Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 1385

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de M.d.D.M.D. (2010), por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la ciudadana Alexnellys Ortiz, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.B.R., ejercen Acción de A.C. conforme a lo previsto en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la Corporación Keydex S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nro. 42, Tomo 11-A VII.

En fecha Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2010), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, el Veinticinco (25) del mismo mes y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1385.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de A.C., este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.C.

Esgrime al accionante que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo del corriente año, y que asimismo el veintidós (22) de marzo del año en curso la mencionada Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud y ordenó reponer al hoy accionante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento de su despido, e igualmente el pago de los salarios caídos.

Alega que el veinticinco (25) de marzo del corriente año se llevó a cabo el acto de ejecución voluntaria de la aludida Providencia, y en virtud de que la empresa no compareció, se inició el procedimiento sancionatorio correspondiente y la respectiva ejecución forzosa el cinco (05) del mismo mes y año, donde la empresa se negó nuevamente a efectuar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y por ello se apertura el procedimiento de multa, la cual concluyó en una P.A. publicada el seis (06) de mayo del dos mil diez (2010), con el Nro. 106/2010, conjuntamente con la planilla de liquidación donde condenan a la parte agraviante a pagar la cantidad de dos mil ciento veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.128,80).

Aduce que la Inspectoría aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que se encontraba bajo una inamovilidad por Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532, del primero (01) de octubre del dos mil seis (2006), prorrogada el treinta (30) de marzo del dos mil siete (2007), según Decreto Presidencial Nº 5265, Gaceta Oficial Nro. 38.656, nuevamente el veintisiete (27) de diciembre del dos mil siete (2007), según Decreto Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839, y el veintitrés (23) de diciembre del dos mil nueve (2009), según Decreto Nº 7.154, Gaceta Oficial 39.334, razón por la que considera que no era procedente el despido, y por ser violatorio de la misma consagrada en el Articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Destaca la parte presuntamente agraviada, que en virtud de la actitud de rebeldía de parte de la presunta agraviante al negarse a cumplir lo ordenado en la P.A. y al no tener otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales de su representado solicita a este Tribunal decrete la medida de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, asimismo se ordene al ciudadano B.L.C.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.008.525, en su carácter de Director del ente accionado, acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció el procedimiento y ordenó el reenganche de su representado e igualmente se ordene la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Juzgadora que la naturaleza de la cuestión objeto de esta Acción de A.C. se define de acuerdo, a lo que se discute, esto es, en razón a la materia propia, en tal sentido, se advierte que siendo el interés principal de la presente acción, las presuntas conductas omisivas en que ha incurrido la empresa “Corporación Keydex S.A., las cuales vulneran al accionante sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del M.T. de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:

…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que la presente acción de a.C. se interpuso en virtud de la presunta conducta contumaz de la Corporación Keydex S.A., antes identificada en cumplir con lo ordenado en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda. Este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE

LA ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo. Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones del accionante, de acuerdo a los elementos que aporten las partes en el proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se admite la presente acción de a.c. autónomo, y así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora aclara que la presente acción fue interpuesta en virtud de solicitar el cumplimiento de la medida que otorgara la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda en las siguientes condiciones:

…Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA a favor del trabajador, por consiguiente, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, C .A., reincorporar de inmediato al ciudadano JEFFERSON BLANCO…

De lo antes transcrito se evidencia que la aludida Inspectoría no ha emitido pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciera el hoy accionante, ante ese organismo, pues sólo dictó una medida preventiva que la empresa accionada se ha negado ha cumplir y en razón de ello se interpuso la presente acción, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional solo pasará a revisar el desacato de la Empresa Corporación Keydex, C.A., ya antes identificada, a la medida preventiva impuesta.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional ADMITE la presente Acción de A.C. incoada por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano B.R.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.554.385, contra la empresa “Corporación Keydex S.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (03) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 42, Tomo 11-A VII, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los Artículos 26, 27,y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se ordena librar boletas de notificación al ciudadano Representante Legal de la Empresa “Corporación Keydex S.A.,” antes identificada parte presuntamente agraviante en la presente acción al Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, para que dentro del lapso de (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, se imponga de los autos y conozca de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Se deja constancia que no se realizará las respectivas notificaciones hasta tanto la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Primero (01) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 01-07-2010, siendo las nueve (09:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

EXP.1385/BBS/EFT/FM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR