Decisión nº 726 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Abril de 2.010

200º y 151º

Visto el anterior escrito de fecha 22/04/2010, contentivo de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en representación del ciudadano: RIVERO LEON A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.305, quien es propietario de un (01) lote de terreno aproximadamente de Veinte hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (20 has con 9.989m2) mediante la cual solicita de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en vista de lo cual fue practicada por este Tribunal una Inspección Judicial en fecha 22 de Abril del año 2.010, a los fines de constatar la Producción Agrícola existente en dicho predio a objeto de determinar si es o no procedente la medida de protección por parte de este ente jurisdiccional, en tal sentido:

Este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C., quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción A.A., A.V. y zonas de reservorio sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto este Tribunal se trasladó al inmueble denominado “Finca San Isidro”, ubicada en el Sector “OLMEDILLO”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por ELBANO RIVERO y A.R.; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano VICENTE LA CRUZ; ESTE: Terrenos ocupados por G.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.G.H., constante de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 HAS con 9.989 m2). El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia que en el sitio donde se encuentra constituida la Finca “SAN ISIDRO, El sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción doble propósito en los rubros de carne y leche. Las crías al nacer (becerros/as) tiene un peso promedio de 28 Kgs., lo primero que se realiza, es que la cría beba el calostro de la madre, que contiene anticuerpos que le proporcionan las defensas, luego se procede a la cura del ombligo con una solución yodada, se le inyecta la bobita y 1 cc de Ivomec, y luego el descorne bien sea químico con soda cáustica o caliente con hierro y se identifica mediante un tatuaje en la oreja, en la derecha el número del becerro y en la izquierda el número de la madre, al cumplir los tres (3) meses de edad, se les aplica las vacunas de la rabia, triple y aftosa y se vuelve a desparasitar a razón de 1 cc / 50 Kg., de peso vivo, contra parásitos internos y externos, a las hembras se les aplica a partir de los tres (3) meses, la vacuna contra brucelosis. Aproximadamente los siete (7) meses se desteten, con un peso aproximado de 200 Kg. Los becerros machos después de ser destetados levantados y luego cebados o llevados a otra unidad de producción; las hembras son levantadas y criadas en la finca como reemplazo de vientres y algunas vendidas a productores de la zona para cría. Los Toros padrotes de descarte y vacas de descartes, son cebados y sacados a matadero. La actividad agrícola vegetal que se desarrolla esta orientada para el autoconsumo en los rubros de Musáceas de las especies Cambures Manzano, menana, Yuca, Caña de Azúcar, lo que corresponde a un cuarto de hectáreas. El predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria toledo, Brachiaria humidicola y Brachiaria brisanta. La vegetación boscosa, esta conformada por bosque natural y los bosques de galerías del caño y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en Lechero (Sapium jamaicense), Melina, Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Guasimo (Guásuma ulmifolia), y siembra de árboles de alto valor comercial de las especies Melina (Melina arborarea), Teca (Tectona grandis) y Saman Saqui Saqui, Vera amarillo, Vera negra y gusanosa, bucare. Igualmente el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Fiscal del Llano adscrito a la Gobernación del Estado Barinas y del experto designado que el Predio “San Isidro”, posee para la fecha un inventario discriminados de la siguiente manera: Toros padrotes (01), Vacas de ordeño (21), Novillas (17), Mautes (21), Mautas (17), Becerros y Becerras (11), para un total de SETENTA Y UNO ANIMALES (71), marcados con el hierro quemador siguiente: Cinco (05) equinos y Cuatro (04) ovejas, Tres (03) suinos y rebaño de (06) lechones, aves de corral alrededor de 30 unidades.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que; “…Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…”.

C.C.M..

