Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

BP12-O-2010-000037

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana L.M. RIVERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de Identidad Nº.15.717.008

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.294

PARTE ACCIONADA: Ciudadana F.I.D.. DIRECTORA (E) de la Escuela Bolivariana Dr. J.M.V..

ASUNTO: RECURSO DE A.C. .

En fecha 13 de Octubre de 2010, la ciudadana L.M. RIVERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de cédula de identidad No.15.717.008, asistido por el profesional del derecho R.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.294; interpuso recurso de A.C. en contra de la ciudadana F.I.D.. DIRECTORA (E) de la Escuela Bolivariana Dr. J.M.V.; con domicilio en la siguiente dirección: Escuela Bolivariana Dr. J.M.V., Urbanización San Antonio de esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui. La accionante del presente recurso de amparo constitucional, invoca la flagrante violación de la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera Docente. Señala que su condición de contratada o interina, no le excluye de los derechos y las garantías constitucionales a que tiene derecho. De igual manera invoca la violación del debido proceso, contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del procedimiento administrativo disciplinario del cual resultó objeto.

Respecto a los hechos denunciados señala, la existencia de un procedimiento absurdo y arbitrario, donde se omitió por completo el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario. Y que al tomarse la decisión de destituírsele, no ha tenido acceso al expediente administrativo correspondiente. Que ha sido violado el decreto de inamovilidad No. 7154 dictado por el Presidente de la República.

Alega que el día viernes 08 de octubre de 2010, recibió comunicación de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa de Anzoátegui, donde se decidió revocarle el contrato de Docente I de Aula, fundamentado en falsedades. Señala que en ese momento, se entera del número de expediente que tenía signado bajo el No.132, así como de la identidad de instructor especial del procedimiento que se le aperturó. Denuncia la omisión de las debidas notificaciones que debió ser objeto, conforme al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refiere que la autoridad administrativa de la Zona Educativa del estado, alega faltas injustificadas (sic) en su perjuicio, sin que presentara la documentación probatoria de los correctivos que debieron hacerse en el preciso y oportuno momento, como por ejemplo las respectivas amonestaciones. Relaciona como absurda, la pretensión de reintegrar las cantidades de dinero recibida, en pago por la prestación de sus servicios como docente en la Escuela Bolivariana Dr. J.M.V..

Narra la agraviada en su escrito, que en reiteradas oportunidades la Directora de la Escuela Dr. J.M.V., ha expresado que (sic) : “ En mi escuela no entran egresados de las misione” ; siendo egresada de la Misión Sucre, que con sacrificio y empeño promueve el Gobierno Nacional.

De igual manera relaciona que el proceso seguido por el Instructor Especial designado, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta.

Finalmente solicita, se sirva ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se le restituya de nuevo en su cargo de Docente de Aula Categoría I en la Escuela Bolivariana Dr. J.M.V., con sede en esta ciudad de El Tigre, sector San Antonio; así mismo solicita la inmediata tramitación de su titularidad como Docente de Aula Categoría I.

Es de observar, por cuanto se denuncia violado el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, tal circunstancia, hace que sea este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente, para el conocimiento de esta acción. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso EMERY MATA MILLAN, estableció.

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de A.C.. Y así se deja establecido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal Pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C. interpuesto, para lo cual hace de seguidas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La accionante del presente recurso de amparo constitucional en base a los hechos narrados, alega flagrante violación de la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera de Docente, en su condición conforme a sus dichos, de contratada o interina, todo en orden a la revocatoria del contrato de itinerato que le fuere otorgado por la Zona Educativa de este estado; por lo que, en tal sentido, solicita la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le han sido violados.

SEGUNDO

De igual manera denuncia violación del debido proceso y la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado por el Instructor Especial designado de la Zona Educativa del estado Anzoátegui.

TERCERO

Es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de amparo constitucional cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano D.R..

A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados y de los recaudos acompañados, se visualiza para el presente caso la existencia de un procedimiento especial en la ley adjetiva laboral, texto normativo de rango inferior, como resulta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula y tutela la estabilidad en el Trabajo, lo que hace en este sentido que exista otro medio procesal, es decir, un procedimiento ordinario contradictorio y adecuado breve y eficaz, que permite dilucidar lo justificado o no del despido, con efectos indemnizatorios para ese débil económico, que goza de estabilidad en el trabajo y ha sido objeto de un despido injustificado por parte de su patrono, de este modo, la protección del derecho al trabajo que se solicita por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de amparo constitucional, y atenta contra los principios y normas rectoras del derecho que rige la estabilidad laboral.

La presunta violación de los derechos invocados como violados resulta reparable por la vía ordinaria, como bien se estableció precedentemente. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana L.M. RIVERO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº.15.717.008, incoado en contra de la Ciudadana F.I.D.. DIRECTORA (E) de la Escuela Bolivariana Dr. J.M.V.; ubicado en esta ciudad de el Tigre. Estado Anzoátegui, por la presunta violación de la Estabilidad en el Ejercicio de la Carrera de Docente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los CATORCE días (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIEZ (2010).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARY CORDOVA

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