Decisión nº 060-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO: VP21-V-2011-000429

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: P.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.087, y domiciliado Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 28.992 y domiciliada en el Municipio Cabimas.

DEMANDADO: KARELIS A.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.334.186 respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: P.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.869.087, y domiciliado Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en Ejercicio N.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 28.992 y domiciliada en el Municipio Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana: KARELIS A.B.R., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.334.186 respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana KARELIS A.B.R., cuando contrajo matrimonio el 03 de Octubre de 2003 con la mencionada ciudadana para la fecha ya tenía un hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha Diez (10) de septiembre 2002, siendo este presentado por ante a la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda Municipio Cabimas del Estado Zulia, solo por su madre KARELIS A.B.R., que dicha unión jamás fue consumada por cuanto él era para ese entonces el padrastro de KARELIS A.B.R., ya que él mantenía una relación de unión concubinaria con su madre la Ciudadana L.R.R., la unión matrimonial se efectuó solo con la intención de favorecer al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de que él estaba laborando en una empresa petrolera y el niño podría servirse de los beneficios que él recibía como empleado de la contratista, que él reconoció voluntariamente al niño con la mejor de las intenciones y buena fe tal como lo indica la nota marginal escrita en el margen izquierdo de la mencionada acta de nacimiento, pero a pesar de sus buenas intenciones y desinterés al momento de reconocer al niño como su hijo y aun cuando KARELIS A.B.R., sabe y así también saben los de la comunidad y sus familias que el niño a quien él reconoció (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su hijo en realidad no es su hijo y que después de haber hecho él de buena fe ese reconocimiento, de la mencionada ciudadana solo ha recibido abuso de confianza y mal intención debido a eso se separaron, entonces la ciudadana KARELIS A.B.R., intento la demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez unipersonal N° 02, de fecha 30 de Noviembre de 2006, lo cual para él estuvo bien, pues ya no debían continuar con ese teatro de matrimonio, pero lo que no estuvo bien fue que la ciudadana KARELIS A.B.R. procediera de mala manera en embargarle sus beneficios laborales para la empresa que presta servicio como trabajador, en fecha 09 de agosto de 2005 y no conforme con eso a pesar de que él ha tratado de mil maneras de llegar a un acuerdo con la señora KARELIS BARBOZA y que ambos están claros en que él no es el padre del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), les dio el apoyo moral y siempre los ayudo en lo que pudo y aun así no ha querido desistir de las medidas de embargo que recaen sobre sus haberes laborales, que en los actuales momentos se encuentra laborando para la empresa PDVSA, dichas medidas fueron modificadas en fecha 30 de Noviembre de 2006 y ha sido tal su buena intención para con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que ya tiene más de 4 años embargado por una responsabilidad que aunque legalmente es de él debido a las circunstancias antes explicadas, la verdad verdadera es otra, esta situación legal ha truncado su evolución laboral dentro de la empresa para la cual labora actualmente. Por medio de la presente demanda pretende determinar el verdadero vinculo biológico-filiatorio entre el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su persona ya que de no haber vinculo no existiría la responsabilidad jurídica y al mismo tiempo para que se determine la filiación paterna del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene derecho a conocer su verdadera identidad y filiación paterna, así mismo para que se investigue, pruebe y determine su parentesco y a conocer su verdadero padre ya que el mismo no es su hijo biológico. Fundamenta la presente acción en los siguientes artículos de la Legislación Venezolana: Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 201 del Código Civil, en su único aparte el cual contempla el desconocimiento de paternidad para que en el juicio se declare que el ya identificado niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su hijo legitimo por resultado de la experticia hematológica y heredo biológica (ADN), por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 201 del Código Civil Venezolano, demanda formalmente a la ciudadana KARELIS A.B.R., y que se declare que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es su hijo biológico por lo tanto demanda el Desconocimiento de Paternidad del mencionado niño.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Seis (06) de Julio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la demandada KARELIS A.B.R., y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintinueve (29) de Septiembre de 2011.

En fecha Once (11) de Julio de 2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana KARELIS BARBOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio YOLINEC PIÑA, Inpreabogado N° 98.639, oponiendo y promoviendo la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente; también compareció la demandada y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la cuestión previa opuesta por la demandada y la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La demandada no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, comparece el Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

En fecha Once (11) de Abril de 2012, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño de autos.

Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2012, el Tribunal fijó para el día Cuatro (04) de Junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también compareció la demandada y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de ambas partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 282, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Certificada de la Sentencia N° 254-06, de fecha 30 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en la cual se declaro con lugar y disuelto el vinculo matrimonial que existía entre las partes del presente asunto, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 114-12, emitida en fecha 30 de Marzo de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano P.D.J.R.G., debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos L.M., M.R.A. y R.C., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

El articulo 221 del Código Civil establece textualmente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”

Ahora bien, en virtud de lo anterior observa este Tribunal que la parte demandada solicita en la Audiencia de Juicio se reponga la causa en virtud de que la acción intentada no se corresponde con la invocada del artículo 201 del Código de Civil ya que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es hijo de matrimonio sino que fue reconocido posterior a su nacimiento. Este Órgano Subjetivo observa que tal solicitud debió hacerse en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, no obstante observa que la acción intentada por el demandante fue por Desconocimiento de Paternidad, observando así mismo que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue reconocido como hijo por el ciudadano P.D.J.R.G., por lo que tal reconocimiento no puede revocarse pero podrá impugnase, de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, siendo que no es hijo de matrimonio la acción procedente es la de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y no la de Desconocimiento de Paternidad tal como fue propuesta. En tal sentido esta Juzgadora y a los fines de no sacrificar la justicia por reposiciones inútiles y en virtud del interés superior del niño de autos niega la repospón solicitada y entra a conocer del fondo del presente asunto como Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. ASÍ SE DECLARA.

Hecho el análisis anterior y de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana KARELIS A.B.R. y al ciudadano P.D.J.R.G., que arrojó que el ciudadano P.D.J.R.G. debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica arrojó diez discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre legal y el niño de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano P.D.J.R.G. , en contra de la ciudadana KARELIS A.B.R. y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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