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de Seguridad Nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

    Artículo 9. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

    Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

    El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico, “Finca San Isidro”, propiedad del ciudadano: RIVERO LEON A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.305, ubicada en el Sector “OLMEDILLO”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por ELBANO RIVERO y A.R.; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano VICENTE LA CRUZ; ESTE: Terrenos ocupados por G.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.G.H., constante de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 HAS con 9.989 m2) donde se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es A.A. y A.V. y zonas de reservorio sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la producción doble propósito en los rubros de carne y leche. Las crías al nacer (becerros/as) tiene un peso promedio de 28 Kgs., lo primero que se realiza, es que la cría beba el calostro de la madre, que contiene anticuerpos que le proporcionan las defensas, luego se procede a la cura del ombligo con una solución yodada, se le inyecta la bobita y 1 cc de Ivomec, y luego el descorne bien sea químico con soda cáustica o caliente con hierro y se identifica mediante un tatuaje en la oreja, en la derecha el número del becerro y en la izquierda el número de la madre, al cumplir los tres (3) meses de edad, se les aplica las vacunas de la rabia, triple y aftosa y se vuelve a desparasitar a razón de 1 cc / 50 Kg., de peso vivo, contra parásitos internos y externos, a las hembras se les aplica a partir de los tres (3) meses, la vacuna contra brucelosis. Aproximadamente los siete (7) meses se desteten, con un peso aproximado de 200 Kg. Los becerros machos después de ser destetados levantados y luego cebados o llevados a otra unidad de producción; las hembras son levantadas y criadas en la finca como reemplazo de vientres y algunas vendidas a productores de la zona para cría. Los Toros padrotes de descarte y vacas de descartes, son cebados y sacados a matadero. La actividad agrícola vegetal que se desarrolla esta orientada para el autoconsumo en los rubros de Musáceas de las especies Cambures Manzano, menana, Yuca, Caña de Azúcar, lo que corresponde a un cuarto de hectáreas. El predio tiene una vegetación herbácea, conformada por los pastizales cultivables de las especies Brachiaria toledo, Brachiaria humidicola y Brachiaria brisanta. La vegetación boscosa, esta conformada por bosque natural y los bosques de galerías del caño y otros flujos intermitentes de agua que tiene el predio, donde existen especies como palma llanera (viechia merrilli), Corozo (Acracomia aculeata), en Lechero (Sapium jamaicense), Melina, Mora (Clorophora tinctoria), Yagrumo (Cecropia peltata), Jobo (Spondias bombin), Guasimo (Guásuma ulmifolia), y siembra de árboles de alto valor comercial de las especies Melina (Melina arborarea), Teca (Tectona grandis) y Saman Saqui Saqui, Vera amarillo, Vera negra y gusanosa, bucare. Igualmente el Tribunal deja constancia con el asesoramiento del Fiscal del Llano adscrito a la Gobernación del Estado Barinas y del experto designado que el Predio “San Isidro”, posee para la fecha un inventario discriminados de la siguiente manera: Toros padrotes (01), Vacas de ordeño (21), Novillas (17), Mautes (21), Mautas (17), Becerros y Becerras (11), para un total de SETENTA Y UNO ANIMALES (71), marcados con el hierro quemador siguiente: Cinco (05) equinos y Cuatro (04) ovejas, Tres (03) suinos y rebaño de (06) lechones, aves de corral alrededor de 30 unidades.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .(Negritas nuestras).

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado “Finca San Isidro”, propiedad del ciudadano: RIVERO LEON A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.305, ubicada en el Sector “OLMEDILLO”, jurisdicción de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por ELBANO RIVERO y A.R.; SUR: Vía de penetración y terrenos ocupados por el ciudadano VICENTE LA CRUZ; ESTE: Terrenos ocupados por G.M. y OESTE: Terrenos ocupados por J.G.H., constante de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (20 HAS con 9.989 m2) se ordena librar los oficios que a continuación se indican:

  4. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “…me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  5. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en esta Ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del mismo, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.

  6. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y A.G., en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4915, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano R.B., en contra de A.M., nos participaron: “…me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.

    Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”.

  7. AL GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, CIUDADANO ADAN COROMOTO C.F., participándole la medida acordada sobre el fundo denominado “Finca San Isidro” y solicitando su colaboración en el sentido de que gire instrucciones a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el fundo denominado “Finca San Isidro” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del fundo denominado “Finca San Isidro”.

  8. AL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS, participándole de la medida decretada, y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio ”Finca San Isidro” y de las instalaciones allí existentes.

  9. AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el Predio Rústico conocido como “Finca San Isidro” y de las instalaciones que existen allí.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de A. delA.D.M.D. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ.

    Abg. L.E. DÍAZ S.

    SECRETARIO ACC.

    En la misma fecha se libraron oficios Nros: 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 360. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scrío.

    JGAP/YSC/dm.

    Exp. N° 5.217.-

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