunto Residencial Ciudad Parque La Pradera Municipio San J.d.E.C., el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Apto 1-3. Suroeste: Fachada suroeste del Edificio. Sureste: Fachada sureste del Edificio. Noroeste: Vacio de entrada y pasillo de circulación; rechazo, niego y contradigo que el demandante sea el único propietario del inmueble up supra identificado, ya que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria que inicie con el demandante en enero del año 2004, siendo reconocidos como concubinos en el circulo familiar, amistoso y ante el ámbito social y laboral de ambos; así mismo hago valer el verdadero espíritu y razón de la existencia y vigencia de la comunidad concubinaria, el cual no es otro que preservar un patrimonio en común, producto del esfuerzo de ambos, ya que asumí y contribuí con las cargas y obligaciones económicas que me correspondían en el hogar, así como el pago inherente al condominio interno del Conjunto residencial donde se encuentra el inmueble objeto de esta pretensión, lo cual he hecho siempre desde que adquirimos el inmueble en propiedad, lo cual se comprueba con copias de los recibos de pagos que anexo marcados "M", "N" y "Ñ"; siendo la asunción de las obligaciones en la comunidad un correlativo del disfrute de los derechos.

    TERCERO: Rechazo y niego que me encuentro poseyendo de manera indebida el inmueble objeto de esta pretensión, ya que desde que adquirimos el inmueble en propiedad ambos hemos detentado la posesión material y dominio sobre el mismo, y el demandante posee las llaves del inmueble objeto de esta pretensión, lo cual le permite entrar y salir sin impedimento alguno del referido inmueble, así mismo invoco el contenido del artículo 767 del Código Civil.

    CUARTO: Niego y rechazo categóricamente, la relación del hecho en el libelo donde se señala que yo inicie un proceso para que se me declarase concubina del ciudadano V.R.F., y que el ciudadano demandante tomara este hecho para determinar el tiempo de nuestra separación; siendo lo cierto que en el Exp. 23353 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declaro inadmisible la demanda de Acción merodeclarativa o declaración unilateral de concubinato; ya que no se llenaron los extremos legales para intentar la acción; estableciendo en la Sentencia que: "....Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable...". y que el Tribunal incurrió en un error involuntario al indicar en la sentencia que la declaración de la existencia de la unión concubinaria era entre mi persona y el difunto V.R.F.M., siendo subsanado dicho error en fecha 05/05/2009, y determino que " .... donde se lee: difunto V.R.F.M., debe decir: " ... ciudadano "C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.663.353.,y ASI SE DECIDE.-..." …EL ART. 767 DEL C.C. vigente establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dejo a su criterio ciudadana Juez. Finalmente, solicito que este escrito sea agregado a los autos, substanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que el demandante sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio…

  3. Sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: Con lugar la demanda que por Reivindicación interpusiera J.C.R.G. a través de abogados contra Z.C.T.Q., todos identificados... SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar del inmueble objeto del presente juicio a su propietario completamente desocupado de personas y cosas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Diligencia de fecha 14 de julio de 2009, suscrita por la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 16 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009.

SEGUNDA

LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., de fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el No. 38, folio 1 al 2, protocolo 1º, tomo 38, marcada “A”.

    Este documento al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el accionante, ciudadano J.C.R.G., en fecha 28 de Septiembre de 2004, adquirió un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio El Samán “63”, Sector “A” de la Macromanzana “3” de la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, en el lugar conocido cono Fundo El Cercadito, Municipio Guacara, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de Sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual homologó el convenio a que llegaron los ciudadanos Z.C.O.Q. Y J.C.R.G., en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, marcada “B”.

    En relación con la referida copia fotostática, este Sentenciador observa que, si bien la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, la cual al no haber sido impugnada, debe dársele valor probatorio; de la lectura del contenido de dicha decisión se evidencia, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Instrumento marcado “C”, en el cual se lee que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de enero de 2008, declaró inadmisible la acción merodeclarativa o Declaración Unilateral de Concubinato presentada por la ciudadana Z.C.O.Q..

    Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de comunicación de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano J.C.R., en la cual le solicita a la ciudadana Z.C.T.Q., el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la pradera, macro manzana “3” de la primera etapa, Edificio Saman 63 sector “A”, apartamento 1-4, marcada “D”.

    Esta Alzada observa que, el precitado instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

  5. - Copia fotostática de acta de nacimiento del n.R.R., hijo de Z.C.T.Q. y J.C.R.G., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, marcada “A”.

    Este Sentenciador advierte que con relación a la valoración dicho documento, se pronunciará con posterioridad.

  6. - Copias fotostáticas de Constancias de Residencia de fecha 06 de mayo de 2009, emanada del C.C.L.P.A. 31 al 62, de la Urbanización Parque La Pradera, marcadas “B” y “C”.

  7. - Copias fotostáticas de actas de asambleas Nros. 27, 28, 32, 36 y 39, levantadas por la Junta de Condominio del Edificio Samán "63", Sector A, de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, San Joaquín, Estado Carabobo, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

    Este sentenciador observa que los instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, señalados en los numerales 2 y 3, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia fotostática, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Original de C.d.R. de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por la Presidente del Edificio El Saman, 63, ciudadana N.I., marcada “D”.

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a la referida documental marcada “D”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido evacuada la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Estados de cuenta de las Entidades Bancarias: Banco Central, Banco Universal y B.O.D , marcados “K” y “L”.

    Este Juzgador observa que los precitados documentos marcados “K” y “L”, son privados, emanados de terceros que no son partes en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de Recibos emitidos en fechas 30 de junio de 2008, 31 de agosto de 2008, 28 de septiembre de 2008, marcados “M”, 28 de septiembre de 2008 y 31 de mayo de 2008, marcados “N”, 02 de junio de 2009 y 10 de diciembre de 2008, marcados “Ñ”.

    Este Sentenciador advierte que con relación a la valoración de dichos instrumentos, se pronunciará con posterioridad.

  11. - Copia fotostática de actuaciones procesales del expediente No. 23.353, contentivo de la acción merodeclarativa o declaración unilateral de concubinato, presentada por la ciudadana Z.C.T.Q., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcada “O”.

    Esta Alzada observa que las copias fotostáticas del referido expediente No. 23.353, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, los abogados H.J.M.O. y K.Y.M.M., en su carácter de apoderados actores, en fecha 15 de junio de 2009, promovieron las siguientes pruebas:

  12. - Reprodujeron el mérito favorable de autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática de Comprobante de operación del Banco del Caribe, Código de operación 657969, acompañado de la copia fotostática del cheque de gerencia No. 012968, emitido contra el Banco del Caribe, a los fines de demostrar la procedencia del dinero con el que se compró el apartamento, desvirtuando lo alegado por la accionada en la contestación de la demanda, referente a su supuesta contribución para la compra del referido inmueble.

    Este Sentenciador observa que los documentos señalados en el numeral 2, son copia de instrumentos privados, por lo cual, al no constituir los denominados instrumentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que podrían producirse en juicio en copia fotostática, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio, ya que no fueron ratificados en juicio por ningún otro medio probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró inadmisible la demanda de acción declarativa o declaración unilateral de concubinato, presentada por la ciudadana Z.C.T.Q..

    Este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la referida copia fotostática, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  15. - Copia fotostática de informe médico del Hospital Metropolitano del Norte, de fecha 10 de enero de 2006, emitido por la Dra. Eglys Robertiz, en el cual se le diagnostica al ciudadano J.C.R.G. Cardiopatía Isquémica Aguda; producto de las discusiones que constantemente tenia con la demandada.

  16. - Copia fotostática de escrito libelar de pensión de alimentos, presentado por la ciudadana Z.C.T.Q., ante el Juez Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  17. - Copia fotostática de Sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual homologó el convenio a que llegaron los ciudadanos Z.C.O.Q. Y J.C.R.G., en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

    Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, fueron promovidos a los fines de demostrar el estado de salud del demandante, así como también a los fines de probar la existencia de la supuesta comunidad concubinaria entre las partes, así como de las resultas del juicio de obligación de manutención llevado ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hechos estos que no aportan nada a la presente controversia, razón por la cual se desechan del presente juicio, por impertinentes; Y ASI SE DECIDE.

  18. - Promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos J.B., M.V.M.H., E.J. Y Z.S., domiciliados en Guacara Estado Carabobo.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, no consta que la testigo M.V.M.H., haya comparecido a rendir declaración alguna, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma.

    El testigo J.B. fue evacuado en fecha 22 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 72 al 75 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.C.R.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco… CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación que tenia el señor J.R. con la señora Z.T., además de los dos hijos de la señora Zuleima; si su mamá también vivía con ella? Contestó: Si… SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera fue adquirido con el dinero producto de la venta de la casa de Loma Linda. CONTESTO: si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en La Pradera fue obsequiado al señor J.R. por su padre O.R.? CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor J.R. y la señora Z.T. habitaron la casa N° 8-52 ubicada en la Urbanización Loma Linda? CONTESTO: no ella vivía en Nueva Guacara… ONCEAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Z.t. aporto dinero para la compra del apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera? CONTESTO: no ella no aporto, fue el señor O.R. que compro el apartamento, padre de J.R..” Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente forma: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce al ciudadano J.R. y a la ciudadana Z.T.Q.? CONTESTO: al ciudadano J.R. desde el año 1992 aproximadamente y la señora Z.R. no tengo fecha exacta, ella trabajo conmigo en una tienda que me pertenece hace aproximadamente cinco (05) años…. CUARTA: ¿Diga el testigo la dirección del inmueble donde vivía el ciudadano J.C.R. con la ciudadana Z.T., ubicado en La Pradera? CONTESTO: no se exactamente ni el número ni el nombre del edificio pero si se llegar al apartamento, si se que es en planta baja.”

    La testigo E.J. fue evacuada en fecha 22 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 76 al 79 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.C.R.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco… CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación que tenia el señor J.R. con la señora Z.T., además de los dos hijos de la señora Zuleima; si su mamá también vivía con ella? Contestó: yo supe que ella estaba viviendo, la mamá en el apartamento… SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera fue adquirido con el dinero producto de la venta de la casa de Loma Linda. CONTESTO: si señor. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en La Pradera fue obsequiado al señor J.R. por su padre O.R.? CONTESTÓ: Si se lo compró con la plata que yo le di el se lo compró. NOVENA: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor J.R. y la señora Z.T. habitaron la casa N° 8-52 ubicada en la Urbanización Loma Linda? CONTESTO: no el vivía solo allí… ONCEAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Z.T. aporto dinero para la compra del apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera? CONTESTO: no creo, de donde.” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente forma: “TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.T. y al ciudadano J.R.? CONTESTO: a ella no la conozco de vista, de trato no mucho y a Juan desde el año 1980 que llego a Loma Linda. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera edificio Saman 63 N° 1-4 fue adquirido con el dinero que usted le entrego al señor O.R. y E.d.R. producto de la venta del inmueble que ahora es suyo? CONTESTO: ellos me dijeron a mi que estaban esperando el dinero para comprar el apartamento a Juan.”

    La testigo Z.S. fue evacuada en fecha 22 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 80 al 82 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano J.C.R.G.? CONTESTÓ: Si… CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación que tenia el señor J.R. con la señora Z.T., además de los dos hijos de la señora Zuleima; si su mamá también vivía con ella? Contestó: no… SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera fue adquirido con el dinero producto de la venta de la casa de Loma Linda. CONTESTO: si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento ubicado en La Pradera fue obsequiado al señor J.R. por su padre O.R.? CONTESTÓ: Si. NOVENA: ¿Diga el testigo si alguna vez el señor J.R. y la señora Z.T. habitaron la casa N° 8-52 ubicada en la Urbanización Loma Linda? CONTESTO: no… ONCEAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Z.t. aporto dinero para la compra del apartamento ubicado en la Urbanización La Pradera? CONTESTO: no.” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente forma: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.R. y a la ciudadana Z.T. y desde que fecha aproximadamente? CONTESTO: bueno si los conozco a los dos, tuve trato con ellos, cuando eran novios, como en el 2002”

    De las preguntas formuladas a los testigos J.B., E.J. y Z.S., se evidencia que, por una parte, el ciudadano J.B., se reconoce como patrono de la demandada de autos, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que lo incapacita como testigo. Asimismo, la testigo E.J., no le merece confianza al Juzgador, las preguntas y repuestas no guardan relación con el problema debatido en la causa y las repuestas no concuerdan entre si ni con las demás pruebas de autos, y por último el testimonio de la ciudadana Z.S., resulta contradictorio con los dichos de los demás testigos, por lo que, esta ciudadana, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que la misma no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 17 de junio de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  19. - Ratifico todos los argumentos, alegatos e impugnaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda en el presente procedimiento, presentado en fecha 03 de junio de 2009.

    Observa esta Alzada que los argumentos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

  20. - Promovió y opuso el mérito que arrojan los documentos y las copias consignadas a los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Copia certificada de la partida de nacimiento del n.R.R., hijo de Z.C.T.Q. y J.C.R.G., expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, marcada “A”.

    Esta Alzada observa que, si bien el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), observa este Sentenciador que el contenido del mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  22. - Originales de los recibos de pagos del condominio interno del Edificio Samán 63, sector A, apartamento No. 1-4, Urbanización Ciudad parque la pradera, San J.E.C.; correspondientes a las cuotas especiales de impermeabilización de fechas 30/06/2008 y 31/08/2008, por un monto total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00); el pago del condominio interno año 2007 y 2008 de fecha 28/09/2008 por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00).

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.

  23. - Copia fotostática del Rif personal de su representada, en donde consta que para la fecha de inscripción 22/09/2004, su domicilio era en calle las garzas Urb. Loma L.N.. B-52. Guacara, Estado Carabobo.

    Este sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual al no haber sido impugnada dicha copia, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

  24. - Promovió como testigo a los ciudadanos J.N. LINAREZ, ANISKEL EULIMAR TIBERIO, L.C.A.L., Y.C.G.G., ARDIMAR NAYESKA O.P., S.T., H.P. y N.I., venezolanos, mayores de edad.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.N. LINAREZ, ANISKEL EULIMAR TIBERIO, S.T. y N.I., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 26 de junio de 2009, las cuales corren agregadas a los folios 84, 85, 92 y 95, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

    La testigo L.C.A.L., fue evacuada en fecha 26 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 86 y 87 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Z.C.T.Q. y al ciudadano J.C.R.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco. En este estado insisto en el planteamiento anterior. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana Z.C.T.Q. y al ciudadano J.C.R.G.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano J.C.R. y la ciudadana Z.C.T.Q.? CONTESTÓ: hace cinco años. TERCERA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad a visitado el inmueble ubicado en la Urbanización Parque La Pradera donde estaba domiciliado el ciudadano J.C.R.? CONTESTO: en muchas ocasiones, en los cumpleaños de los niños y en reuniones que hemos hecho allá y de visitas y me he quedado durmiendo allá.” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si es comadre de la señora Z.T.? CONTESTO: si soy comadre de la señora Z.T. y el señor J.C.R. es mi compadre.”

    La testigo Y.C.G.G., fue evacuada en fecha 26 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 88 al 90 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Z.T. y al ciudadano J.C.R.? CONTESTÓ: Si lo conocí para la fecha 2003, los conocí por intermedio del ciudadano J.B., lo conocí por medio de esta persona y comencé a frecuentarlos, en el cumpleaños de J.C. y en otras festividades que se compartían ahí junto con otras personas que también los conocían. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.C.R.G. tuvo domiciliado en la Urbanización Parque La Pradera, Edificio Saman 63, apartamento 1-4 hasta este año 2009? CONTESTÓ: digo que si me consta porque veo el carro ahí estacionado porque conozco su vehículo, lo que pasara dentro de su domicilio, viviendo no sabia lo que pasaba entre ellos, porque siempre había solo un contacto, porque me hijo jugaba béisbol con su hijo y por eso nos veíamos.” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos Z.T. y J.C.R. antes de vivir en el Apartamento de la Pradera?. CONTESTO: como dije anteriormente desde que lo conocí en el 2003 ellos mantenían una relación de pareja de concubinato no se, en la que convivían en la que era antes la casa del padre del señor J.C., era en Loma Sector Las Garzas B-52, momentos mas tardes me entere por el mismo que e mudaban a la Pradera al Apartamento, piso 1 Planta Baja, en donde tuve la oportunidad de ir en dos oportunidades cuando le estaban haciendo las remodelaciones para pintarlos, estaban haciendo la mudanza y luego con el nacimiento del niño y después de ahí se perdió el contacto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos Z.T. y J.C.R. antes de mudarse al Apartamento de la Pradera?. CONTESTO: como anteriormente ya he mencionado en Urbanización Loma Linda, Casa B-52 el cual era la casa de los padres de J.C.R.. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.T. demando por pensión de alimentos al ciudadano J.C.R., en el año 2008, en donde alegaba que tenían mas de un año separado del señor J.C.R.?. CONTESTO: no me consta, puesto que vi aquí a ser de testigo, mas no me hablo de sus problemas personales, que tampoco me imagine que los tuviese puesto como mencione anteriormente que he visto su carro estacionado en frente de su apartamento hecho por el cual no me supuse que tenían algún problema.”

    La testigo ARDIMAR NAYESKA O.P., fue evacuada en fecha 26 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 91 y 92 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Z.T. y al ciudadano J.C.R.? CONTESTÓ: Si, son mis vecinos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.T. y al ciudadano J.C.R. mantenían una relación de concubinato en el año 2004? CONTESTÓ: si me recuerdo en el mes de septiembre en épocas de vacaciones escolares, si en esa época se mudaron al lado del apartamento y constantemente los veía entrar salir y el carro estacionado. TERCERA: ¿Diga el testigo si desde el momento en que los ciudadanos J.C.R. y Z.t. se mudaron al edifico Saman 63 de la Urbanización la Pradera puede dar fe de que la ciudadana Z.T. asistió a las reuniones de la junta de condominio interna del Edificio Saman 63?.CONTESTÓ: a todas las reuniones que yo asistí ella asistió, hubo varias reuniones en las que yo no pude asistir, que no puedo decir si ella asistió.” Dicha testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si antes del 2004 conocía a los ciudadanos Z.T. y J.C.R.?. CONTESTO: no, solo de referencias porque un familiar fue a preguntar al edifico si estaban vendiendo Apartamentos, para ellos mudarse... CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relaciones sostenían los ciudadanos Z.T. y el ciudadano J.C.R.?. CONTESTO: de la puerta para dentro no se, ellos llegaron como pareja al apartamento.”

    El testigo H.P., fue evacuado en fecha 26 de junio de 2009, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 93 y 94 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Z.T. y J.C.R.G. se encuentran domiciliados en el inmueble ubicado en el Edificio Saman 63, Apartamento 1-4, de la Urbanización Parque La Pradera desde septiembre del 2004? CONTESTÓ: para mi conocimiento tienen 5 o 6 años aproximadamente viviendo ahí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana Z.T. asistió a las reuniones de condominio en cuyas actas levantadas aparece su nombre y su firma? CONTESTÓ: si asistió.” Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la señora Z.T.?. CONTESTO: aproximadamente 6 a 7 años. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Zuieima Torres vivió en ese mismo Edificio con el señor C.L.V.?. CONTESTO: no lo conozco, no se quien es. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Zuieima Torres vivió en ese edificio antes del 2004?. CONTESTO: la verdad no lo recuerdo, yo se que ella vivió antes alquilada, no recuerdo ni el año, ni el número del Apartamento. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que la ciudadana Zuieima Torres vivía sola o acompañada en el tiempo antes señalado, es decir antes del 2004?. CONTESTO: no, vivía sola.”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos L.C.A.L., Y.C.G.G., ARDIMAR NAYESKA O.P. e H.P., así como de sus respuestas, se observa que si bien, a través de sus dichos se pretende probar la existencia de la supuesta relación concubinaria existente entre las partes, hecho éste no controvertido y que no guarda relación con el fondo de la presente causa, de sus deposiciones se evidencia el que efectivamente la ciudadana Z.C.T.Q., se encuentra en posesión del bien a reivindicar, apreciándose en este sentido a los referidos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la sentencia objeto de apelación recayó en el juicio que por reivindicación interpuso el ciudadano J.C.R.G., contra la ciudadana Z.C.T.Q., cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio Samán “63” Sector “A” de la Macromanzana “3”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque Pradera, en el lugar conocido como Fundo del Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo; alegando ser su propietario, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en fecha 28 de Septiembre de 2004, bajo el No. 38, folio 1 al 2, protocolo 1º, tomo 38. Por su parte, la demandada alega ser poseedora legítima del inmueble, por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria que inició con el demandante de autos en enero del 2004, por lo que rechazó y negó que se encuentre poseyendo de manera indebida el inmueble objeto de la presente acción.

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño. En el caso sub-judice, se observa que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor, ciudadano J.C.R.G., es el mismo inmueble ocupado por la demandada, ciudadana Z.C.T.Q., constituido por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio Samán “63” Sector “A” de la Macromanzana “3”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque Pradera, en el lugar conocido como Fundo del Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos constan en el documento de propiedad acompañado al escrito libelar, al cual esta Alzada dio pleno valor probatorio.

Asimismo, determina que para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones o requisitos, a saber:

En cuanto a la legitimación activa, la presente demanda fue intentada por el ciudadano J.C.R.G., en su condición de propietario del bien inmueble, objeto del presente juicio, por haberlo adquirido, por contrato de compra-venta efectuado con sus antiguos propietarios, ciudadanos S.A.R.S. y YALISA COROMOTO NARANJO DE RENGIFO, tal como lo demostró a través del instrumento acompañado al escrito libelar; fundamentando en el mismo su pretensión, vale señalar, el derecho a reivindicar el apartamento antes descrito, teniéndose por cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, ciudadana Z.C.T.Q., correspondiéndole a la misma, la carga de probar lo alegado como defensa, vale señalar, su carácter de poseedora legítima, puesto que al excepcionarse señaló que ostentaba la condición de concubina del accionante de autos, y que la negociación de compra-venta realizada con los ciudadanos S.A.R.S. y YALISA COROMOTO NARANJO DE RENGIFO, lo fue con su participación tanto económica como con el esfuerzo y el trabajo en el mantenimiento de dicha relación.

La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.; evidenciándose, que la accionada no aportó ninguna prueba que demostrara su condición de propietaria, por cuanto, de las pruebas por ella promovidas, valoradas por esta Alzada, no se desprendió más que su condición de poseedora del inmueble objeto del presente litigio.

Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, siendo una de sus características, el que se trata de una unión no matrimonial, puesto que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata por lo tanto, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, al interpretar el artículo en referencia, asentó:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”

De lo que se desprende, que el concubinato debe ser declarado judicialmente, constituyendo la sentencia que recaiga en dicho juicio, la prueba de su existencia, por lo que la excepción planteada por la ciudadana Z.C.T.Q., de que ostenta la condición de concubina, al no haber sido probada tal condición, no puede prosperar; en consecuencia, al no haber demostrado la demandada de autos el que posee legítimamente el inmueble, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al bien reivindicado, de la valoración realizada de las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, se evidenció la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta la demandada; tal como fue señalado anteriormente, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, el accionante, ciudadano J.C.R.G., tal como fue señalado, demostró su carácter de propietario del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; a su vez, la accionada, ciudadana Z.C.T.Q., no demostró su derecho a poseer el inmueble, objeto de reivindicación, al no haber traído a los autos elementos de convicción que llevase al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente la referida ciudadana fuese poseedora legítima, dada la supuesta condición de concubina del accionante de autos, lo que le conferiría el carácter de co-propietaria del inmueble cuya reivindicación se pretende; dado que de la valoración que se hiciera de las testimoniales promovidas por ella misma, sólo se desprende su condición de poseedora, sin que pudiera determinarse que la misma haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; lo que hace forzoso concluir, que cumplidos como fueron, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, la misma debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Considerando esta Superioridad necesario dejar a salvo las acciones que puedan asistir a la referida ciudadana Z.C.T.Q., una vez que sea declarada judicialmente, la existencia o no de la relación concubinaria. En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró con lugar la presente demanda de reivindicación, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANNABEYS WALEWSKA M.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.C.T.Q., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reivindicación, incoada por el ciudadano J.C.R.G., contra la ciudadana Z.C.T.Q.. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana Z.C.T.Q., LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-4, piso 1º, del Edificio Samán “63” Sector “A” de la Macromanzana “3”, ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque Pradera, en el lugar conocido como Fundo del Cerrito, Municipio y Distrito Guacara, Estado Carabobo, al demandante, ciudadano J.C.R.G., libre de personas y cosas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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